Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMinerva de Jesús Parra Montilla
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL NRO 8

Barquisimeto, 21 de junio del 2005.

Años, 195° y 146°

ASUNTO. KPO1-P-2001-001108

Corresponde a éste Tribunal de Control Nro 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 11-06-2005, a favor del ciudadano H.J.A.M., venezolano, C.I. no porta, de 23 años de edad, domiciliado en la carrera 34 entre 29 y 30, casa no 110, y a tal efecto observa:

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por funcionario adscritos a la Comisaría Policial N° 04 quienes se encontraban en labores de patrullaje en fecha 10-06-2005, aproximadamente a las 11:50 am, a la altura de la calle 33 con carrera 30, visualizan a un ciudadano que al ver la unidad adopto una actitud sospechosa motivo por el cual se procedió a trasladarlo a la sede del comando para así proceder a un exhaustivo chequeo en los archivos de la Comandancia General de Policía del Estado Lara, donde posteriormente se informó que el mencionado ciudadano se encontraba requerido por el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, razón por la cual le practicaron la detención al referido imputado y fueron puestas las actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que este Tribunal de Control continuara con el conocimiento del presente asunto.

Cursa en autos acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 16-04-01, en contra del ciudadano H.J.A.M., por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal y en cuanto a los ciudadanos E.A.A. y Jorge Antonio D´Angelo Marchan, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito. tipificado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano.

Cursa en autos, audiencia celebrada en fecha 25-03-01, donde se acuerda el procedimiento ordinario y se decreta la privación judicial preventiva de libertad al imputado H.J.A.M., en cuanto a los imputados Jorge Antonio D´Angelo Marchan y E.A.A., se les impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 265 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-05-01, se celebra audiencia oral en la que el Tribunal acuerda la suspensión condicional del proceso por el lapso de tres (3) años.

En fecha 21-06-04, se recibe oficio no 691, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el que remiten informe de finalización de la medida de suspensión condicional del proceso impuesta a los ciudadanos Jorge Antonio D´Angelo Marchan y E.A.A..

En fecha 26-10-04, se libra orden de captura referente al ciudadano H.J.A.M..

Corre inserta audiencia celebrada en fecha 24-05-05, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, donde quien decide acuerda dividir la continencia de la causa en cuanto al imputado H.J.A.M. y se ordena abrir cuaderno separado con las actuaciones del mismo ratificando la captura a los fines de no mantener a los imputados Jorge Antonio D´Angelo Marchan y E.A.A., en un limbo jurídico pues los mismos cumplieron con las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, se procede a decretar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de Control de guardia le impone al imputado H.J.A.M., del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que el imputado libre de juramento así como de toda coacción expone: “No me presente más porque tenia burda de problemas y estaba muy enfermo ni siquiera podía hablar, yo me estaba presentando bien.” Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Undécimo en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien expone que se debe decretar la coerción personal ajustada y pertinente para lograr la comparecencia del imputado a todas aquellas convocatorias que realice el tribunal. Por lo que el tribunal considera pertinente otorgar la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1 del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO pues considera esta juzgadora que así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nro 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO al ciudadano H.J.A.M., venezolano, C.I. no porta, de 23 años de edad, domiciliado en la carrera 34 entre 29 y 30, casa no 110.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

M.P.M.

LA SECRETARIA

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