Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000351

ASUNTO : RP01-P-2011-000351

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), siendo las 03:52 p.m., se constituyó el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en la Sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez ABOG. M.G.F.M., acompañada de la Secretaria Judicial ABOG. M.R. y el Alguacil ciudadano R.T., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2011-0000351, seguida al imputado H.J.E.E., venezolano, natural de Cumana, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 30-09-1968, soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Avenida Miranda, casa Nº 07, detrás de la caja de ahorros del ejecutivo regional, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.340, por la presunta comisión de uno de los delito de previsto en la ley de Droga Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado; la Abg. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 7, en representación de la defensora pública CUARTA PENAL y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. R.P.. Acto seguido la ciudadana Juez hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó no tener defensor privado, por lo que se le designa en este acto a la Abg. Y.B., quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente manifestó aceptar el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico el escrito de L.s.R., a favor del ciudadanos H.J.E.E.; en virtud de los hechos acaecidos el día 22-01-11, en la cual los funcionarios SUB. INSPECTOR JARVIN AGUILERA, INSPECTOR JEFE RAMIRO LABRADOR, DETECTIVE H.L. y AGTE. J.V., adscritos al C.I.C.P.C, dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 05:20 horas de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje, ubicándose en la Avenida F.d.Z., específicamente en las adyacencias del Sector Boca de Lobo, cuando avistaron a i ciudadano que transitaba por el lugar, quien vestía una chemisse de color naranja a rayas horizontales, y pantalón de color beige, y el cual al notar la presencia de la comisión aceleró el paso, por lo que procedieron a hacerle seguimiento y a darle alcance, identificándose como funcionarios del CICPC, procediendo a efectuarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo a su vez de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, manifestando éste ciudadano que eso era para su consumo. En vista de esto, procedieron a detener al referido imputado, imponiéndolo de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P, quedando identificado como H.J.P.E.. Es de indicar que la sustancia incautada arrojó un peso neto de 685 mgs. Tal solicitud obedece por cuanto en dicho procedimiento los funcionarios policiales no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo que se encuentra lleno el ordinal 1° del artículo 250, pero en relación con el ordinal 2° no se puede observar que no existente elementos en contra del imputado. Finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se me expida copia del acta. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, así mismo se les impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José; y señalando H.J.E.E., no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Y.B., quien expone: “Oída la solicitud fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa no hace oposición a la solicitud de l.s.r., por lo que solicito le sea restituida la libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a., pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de l.s.r. por la fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa quien no hace oposición a dicha solicitud, considera este Juzgado de Control, que en la presente causa no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, por lo que el fiscal del Ministerio Público no realiza ninguna imputación contra el detenido de autos; por cuanto de la revisión de la presente causa se evidencia que no surgen elementos de convicción que acrediten la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de: Al folio 01 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., donde dejan constancia del procedimiento realizado y de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03 cursa Registro de Cadena de C.d.E.F., Al folio 12 cursa Acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia. Es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la L.S.R. solicitada por la representante del Ministerio Público, ya que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que no están llenos los supuestos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que los mismos sean autores de un hecho punible, por lo que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se contó con testigos presénciales que dieran fe del dicho de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento. Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es pacíficamente en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para considerar indicio de culpabilidad de persona alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la l.s.r. del ciudadano H.J.E.E., venezolano, natural de Cumana, de cuarenta y dos (42) años de edad, nacido en fecha 30-09-1968, soltero, de oficio ayudante de albañilería, residenciado en la Avenida Miranda, casa Nº 07, detrás de la caja de ahorros del ejecutivo regional, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 11.378.340, por la presunta comisión de uno de los delito de previsto en la ley de Droga; conforme a lo solicitado por el representante del Ministerio Público, solicitud a la que no hizo oposición la representante de la defensa Pública Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Se ordena y ejecuta la libertad de los imputados desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta Oficio Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. Así se decide.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. E.S..-

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