Decisión nº 9834 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares Ocasionados Accidente Tránsito

EXP-T-314 SENT:9834

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano H.J.M.D., titular de la Cédula de Identidad No. V-4.839.623, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio L.D.P.D. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, contra el ciudadano A.G.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.763.032, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, por daños materiales ocasionados por el vehículo marca chevrolet, clase automóvil, tipo sedan, modelo corsa, año 2002, color: gris, placas VBK83W al vehículo marca chevrolet, modelo biscayne, clase automóvil: tipo: sedan, año 1973, color aluminio, serial de carrocería:1169HCV100792, serial de motor: HCV100792, y matriculado bajo el No.BC148C, con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 14 de julio de 2002, aproximadamente a las 4:00 p.m. por la avenida principal de La Pomona, calle 13, en dirección este a oeste, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha demanda fue estimada por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.4.500.000,00) monto total de los conceptos especificados en el libelo.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de noviembre de 2002, y en fecha 04 de diciembre de 2002 fue recibido, y se admitió en fecha 15 de enero de 2003, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 02 de junio de 2003, se perfeccionó la citación personal de la parte demandada, ciudadano A.G.

En fecha 17 de junio de 2003, la parte actora ciudadano H.J.M. debidamente asistido confirió poder apud-acta a los abogados: L.D.P.D., YASMILE PULIDO, RHONA PULGAR Y MARYTH PAULYTH FANEITE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.849, 65.057, 79.883 y 79.907, respectivamente.

En la misma fecha, la parte actora ciudadano H.J.M., asistido por el abogado L.D.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.849, presentó escrito de Reforma de la demanda, y en la misma fecha el tribunal la recibió le dio entrada y agregó a las actas, ordenando de conformidad nuevamente la citación de la demandada.

En la misma fecha que antecede, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, a la cual el Tribunal en la misma fecha, lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

En fecha 30 de junio de 2003, el abogado en ejercicio ROUSEVELT GARCÍA, apoderado de la parte demandada, diligenció consignando póliza del Seguro UNIVERSITAS C.A.

En fecha 10 de septiembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la reforma, el cual el Tribunal en la misma fecha, lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.

En fecha 02 de octubre de 2003, la parte demandada ciudadano A.G.P. debidamente asistido confirió Poder General Judicial al abogado en ejercicio ROUSEVELT G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.157.

En la misma fecha, el ciudadano A.G. debidamente asistido por el abogado ROUSEVELT GARCÍA, diligenció solicitando la citación del garante por correo y en fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal proveyó de conformidad.

En fecha 27 de octubre de 2003, los abogados en ejercicio ROUSEVELT GARCÍA de la parte demandada y L.D.P. de la parte demandante, inscritos con los Inpreabogado bajo los Nos.12.157 y 7849, respectivamente diligenciaron para suspender de mutuo acuerdo la causa ventilada en el término de 30 días y en la misma fecha el Tribunal proveyó ordenando suspender el juicio desde fecha 27-10-03 hasta el 08-12-03.

En fecha 07 de noviembre de 2003, se perfeccionó la citación por correos de la empresaUNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 26 de enero de 2004, el Tribunal fijó para el quinto día de despacho la audiencia preliminar a las diez (10:00 AM) de la mañana

En fecha 04 de febrero de 2004, se efectuó la audiencia preliminar. El Tribunal agregó a las actas procesales, los escritos presentados por ambas partes.

En fecha 16 de febrero de 2004, la abogada en ejercicio RHONA C.P.F., apoderada judicial del ciudadano H.J.M.D., presentó escrito solicitando al Tribunal se declarara la confesión de la citada en garantía UNIVERSITAS DE SEGUROS S.A., y en la misma fecha, el Tribunal dictó auto fijando los límites de la controversia y apertura un lapso probatorio de cinco días para promover pruebas.

En fecha 19 de febrero de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas solicitando la testimonial de los ciudadanos A.C., Y.R.C., E.A.B.R. Y L.S.V.R. y el Tribunal en la misma fecha las recibió, le dio entrada y agregó a las actas, y en fecha 26 de febrero de 2004, el Tribunal dictó auto de admisión de las mismas.

En fecha 11 de marzo de 2004, se fijó la audiencia oral para el trigésimo día calendario, a las 9:00 AM de la mañana.

En fecha 07 de mayo de 2004, el Tribunal dictó resolución declarando reponer la causa.

En fecha 25 de mayo de 2004, el abogado de la parte demandada diligenció

En fecha 03 de junio de 2004, el abogado ROUSEVELT GARCÍA de la parte demandada diligenció para apelar de la sentencia dictada en fecha 07 de mayo de 2004, en la misma fecha el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó oficiar bajo el No.T-314-200-2004.

En fecha 04 de octubre de 2007, este Tribunal recibió este expediente emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante lo cual en la misma fecha el Tribunal le dio entrada y proveyó de conformidad, fijando el trigésimo día siguiente a las 10:00 AM, para celebrar la audiencia oral.

En fecha 10 de enero de 2008, el abogado en ejercicio L.D.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.7849 sustituyó poder conferido por el ciudadano H.J.M.D. al abogado en ejercicio L.D.P.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.124.158.

En la misma fecha que antecede se celebró la audiencia oral en la presente causa y en la misma fecha se levantó acta con ocasión a la misma.

Siendo la oportunidad legal para efectuar la transcripción del fallo completo, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Una vez efectuado el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa:

Conjuntamente con su escrito libelar, la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:

1- Corre Inserto a los folios cinco (05) al once (11) y sus vueltos, copias certificadas de las actuaciones de tránsito constante de Acta Policial levantada con el reporte de accidente y croquis, emanada de la División de T.d.I.A.P.d.M.M., con fecha 14 de julio de 2002, y hora: 4:00 P.M, ubicado en Fuente Pomona arriba, avenida principal Pomona calle 13, todo debidamente sellado y firmado por el organismo competente para ello, donde se constata que el contenido de dicho informe coincide con los datos de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito ocurrido, con los vehículos descritos, así mismo se constata la fecha de ocurrencia del accidente, la hora, las partes intervinientes y la descripción de los hechos en el presente juicio.

  1. - Corre inserto al folio 12, en copia simple Certificado del Registro de Vehículo del ciudadano H.J.M.D., titular de la cédula de identidad No.4.839.623, donde se lee placa del vehículo: BC148C, serial de carrocería: 1169HCV100792, serial de motor: HCV100792, marca: CHEVROLET, modelo: BISCAYNE, año: 73, color: Aluminio, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: transporte público, de fecha 15 de mayo de 1996.

    Esta sentenciadora considera significativo a los fines de una mejor ilustración señalar que la doctrina ha indicado que los documentos públicos administrativos todos los días tienen mayor vigencia, ya que las declaraciones de ente público que produce efectos jurídicos o que reconocen hechos, contenidas en documentos, se producen en el juicio a fin de probar dichos actos o hechos jurídicos, y en base a la presunción de legalidad y la veracidad de los hechos que emana en este caso de la declaración del funcionario, en su contenido y en el acto de la documentación, se presumen ciertos, lo que dice el funcionario en la documentación del acto es fehaciente y el contenido se presume erga omnes, que es veraz. Las declaraciones administrativas están sujetas a revisión de los elementos constitutivos que integran el iter de su formación, los cuales no se producen en el documento y que pueden ser falsos o erróneos, tal como se encuentra sustentado por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-2007, con Ponencia de la Magistrado Isbelia P.V.. Sentencia No. RC-00038. ASI SE ESTABLECE.-

    Para la presente valoración también es conveniente señalar que el acta que levantan las autoridades administrativas en caso de accidentes de tránsito así como el croquis y el avalúo de los daños, si bien no constituyen documentos públicos, tienen valor probatorio en los juicios de tránsito y hacen fe en todo cuando se refiere a lo que el funcionario público declara haber efectuado o percibido por los sentidos, o practicado como perito, pero no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlas y desvirtuarlas en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes.

    Ahora bien, los documentos antes descritos son de carácter administrativo los primeros, y de carácter público el segundo, pues tanto dichas actuaciones que devienen de la autoridad administrativa competente para levantarlos y otorgarlos, como del documento de propiedad, por las atribuciones que les ha conferido el órgano administrativo superior y el legislador, los mismos tienen el efecto probatorio y la presunción de certeza como tal; las mencionadas actuaciones administrativas a pesar de que no encajan en el rigor de la definición que del documento público, tienen de todos modos el efecto probatorio de los mismos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley de t.t. y contienen, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, mediante las pruebas legales que estime conducentes el contenido y alcance de los mismos. De tal manera que esta sentenciadora al realizar el análisis y recorrido por las actas que conforman este expediente observa que dichas actuaciones en el transcurso del debate procesal, a pesar de la veracidad que por anticipado goza, la cual puede ser desvirtuada por los mecanismos que otorga la ley, la misma fue ratificada en su contenido y forma por la actora en esta causa en la oportunidad correspondiente, además no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que, aplicando las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y para este tipo de procedimiento oral específicamente el señalado en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio, evidenciadonse de actas que los documentos antes descritos se consideran fidedignos por cuanto devienen de la autoridad competente en la materia y además, en razón de lo cual se les otorga pleno valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.

    3- Riela a los folios trece (13) al veintitrés (23) y sus vueltos, original de experticia solicitada por el ciudadano H.J.M., titular de la cédula de identidad No.4.839.623, practicada por ante este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2002.

    Para la apreciación y valoración de esta prueba, esta sentenciadora observa de las actas que estas actuaciones fueron efectuadas por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conserva su carácter de instrumento público, por lo que el contenido de dicho expediente tienen en consecuencia fe pública, y al ser promovida oportunamente dentro de la causa ventilada, esta sentenciadora señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada al momento de dictar una decisión de fondo como lo es la presente causa, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, son eficaces para dilucidar y aclarar las pretensiones invocadas por la actora, Por lo que en consecuencia se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dicha experticia fue ratificada oportunamente en la audiencia oral celebrada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de enero de 2008, cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 862, en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por otro lado dicho instrumento no fue atacado por el adversario, por lo tanto tiene fe pública y adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera la misma fidedigna, v.y.c. a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa como lo es la determinación y descripción de los daños materiales ocurridos con ocasión del accidente de fecha 14 de julio de 2002, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovió oportunamente la testimonial jurada de los ciudadanos: A.C., Y.R.C., E.A.B.R. y L.S.V.R.. Así mismo, para ratificar en su contenido y firma el avalúo practicado al vehículo promovió la testimonial del ciudadano M.V.P., como perito avaluador.

    En la oportunidad correspondiente a la audiencia oral, fueron evacuadas las testimoniales del ciudadano: L.S.V.R. Y A.D.J.C.S.

    En la misma audiencia oral, se oyó la testimonial del perito avaluador M.V.P.

    Evacuados como fueron los testigos L.S.V.R. Y A.D.J.C.S., titulares de la cédula de identidad Nos. 12.445.347 y 14.629.605, respectivamente y el perito avaluador M.V.P., titular de la cédula de identidad No. 107.44 y analizadas sus deposiciones, se observa al ser valoradas de conformidad con las reglas de valoración tarifadas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que en sus dichos y afirmaciones fueron contestes entre si y con las demás pruebas consignadas en actas, en cuanto a la ocurrencia del accidente, la fecha, los vehículos intervinientes, el lugar donde ocurrió el mismo, es así como dichas deposiciones adquieren firmeza y d.f. a esta sentenciadora, además, existe concordancia entre las declaraciones de ambos testigos con lo expuesto por la parte actora en su libelo, y con sujeción al Principio de Inmediación esta sentenciadora observó que el lenguaje corporal utilizado por los testigos también formó parte de la convicción de que los hechos pretendidos por la actora fueron sustentados por las declaraciones suministradas por dichos testigos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por los testigos evacuados por la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con relación a la declaración rendida por el ciudadano M.V.P. esta sentenciadora observa que la misma estuvo conteste y acorde con el contenido de la experticia promovida por la parte actora y al no ser atacada dicha declaración este Tribunal observa que se dio cumplimiento con lo preceptuado en los artículos 508 y 862 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil a los efectos de observarse contesticidad en sus dichos y de ratificar el contenido y firma de la experticia practicada y consignada en actas con ocasión del accidente ocurrido en fecha 14 de julio de 2002, la cual ya fue valorada previamente por esta sentenciadora adquiriendo pleno valor probatorio, por cuanto la ratificación efectuada por el experto ates identificado conserva, d.f. a esta sentenciadora en cuanto a su contenido y alcance, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    En el lapso procesal de promoción de pruebas se evidencia que la parte actora ratificó lo alegado y probado en actas, los hechos invocados y el derecho, así como las pruebas aportadas a la misma.

    En la oportunidad correspondiente para la apreciación y valoración de cada una de las invocaciones en esta promoción, ya fueron a.p.p. esta juzgadora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba, los cuales ratificó en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas:

  3. - Corre inserto al folio treinta y ocho (38) treinta y nueve (39), copia simple de anexo, donde se lee: La Póliza N°32-1100156, emitida el 01/11/2001, a nombre de L.E. AÑEZ, Nuevo asegurado: nombre correcto A.E.G., C.I: 7.763.032, fecha de emisión: 03 de abril de 2002, debidamente firmado y sellado por UNIVERSITAS DE SEGURO C.A y cuadro de póliza de seguro, donde se lee Póliza: 1100156 y 1100157, con vigencia anual desde: 1/11/2001 hasta 1/11/2002 asegurado: G.M.A.C DE VENEZUELA Y/O L.E. AÑEZ, titular de la cédula de identidad No.7.763.032 igualmente se lee de forma manuscrita A.E.G. PARADA, 7.763.032. COBERTURAS: LÍMITE MÁXIMO DE RESPONSABILIDAD: CASCO COBERTURA AMPLIA Bs.7.672.000,00 y EXCESO DE LÍMITES Bs.5.000.000,00; al final se observa logotipo firmado y sellado por UNIVERSITAS DE SEGURO C.A.

    Del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman este expediente se observa que la información contenida en estos instrumentos en copia fotostática simple son emanados de la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGURO, C.A., como ente llamado a la causa como tercero adhesivo en esta demanda, hecho este que reitera la posición de la norma tarifada encargada de valorar este tipo de instrumentos, esto es lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, según la cual dichos instrumentos contra quien se produzca como emanado de ella o de algún causante, deben manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, bien sea en el acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido dicho instrumento; pero es el caso y se observa de actas que el tercero, es decir la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS DE SEGURO C.A., estando a derecho por cuanto fue citada de manera efectiva en el transcurso de este debate, la misma permaneció inerte ante la actividad procesal que le correspondía efectuar y no contestó la demanda ni intervino en ninguna otra actividad procesal, produciéndose de esta manera el reconocimiento tácito de dicho instrumento como valido ya que su silencio generó la aceptación y veracidad del contenido y la firma del mismo, el cual adquiere en consecuencia el efecto de un instrumento público de conformidad con la norma tarifada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por todo lo antes expresado, esta jurisdicente considera fidedigno dicho instrumentos y le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTE MOTIVA

    (FUNDAMENTACION)

    Ocurre por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano H.J.M. para demandar los daños materiales ocurridos en el vehículo de su propiedad con ocasión de accidente de tránsito por el vehículo propiedad del ciudadano A.G.P. y conducido por él, observándose de actas que en su defensa la parte demandada citó en garantía a un tercero llamado a la causa Empresa de Seguros UNIVERSITAS, C.A.

    Al respecto y con aplicación al presente caso señala la doctrina patria con relación a la cita en garantía de un tercero, lo siguiente:

    “Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, puede postular en el proceso actual la relación jurídica de garantía cuya obligación esté a cargo de un tercero y para que sea practicable la citación, es necesario como en todo caso de intervención forzosa la prueba de la cualidad de garante que tiene el tercero, “la forma más importante de la intervención forzada en el derecho patrio, constituida por la figura procesal de la cita de saneamiento y de garantía, siendo así el saneamiento y la garantía una relación de subordinación o accesoriedad a otra relación jurídica”.

    Los terceros que actúen bajo estos supuestos quedan incorporados al proceso una vez que sean citados y contesten, y protegida esta intervención forzosa con el juicio principal, es por esto, que como terceros tienen pleno derecho a intervenir en la audiencia preliminar y demás actos subsiguientes del proceso, porque como bien lo afirma buena parte de la doctrina el tercero en virtud de su incorporación al proceso es parte del mismo

    .

    “Es por esto, que para el caso de que el demandado principal citado sea vencido por el actor, puede proponerse por vía incidental, lo que no quiere decir que sea una incidencia del juicio principal, sino que por razones de economía procesal y de “conexidad material” se faculta a que el juicio principal y el juicio subordinado de la cita se sustancien en un solo proceso, pero conservando cada litis su particular fisonomía, dependiendo de cada caso y materia”.

    Por otra parte, “la apelación del tercero que es otra forma de intervención está sujeta a las condiciones del artículo 278 del Código de Procedimiento Civil: a) que el fallo a impugnar sea una sentencia definitiva b) que dicha sentencia le acarree un perjuicio, bien sea porque pueda ejecutarse el fallo sobre sus bienes, bien sea porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Instituciones de derecho Procesal, 2005).

    También el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil posibilita cualquier otro tipo de intervención de tercero con la expresión “los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, lo cual da a entender que no sólo los terceros designados en la disposición pueden intervenir, sino en cualquier otro caso en el que haya interés legítimo comprobado para llamar al juicio o para irrumpir en el juicio.

    Este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en los artículos 12 y 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, 548 del Código de Comercio, 48, 49, 127 y 138 de la Ley de T.T. previa a las siguientes consideraciones:

    Con relación al código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado .en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    Con relación al Código de Comercio Venezolano establece el:

    Artículo 548: El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima a indemnizar las perdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor, o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

    Con respecto a la Ley de Tránsito y transporte Terrestre establecen los artículos:

    Artículo 48: Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

    Artículo 49: Todo propietario de un vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:

    • Inscribir el vehículo en el registro Nacional de Vehículos y Conductores y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades competentes.

    • Pagar oportunamente los impuestos y tasas que lo graven.

    • Notificar al Registro Nacional de Vehículos y conductores las modificaciones a las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, fijación, domicilio o denominación comercial, en los términos que establezca el reglamento de este decreto ley.

    • Notificar por escrito al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, cuando el vehículo se haga inservible de manera permanente o sea declarado perdida total y demás casos previstos en este Decreto Ley.

    • Mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad de funcionamiento, control de emisiones de gases contaminantes y ruidos.

    • Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades competentes, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad.

    • Efectuar la revisión técnica, mecánica y física del vehículo en los términos que señale el reglamento de este Decreto Ley.

    • Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

    • Las demás que señalen este Decreto Ley y su Reglamento.

    Artículo 127: El conductor, el propietario del vehículo y su Empresa Aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

    Artículo 138: Cuando un accidente de t.t. produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo debe:

    • verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en este Decreto Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia.

    • Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquiera otra propiedad y formar el expediente administrativo del caso.

    • Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un funcionario experto designado por la autoridad administrativa del tránsito y transporte terrestre competente.

    Ahora bien, correspondió a esta sentenciadora analizar de manera exhaustiva las actas que conforman esta expediente, y verificar lo pretendido por la parte actora, así como las defensas de fondo opuestas por el demandado donde el mismo llama a un tercero para que cumpla por saneamiento y garantía, esto es a la Empresa Aseguradora, con póliza vigente al momento de la ocurrencia del accidente motivo y objeto en la presente demanda, en fecha 14 de julio de 2002, a las 4:00 P.M, en la avenida principal de La Pomona, calle 13, en la parte de arriba del Distribuidor Pomona en dirección Este-Oeste en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, entre los vehículos marca: chevrolet, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: corsa, año:2002, color: gris, placas: VBK83W y el vehículo marca: chevrolet, modelo biscayne, clase: automóvil, tipo: sedan, año: 1973, serial de carrocería 1169HCV100792, serial de motor: HCV100792, matriculado bajo el No. BC148C.

    Es así como, esta sentenciadora al analizar de manera exhaustiva y atendiendo igualmente los principios de legalidad, verdad procesal, preclusividad, entre otros, evidencia que de manera efectiva todos los medios probatorios presentados por la actora, adquirieron firmeza al momento de su valoración, por cuanto la demandada no los atacó de manera alguna, considerados así como plena prueba para dilucidar la controversia motivo de esta demanda, dándole veracidad a los hechos pretendidos por la misma.

    Así las cosas, se observa igualmente de actas que todos los hechos pretendidos por la parte actora fueron aceptados por la demandada, esto es la ocurrencia del accidente de tránsito; asimismo se evidencia que la demandada acepta igualmente lo señalado por la actora con relación a la fecha en que ocurrió el mismo, la identidad de los vehículos que intervinieron, así como el lugar donde ocurrieron los hechos y también la forma como ocurrieron; ya que la demandada en su escrito de contestación sólo se limitó a negar su responsabilidad o culpabilidad en dicho accidente pero lo hace de manera genérica y errónea, por cuanto tanto en su escrito de contestación inicial, como en el escrito posterior con ocasión a la reforma presentada por la actora, donde ratifica los alegatos contenidos en el primero, cabe mencionar, donde dice que no es cierto que el vehículo por él conducido le llegara al vehículo propiedad del actor, (subrayado de Tribunal), hecho este que no concuerda con lo demandado, ya que al respecto la actora, tanto en su escrito libelar como en el escrito de reforma de dicho libelo, el mismo señala todo lo contrario, expresando: “el vehículo de mi propiedad le llegó con su parte delantera derecha al vehículo propiedad de la demandada y conducido por ella”, (subrayado del Tribunal) ciudadano A.G., donde solamente se limita a decir que no era cierto que conducía en exceso de velocidad ni en estado de ebriedad, por lo que es claro que la demandada alegó algo distinto a lo demandado, y es así como se considera que los hechos narrados por la actora también fueron aceptados por la demandada, por cuanto con relación al exceso de velocidad y al estado de embriaguez, son hechos irrelevantes a los efectos de debatir los daños materiales demandados ocurridos con ocasión del accidente de Tránsito antes señalado.

    Es conveniente profundizar en el análisis de todas las actas que conforman este expediente, y es así como observa esta sentenciadora que en el transcurso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de febrero del año 2004, la cual corre inserta en el folio 59 y su vuelto, la parte actora y la parte demandada invocaron para el momento la confesión ficta de la empresa citada en garantía UNIVERSITAS DE SEGURO C.A., alegatos estos que acompañados y concordados con la inactividad de dicha Empresa, lleva a la convicción de este sentenciadora, de que la parte demandada igualmente da por aceptado los hechos pretendidos por la actora.

    Además observa esta sentenciadora que la parte demandada, ciudadano A.G. oportunamente en su escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, cita en garantía y saneamiento a la Empresa SEGUROS UNIVERSITAS C.A., demostrando su relación de causalidad con respecto al cumplimiento de la póliza de Seguro celebrada oportunamente entre ella y la parte demandada, así como la vigencia de dicha cobertura por la cantidad de 7.672.000 más excesos de límite por la cantidad de 5.000.000,00, con una totalidad de 12.672.000,00, para el momento de la ocurrencia del accidente, antes mencionado, igualmente se evidencia de actas que dicha Empresa citada en garantía permaneció inerte después de citada y no intervino en el transcurso de este proceso, quedando de esta manera firme su aceptación tácita con atención a la responsabilidad de cumplimiento con el ciudadano A.G. con relación directa de la cobertura contenida en la póliza de seguro No.1100156 y 1100157, con vigencia desde el 01/11/2001 hasta 01/11/2002, observándose que para la fecha de la ocurrencia del accidente el día 14 de julio del año 2002, dicha póliza se encontraba vigente, por lo que en conclusión al concatenar los hechos pretendidos por la actora, las excepciones de fondo opuesta por la demandada y la confesión en cuanto a la aceptación de su responsabilidad por parte de la Empresa de Seguros citada en garantía con aplicación a los mismos de las normas procesales, jurisprudencias y doctrinas aplicables, de manera forzosa esta sentenciadora debe señalar que ha prosperado en derecho las pretensiones invocadas por la parte actora, declarando CON LUGAR la presente demanda intentada y tramitada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentó el ciudadano H.J.M.D., contra el ciudadano A.G.P., ya identificados. En consecuencia:

  4. - Se condena de manera solidaria: al ciudadano A.G.P. como propietario y conductor del vehículo marca: chevrolet, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo: corsa, año 2002, color: gris, placas VBK83W, como causante y responsable del accidente ocurrido el día 14 de julio de 2002, y a la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS C.A., en su carácter de garante para que pague el total de la suma reclamada por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00) por Daños Materiales sufridos en el vehículo marca: chevrolet, modelo: biscayne, clase: automóvil: tipo: sedan, año 1973, color: aluminio, serial de carrocería:1169HCV100792, serial de motor: HCV100792, y matriculado bajo el No.BC148C.

  5. - Se condena igualmente a la parte demandada A.G.P. y a su garante la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS C.A., al pago de la indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada a pagar por los daños materiales producidos al vehículo propiedad de la actora tomando en cuenta los índices inflacionarios actuales, tomando en cuenta que la Empresa Aseguradora UNIVERSITAS, C.A., sólo queda obligada al pago de manera solidaria hasta cubrir la cantidad de Bs.12.672.000,00, cantidad esta contenida en la p.N. y conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Se acuerda practicar la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la indexación sobre la suma condenada a pagar desde el período comprendido entre el 15 de enero de 2003 hasta el día en que se lleve a efecto dicha experticia debiendo tomar en cuenta los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

  7. - Se condena en costas a las partes perdidosas en el presente juicio, respetando los límites de responsabilidad de cada uno por haber sido totalmente vencidos en el presente fallo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,

    Obraron como apoderados judiciales de la parte actora los abogados en ejercicio L.D.P.J. y L.D.P.D., y como apoderado judicial de la parte demandada ROUSEVELT G.M., antes identificados.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE

    Deje copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año 2008. AÑO 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    Abog. HELEN NAVA DE URDANETA. M.S.c

    JUEZA TITULAR

    EL SECRETARIO

    ABOG. REINALDO RONDON

    Siendo las once (11:00 AM) de la mañana se dictó y publico el fallo que antecede y se registro bajo el No.9834 .-

    EL SECRETARIO

    El suscrito Secretario Natural de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, R.R.: hace constar que siendo las once de la mañana, del día de hoy veinticinco de enero del año dos mil siete, y de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se consigna el fallo completo recaído en la presente causa, todo con sujeción a las normas contenidas en el procedimiento oral.

    EL SECRETARIO

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