Decisión nº WP01-O-2013-000010 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

SEDE CONSTITUCIONAL

Macuto, 19 de julio de 2013

203º y 154º

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los Abogados D.S.G., JHILKYS A.A.A. y R.S. a favor del ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.517.015, intentado en sustento establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA ACCION DE A.C.

En escrito interpuesto en fecha 09/07/2013, los abogados antes mencionados solicitan MANDAMIENTO DE A.C. en los siguientes términos:

…FUNDAMENTO DEL DERECHO…Constitución nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 26 y 27…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. El derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia N° 05 de fecha 24/10/2001, Sala Constitucional). DE LA COMPETENCIA. Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, es competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo Juez constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establece textualmente: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva" Así mismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Literal A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley". Por todas las razones antes indicadas, el Superior Jerárquico es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado y el procedimiento instituido para este tipo de acciones, es decir, las denominadas contra decisión Judicial y omisión de pronunciamiento no es incompatible con sus funciones. PETITORIO. Ciudadanos Miembros de esta Corte, en consideración de que la amenaza de violación de los derechos Constitucional invocados en este escrito, no ha cesado, por el contrario se acentúa con el correr de los días, situación esta que causa un gravamen irreparable en contra de nuestro apoderado, solicitamos el debido pronunciamiento a la brevedad posible sobre las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía Segunda del estado Vargas en fecha 08/02/2013 y sea remitido la totalidad del referido expediente a la Fiscalía 21 con Competencia Nacional, tal v como fue solicitado, razón por el cual ante su competente autoridad admita la presente solicitud, decrete y ordene que cese la situación jurídica infringida…” (Folios 06 al 08 de la incidencia).

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

En el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal, que es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción…de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señalándose que dicho Despacho presuntamente violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49, en sus numerales 1, 3 y 8 de la Carta Magna, en virtud de que no ha sido proveída la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, en lo que respecta a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos y cada uno de los bienes inmuebles pertenecientes a la empresa FREIGHT XXI CONTAINERS DE VENEZUELA, C.A, petición esta que formulo el Ministerio Público en base a lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 334 ejusdem, así como la garantía del proceso que le confiere el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 19 ejusdem, a objeto de la obtención de las finalidades del proceso a la que contrae el artículo 13 ibídem, ya que existe el peligro de que los bienes afectados en el proceso puedan desaparecer, quedando evidencia que el presunto agraviante al ser un Tribunal de Primera Instancia, por lo que no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de Legitimación Activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, de allí que dada la condición alegada por los accionantes en el escrito presentado, en donde se lee: “…Estando debidamente APODERADOS como Abogados del ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 10.517.015, quien es victima y en su condición de Querellante en la causa identificada con el numero WP01-2010-005803 en contra de los ciudadanos: D.A.A.G., JULVIN COROMOTO H.O.. M.C.R.C., C.L.G. RAVELO Y CLARIBEL CASTILLO MEZA…”, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: E.M.C., y en donde dejó sentado que:

…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de a.c., como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Omissis). A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita. (Omissis) De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del a.c. y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…

En base al criterio anterior, se observa que los abogados D.S.G., JHILKYS A.A.A. y R.S., intentan acción de a.c. a favor del ciudadano H.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.517.015, pero aun cuando dicen actuar en representación del precitado ciudadano, hasta la fecha no han consignado ante este Superior Despacho, copia certificada del documento que les acredite tal cualidad, por ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de A.C., por no haber satisfecho el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., por cuanto los abogados D.S.G., JHILKYS A.A.A. y R.S., no acreditaron su Legitimación Activa para actuar en representación del ciudadano H.J.A.M., ya que no consignaron ante este Superior Despacho, copia certificada del documento que le acredite tal cualidad, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de la causa en el lapso de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

ASUNTO: WP01-O-2013-000010

RM/RC/NES/rudy.-.

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