Decisión nº PJ0062016000115 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarlos Eduardo Valero Briceño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación

Laboral del Estado Carabobo

Valencia, (25) de Julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: GP02-L-2016-000850

PARTE ACTORA: Ciudadano H.J.A.G., portador de la cedula de identidad Nº 17.284.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PATE ACTORA: C.G. y H.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.244, 211.622.

DEMANDADO: Entidad de trabajo RAPIDOS EGROJ 2011, C.A.

PERSONA NATURAL DEMANDADA: Ciudadano J.H., CI. 19.021.609.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, presentado por el ciudadano Abogado H.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.622 venezolano, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.A.G. contra la entidad de trabajo RAPIDOS EGROJ 2011, C.A., y la persona natural ciudadano J.H.. Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha 6 de Julio del año 2016, se ordenó la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la notificación a la parte actora, quién el fecha 18 de Febrero del año 2016 consigna subsanación del libelo de demanda.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A.e. las actas procesales este Juzgador para decidir observa:

Este Tribunal, dicta Despacho Saneador en los siguientes términos:

PRIMERO

Se le ordena explicar las operaciones matemáticas a efecto de cuantificar y determinar el salario integral, mas aun, cuando a su decir, el salario percibido era por valor del flete, deberá indicar la proporción y valor del flete, calcular la incidencia de los días feriados y descanso demandados, por tal motivo, promedie el salario y concluya el integral para poder verificar los demás cálculos en base a su variabilidad salarial.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, deberá explicar la garantía de prestaciones sociales conforme al artículo 142 de la LOTTT, con el salario integral correcto y el histórico salarial devengado por el trabajador.

TERCERO

En atención a los días feriados y de descanso señalados en libelo de demanda explique operaciones matemáticas (salario valor) recargo según el salario y lo indicado en los artículos correspondiente de la LOTTT.

CUARTO

Por cuanto se observa del libelo de demanda que la relación de trabajo se desarrollo según su decir con la entidad de trabajo RAPIDOS EGROJ 2011, C.A., se le ordena explicar y fundamentar tanto en los hechos como en derecho la solidaridad demandada entre las accionada y la persona naturales ciudadanos J.L. HERRERA ALCALA, CI. 19.021.609, siendo que las personas jurídicas constituyen un ente sujeto de derechos y obligaciones con independencia patrimonial de sus accionistas o asociados, debe indicar con clara precisión el fundamento legal de su petición. De aclarar este particular debe aportar o suministrar la dirección de habitación o residencia de las personas naturales demandadas solidariamente, para lo cual se hace preciso vincular por parte de este Tribunal el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.

Así, la Sala ha establecido en decisión de fecha 08 de julio del año 2005, RC Nº AA60-S-2004-001656, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y daño moral intentó la ciudadana C.D.V.P., en su propio nombre y en representación de sus menores hijos contra los ciudadanos W.M. y O.R., lo siguiente:

…omissis…”En cuanto a la notificación del demandado de la existencia de un juicio en su contra, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente: (omissis)

…En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, los accionados realizan una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido…

…A mayor abundamiento debe advertir la Sala que aun cuando en materia laboral, existe la exigencia de que las demandas contengan la identificación precisa del demandado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores. En este orden de ideas, si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, pues a decir de la parte actora, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios el de cujus, puesto que allí se procesaba y envasaba lubricante para automóviles bajo una denominación comercial definida, éste recibía el pago y las instrucciones de personas físicas, a quienes consideraba sus patrones, pero desconocía más detalles. De manera que, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el Tribunal de la causa.

…Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizó debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de de que se fije nueva audiencia preliminar como así se establecerá en el dispositivo del presente fallo… “

Al respecto, en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.

El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

En relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...

Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:

Revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 21 de Julio del año 2016, se advierte que el libelista, no obstante de señalar lo solicitado en el Despacho saneador ordenado, incurre en una serie de errores, en el caso de autos, observa quien suscribe que en el escrito de subsanación que presenta la parte actora, existe -en primer lugar- imprecisión, que resulta imposible su tramitación, al PUNTO PRIMERO: No definió el salario integral correcto devengado, yerra el actor en el escrito de subsanación únicamente con calcular y explicar que el salario integral esta compuesto solamente por el salario diario alicota de utilidad y alícuota de vacaciones, la explicación del salario correcto en el presente caso era explicar y formular la determinación de ley de como lo obtuvo, incluyendo los componentes correctos que demando, es decir, salario diario (flete), alícuota de utilidades y bono vacacional, incidencia de los días feriados y descanso especificar su recargos, todos estos componentes conlleva a la variabilidad salarial, para poder concluir posteriormente y demostrar al Tribunal el origen del salario integral, Tal explicación y formula no fue desarrollada, para demostrar como obtiene el salario integral percibido por el actor durante la relación de trabajo, por lo tanto no fue subsanado. PUNTO SEGUNDO: Conforme al punto anterior, se le ordeno realizar el calculo en base al salario integral correcto, y el abono sobre el deposito trimestral por antigüedad de conformidad con la ley sustantiva del trabajo vigente; el actor al no determinar cual era el salario integral correcto, se traduce en un error en el calculo por antigüedad sobre prestaciones sociales y subsidiariamente en sus intereses, mas aun, cuando el actor según sus propios dichos calcula la antigüedad en base aun salario variable e integral que nunca explico, ni en el libelo, menos aun, en el escrito de subsanación.

PUNTO CUARTO: No cumple con respecto al señalamiento del domicilio de la persona naturales demandada.

Al respecto, se ratifica el criterio expuesto por parte de este Tribunal en el despacho saneador aplicado en autos, basado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.

Criterio que es ratificado según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, juicio L.C.G. y O.A.R.M., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana B.S., la cual dejo establecido en los casos de la notificaciones de las personas naturales demandas, y se cita parcialmente:

La Sala observa:

“(…) No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.

Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia Nº 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:

Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.

Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana B.S. en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano E.M.S., Cédula Nº 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.

Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.

“(…) considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana B.S., al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

(Negrillas, cursivas y subrayado propias del Tribunal).

Analizado el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, mediante la cual los Jueces deben extremar sus deberes en la verificación y veracidad de las notificaciones practicadas a las partes, a los fines de no omitir formalidades esenciales que menoscaben el derecho a la defensa de la parte Co-demandada como persona natural, mas aun, siendo obligatorio que la parte demandante suministre al Tribunal el domicilio procesal correcto, para efectuar las notificaciones a que haya lugar, y por cuanto se que el actor ratifica la dirección aportada el libelo de demanda primigenio, sin indicar o suministro la dirección de habitación o residencia de la persona natural solidariamente accionada, a saber ciudadano J.H., CI. 19.021.609, presupuestos que no se cumplieron para poder acreditar que la notificación sea efectiva, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar inicial, la sentencia que podría emitir este Tribunal seria objeto de una posible nulidad o invalidación, es por lo que se concluye que la parte accionante no subsano lo solicitado en este particular. Así se decide.

Analizados los puntos anteriores, que no fueron subsanados por la parte accionante, parte vital de la reclamación principal, siendo imposible su tramitación, lo que conlleva la necesidad de plantearla de nuevo y siendo éstas causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 123, numerales 2 y 3 es por lo que este Tribunal se pronuncia de seguidas declarando su inadmisibilidad.

En consecuencia, esta Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Asi se establece.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano H.J.A.G. contra la entidad de trabajo RAPIDOS EGROJ 2011, C.A., y la persona natural ciudadano J.H.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los (25) días del mes de Julio de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:45 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DIAZ

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