Decisión nº PJ0102014001559 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 24 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001777

Sentencia Definitiva N° PJ0102014001559.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: H.J.D.M. y S.D.C.H.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.024.462 y V-16.633.476, respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES: A.C. y P.V.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599 y 198.793.

HIJAS: CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), los ciudadanos H.J.D.M. y S.D.C.H.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.024.462 y V-16.633.476, respectivamente, asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio A.C. y P.V.P.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599 y 198.793, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde el día veinticuatro (24) de enero de dos mil nueve (2009).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada y la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, fijando día y hora para celebrar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA y ordenando la notificación de la Representación Fiscal, boleta ésta inserta al folio catorce (14) del presente asunto debidamente certificada en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 LOPNNA, compareciendo de manera personal los Solicitantes de autos así como la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia, quienes manifiestan su desacuerdos con los problemas familiares y las instituciones familiares las cuales han sido insostenible los cuales ha llegado a un clima de violencia entre los dos (2) solicitantes. Acto seguido tomó la palabra la ciudadana fiscal trigésima sexta (36°) del Ministerio Público, quien solicitó a este tribunal visto los planteamiento hechos por los solicitantes los cuales son contrario a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, así como lo previsto en el parágrafo primero del articulo 351 de la LOPNNA, sea declarado sin lugar la presente solicitud de divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges, las documentales consignadas y la opinión de la Representante del Ministerio Público, es decir, el acta de registro civil de matrimonio, el acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos procreados, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifiestan su desacuerdos con los problemas familiares y las instituciones familiares, circunstancia ésta que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo previsto en el articulo 351 de la LOPNNA, los cuales establecen:

Articulo 185 son causales únicas de divorcio

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

…Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Artículo 351. “Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio. En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes”.

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los cónyuges manifiestan su desacuerdos con los problemas familiares y las instituciones familiares las cuales han sido insostenible los cuales ha llegado a un clima de violencia entre los dos (2) solicitantes, en virtud de lo cual no se cumple con el requisito previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y por ello la solicitud planteada debe ser negada de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos H.J.D.M. y S.D.C.H.C., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.024.462 y V-16.633.476, respectivamente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente resolución a los interesados. Se acuerda devolver los originales de los documentos insertos en la presente solicitud, previa certificación de los mismos en actas y Archívese la presente solicitud. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) Años 204 de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.

Abg. Esp. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.L.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001559 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. Z.L.L.

CLMG/ZLL/jj.-

ASUNTO VP21-J-2014-001777

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