Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulacion De Competencia

JURISDICCION CIVIL

REGULACION DE COMPETENCIA

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que integran el presente expediente constante de una (1) pieza, en conformidad al auto de fecha 15 de Febrero de 2.012, inserto al folio 144, que ordena la remisión de las actas conducentes de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la resolución de REGULACION DE COMPETENCIA, ejercida mediante diligencia inserta al folio 141, por la abogada N.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.355, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano H.J.F.P., contra el AUTO DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2012, cursante a los folios del 138 al 140, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la Jueza M.O.M., en el juicio de DIVORCIO, incoado por el Ciudadano H.J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.542.132, en contra de la Ciudadana M.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.166.326, en el expediente Nº 17241, de la nomenclatura del citado Tribunal. Es así que en la referida causa como antes se indicó el ciudadano H.J.F.P., parte demandante, apeló del auto precedentemente descrito, en virtud, de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de Febrero de 2012, se declaró (SIC…) INCOMPETENTE en razón de la materia para decidir de la demanda de DIVORCIO presentado por el ciudadano H.J.F.P., representado por la abogada N.S.R., contra la ciudadana M.R.H., por cuanto existe una niña bajo la patria potestad del demandante y en consecuencia DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a los fines de que siga conociendo de dicha causa, por lo que en fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado a-quo, dicta auto inserto al folio 144, mediante el cual la jueza en beneficio del derecho a la defensa y del derecho a la acción previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpreta en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA, en cuanto a lo que quiso solicitar la actora fue la regulación de competencia y no ejercer recurso de apelación, por lo que en consecuencia se deja sin efecto el auto proferido en fecha 10 de febrero de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remite las actuaciones conducentes relacionadas con la Regulación de Competencia, ejercida en autos, cuyo expediente al recibirse por este Tribunal Superior quedó anotado bajo el Nº 12-4162.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, consta en el expediente las siguientes actas:

• Consta del folio 02 al 05, escrito de demanda, presentado por la abogada N.S.R., apoderada judicial del ciudadano H.J.F.P., en contra de la ciudadana M.R.H., con motivo de la demanda de DIVORCIO.

• Riela a los folios 10 al 12, auto dictado en fecha 09 de Junio de 2008, mediante el cual se admite la demanda, asimismo se fijó la oportunidad para la realización de los actos conciliatorio, ordenándose notificar a la Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, de igual manera se ordenó comisionar al Juzgado de Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que practique la citación del demandado.

• Consta al folio 15, oficio No. 08-132, de fecha 08 de junio de 2008, dirigido al Juzgado de Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practique la citación del demandado, la misma fue realizada tal como se evidencia al folio 19, mediante oficio No. JGS-276-08, de fecha 04 de agosto de 2008.

• Cursa al folio 31 y 32, escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.781, apoderada judicial de la ciudadana M.R.H.D.F..

• Riela del folio 37 al 39, auto de fecha 05 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la reconvención planteada por la parte demandada, de igual forma se emplazó al ciudadano H.J.F.P., para que comparezca al acto de contestación de la reconvención.

• Consta al folio 47, escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2009, por la abogada N.S.R., apoderada judicial H.J.F.P..

• Riela al folio 48, constancia de fecha 06 de abril de 2009, emitida por el secretario del Tribunal de la causa, mediante la cual expresa que la apoderada judicial de la ciudadana M.R.H.D.F., presentó escrito de pruebas, en el juicio de divorcio; asimismo se dejó constancia que en esa misma fecha la abogada N.S.R., apoderada judicial del ciudadano H.J.F.P., consignó escrito de pruebas en la presente causa, las mismas cursan del folio 50 al 55.

• Cursa al folio 56, auto dictado en fecha 22 de abril 2009, mediante el cual el tribunal de la causa se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

• Corre inserto del folio 63 al 79, resultas emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Gran Sabana, del Estado Bolívar, referente al requerimiento realizado por el Tribunal de la causa, mediante oficio No. 09577.

• Riela del folio 80 al 93, comisión librada por el Tribunal a-quo, al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para realizar la citación del demandado.

• Cursa del folio 106 al 126, despacho comisión de pruebas cumplida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual fue librada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Cursa al folio 128, auto dictado en fecha 21 de abril de 2010, mediante el cual se fija el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes.

• Riela al folio 129, auto dictado en fecha 2 de noviembre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

• Cursa al folio 131, auto dictado en fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual la abogada M.O.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

• Cursa al folio 135, auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa fija el lapso para que las partes presenten sus escritos de informes.

• Consta del folio 138 al 140, auto dictado en fecha 01 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para decidir de la demanda de Divorcio aquí incoada, por cuanto existe una niña bajo la patria potestad del demandante, en consecuencia DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

• Cursa al folio 141, diligencia suscrita en fecha 3 de febrero de 2012, por la abogada N.S., quien con el carácter de autos apela del auto de fecha 01 de febrero de 2012.

• Consta al folio 142, auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, mediante el cual ordena remitir al Juzgado de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

• Riela al folio 144, auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual el a-quo, deja sin efecto el auto dictado en fecha 10 de febrero de 2012, y ordena remitir las copias certificadas del presente expediente a esta Alzada a fin de que decida la regulación de competencia planteada por la parte demandante.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA ejercida mediante diligencia inserta del folio del 141, por la abogada N.S., apoderada judicial de la parte actora, ciudadano H.J.F.P., contra el AUTO DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela del folio 138 al 140, en el cual argumenta: (SIC…) “…de una revisión de las actas del expediente contentivo de demanda de Divorcio incoada por la profesional del derecho N.S.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.355 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.J. FEBRE PORTILLO, (…) en contra de la ciudadana M.R.H., (…) este Tribunal específicamente en la prueba de informe promovida por la demandada M.R.H., y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana lugar donde labora la parte actora observa que el demandante H.J.F.P., tiene incluida como beneficiaria de servicios médicos en la dirección en referencia a la niña M.F., como su hija nacida el 29/12/2007. En consecuencia, ese informe es demostrativo de la patria potestad ejercida por el demandante sobre la niña de autos, quien cuenta con cuatro años de edad y por cuanto de conformidad con el literal j) parágrafo 1º del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente le corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de las demandas de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda de DIVORCIO y en consecuencia declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

Al efecto este tribunal determina la competencia para conocer sobre la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la parte demandante ciudadano H.J.F.P., en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se declaró INCOMPETENTE por la materia para seguir conociendo de la presente causa, con motivo del juicio de DIVORCIO, ordenando su remisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.

Se observa a su vez, que la parte actora, en su diligencia de apelación, inserta del folio 141, alega lo siguiente: (SIC…) “…visto el auto donde declina la competencia en razón de la materia, debo señalar durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos y que la niña a que se hace mención es hija de una concubina o relación extramatrimonial de mi representado con otra mujer, mas no con la esposa legitima, por lo que apelo al presente auto y solicita que este honorable Tribunal sentencie la presente causa ya que es el competente para hacerlo…”

En atención a lo anterior es propicio citar la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:

…Acorde con el anterior señalamiento, la Sala observa la intención de los recurrentes de manifestar su desacuerdo o inconformidad contra la sentencia proferida por el juzgador de alzada en fecha 23 de julio de 2010.

De modo que, esta Sala considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión Nº 252 proferida en fecha 30 de abril de 2008, caso: S.Á.P.G. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la cual se estableció: “…en los casos en los cuales en lugar de anunciarse el recurso de casación, se ejerza el recurso de apelación en contra de una sentencia dictada por un tribunal superior, deben los órganos jurisdiccionales realizar una interpretación acorde a los postulados constitucionales, y por ende, deben deducir que dicha manifestación de voluntad genera la convicción de que existe inconformidad o desacuerdo en contra de la sentencia recurrida, puesto que con ello se evidencia el interés de la parte desfavorecida con el fallo de que sea revisada la decisión por éste máximo tribunal…”

En consecuencia de lo anteriormente citado, esta Alzada toma en cuenta que el actor ejerció un medio de defensa distinto al correspondiente por lo que este Juzgado Superior concluye y considera que lo que quiso ejercer el actor en su diligencia de fecha 03 de febrero de 2012, e inserta al folio 141, fue el recurso correspondiente, en este caso la Regulación de Competencia, y así se establece.

Establecido lo anterior y volviendo al caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el Legislador Patrio en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala, que el juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación.

En tal sentido observa este Despacho Judicial que en el presente caso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para decidir de la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, ello motivado a la prueba de informe promovida por la demandada M.R.H., y dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana, lugar donde labora la parte actora, y observa que el demandante H.J.F.P., tiene incluida como beneficiaria de servicios médicos en la dirección en referencia a la niña M.F., como su hija, nacida el 29 de diciembre de 2007, en consecuencia ese informe es demostrativo de la patria potestad ejercida por el demandante sobre la niña de autos quien cuenta con cuatro años de edad y por cuanto de conformidad con el literal j, parágrafo 1º de la artículo 177 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le corresponde conocer a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes de las demandas de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando hayan niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges.

De acuerdo a lo anterior es claro que la Jueza a-quo, no tomó en consideración que la niña a que ella hace mención no es hija en común de las partes, además la parte actora en su escrito de demanda alega que no procrearon hijo alguno y así lo afirma la parte demandada ciudadana M.R.H., en su escrito de contestación el cual cursa al folio 31, y para mayor abundamiento la apoderada judicial de la parte actora abogada N.S., mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2012, inserta al folio 141, señala (sic…) “…durante la vigencia del matrimonio no se procreo hijos y … la niña a que hacen mención es hija de una concubina o relación extra matrimonial de mi representado con otra mujer, mas no con su esposa legítima…” . Lo anterior refleja que la Jueza no analizó la circunstancias de que las partes de este juicio no tienen hijos, pues así lo admiten ambos, siendo el caso que esta Alzada distingue que la prueba de informe a que hace mención la Jueza a-quo al folio 138, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Gran Sabana, inserta del folio 63, con anexo cursante al folio 64, hace el señalamiento que el demandante tiene como beneficiaria de servicios médicos a su hija, y como cónyuge mujer a la ciudadana YULIANNY RIVAS, sin que pueda apreciarse otro elemento probatorio que evidencia que la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, sea también hija de la demandada de autos ciudadana M.R.H., por lo que al no constar ello en autos, se concluye que no habiendo hijos menores de las partes de este juicio mal pudo la jueza a-quo, declararse incompetente en razón de la materia para decidir la presente causa, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, si es competente para que siga conociendo del presente juicio de Divorcio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Decidido lo anterior esta Alzada le hace el señalamiento al Tribunal a-quo, que habiéndose suscitado la Regulación de Competencia, envió en contravención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones originales en vez de las copias conducentes entorno a la Regulación de Competencia. No obstante para evitar más dilaciones, en atención al artículo 26 constitucional este Tribunal Superior emitió el fallo correspondiente, a lo que se le advierte al Tribunal de la causa que se abstenga de incurrir nuevamente en el mismo error de remitir a este Despacho Judicial el expediente original en el caso de regulación de competencia, y así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, se debe declarar con lugar la regulación de competencia ejercida por la abogada N.S., en su condición de apoderada judicial del ciudadano H.J.F.P., y en consecuencia queda REVOCADA la decisión recurrida, inserta del folio 138 al 140, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 01 de Febrero de 2.012, y así se decide.

CAPITULO TERCERO

Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada por la abogada N.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión inserta del folio 138 al 140 de fecha 01 de Febrero de 2.012, dictada por el Tribunal a-quo; que declara su incompetencia en razón de la materia para decidir en la presente demanda de divorcio, por lo que declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz. En consecuencia de los motivos ya expuestos ut supra, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es el competente para el conocimiento del juicio de Divorcio que sigue el ciudadano H.J.F.P., contra la ciudadana M.R.H.. Todo ello de conformidad a las disposiciones legales, y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda revocado el fallo proferido por el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto del folio 138 al 140.

Publíquese, déjese copia debidamente certificada de esta decisión, regístrese y comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la Regulación de Competencia, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO*lal*mr

EXP. Nº 12-4162

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