Decisión nº SI-4150-08 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Francisco, 05 de Diciembre del 2008

198° y 149°

Decisión: N° 4150-08. Causa No. 8C-S-3925-08

Visto el escrito presentando por el ABOG. L.L.P.P., en representación de los ciudadanos M.D.C.L.B., titular de la cedula de Identidad N° V-5.809.101, actuando en nombre del ciudadano H.J.F.J., titular de la cedula de Identidad N° V-8.066.845, según Poder Especial otorgado. Quien mediante el escrito solicita la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1988, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AE829303735, SERIAL DEL MOTOR: 4A1064875, PLACA: XII-638, el cual le pertenece, según Documento Autentificado por ante la Notaria Publica de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 28 de Septiembre de 1.998, el cual fue anotado bajo el N° 69, tomo 52 de los libros respectivos llevados por la citada Notaria, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, quienes dejan constancias en su conclusión lo siguiente, “presenta el Serial del COMPACTO (ORIGINAL e INSERTADO), la Placa Identificadora del Serial de CARROCERIA se determina (ORIGINAL), el Serial del Motor se determina (ORIGINAL).

Asimismo consta en actas oficio No. ZUL-F46-4273-08, de fecha 20/11/2008, emanada de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual informa “…que el referido vehículo no es imprescindible para la investigación. Al folio veintiocho (28) de la presente causa, cursa experticia de reconocimiento al Certificado de Registro de vehículo N° 1121516, realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional No.3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía, al Certificado de Registro de vehículo No. 3328752, según oficio N° CR-3-D35-SIP-OIEV: 691, de fecha 02-10-2008, donde concluyen…Según su naturaleza ES ORIGINAL, en cuanto al papel utilizado se determina como ORIGINAL y en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL, del Organismo emisor (SETRA) Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,

Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,

En este sentido, es oportuno citar la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA)… que establece.

”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”

Lo anterior conlleva a precisar que la devolución procede una vez que puede determinarse con meridiana claridad el poseedor que acredite la propiedad del bien solicitado, considerando que el origen que determina dicha propiedad esta acreditada en el presente caso a través del asimismo riela a los folios (18 y 19) Documento de Compra-Venta autentificado por ante la Notaria Publica de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 28 de Septiembre de 1.998, anotado bajo el N° 69, en el tomo 52, donde el ciudadano MUHAMAD CHRETI, cedula de identidad N° E-82.108.330, vende el vehículo al ciudadano H.J.F.J., titular de la cedula de Identidad N° V-8.066.845.

Ahora bien, se observa que el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1988, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AE829303735, SERIAL DEL MOTOR: 4A1064875, PLACA: XII-638, presenta problemas para la determinación de los seriales del Compacto, al determinarse que los mismos se encuentran Insertado, y siendo que el referido vehículo fue verificado ante el Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL) donde arroja que el mismo No Registra Solicitud y ante el INTTT registra como propietario el ciudadano MUHAMAD CHRETI, cedula de identidad N° E-82.108.330, amen de ser dicho ciudadano el único reclamante y por cuanto el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación llevada por la Fiscalía 46 del Ministerio Publico, este Juzgado de Control, ACUERDA HACER ENTREGA EN DEPOSITO DEL VEHICULO con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1988, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AE829303735, SERIAL DEL MOTOR: 4A1064875, PLACA: XII-638, al ciudadano H.J.F.J., en calidad de Deposito, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad Administrativa encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo aquí descrito presenta un serial insertado, por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización, una vez finalice la investigación, todo de conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por la razones antes expuestas este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA, AÑO: 1988, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: AE829303735, SERIAL DEL MOTOR: 4A1064875, PLACA: XII-638, al ciudadano H.J.F.J., titular de la cedula de Identidad N° V-8.066.845, en calidad de Deposito, con las obligaciones de: 1) Presentarlo cada vez que sea requerido por la autoridad encargada de la Investigación (Fiscalía) o Judicial, 2) Abstenerse de realizar ningún tipo de Transacción (Venta, Permuta, Donación) y cualquier acto de disposición del vehículo, por cuanto el vehículo aquí descrito se encuentra con los seriales alterados por lo que solo puede ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, las partes y piezas que tengan serialización, todo conformidad con lo dispuesto en lo artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese de la presente decisión.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión con el N° 4150-08. Asimismo se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,

YMF/ra.-

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