Sentencia nº 235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de octubre de 2009, los abogados Leslis Moronta López y C.J.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.143 y 119.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.F.C., identificado con la cédula de identidad número 10.445.480, quien, a su vez, es miembro de la Asociación Civil Unión Conductores de San Jacinto, solicitaron la revisión de la sentencia N° 382, dictada, el 11 de marzo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó la decisión dictada, el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.V., identificado con la cédula de identidad número 2.869.503, contra la omisión de la citada Asociación Civil Unión Conductores de San Jacinto, en ejecutar la Providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia el 25 de abril de 2003, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al referido ciudadano.

El 10 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante fundamentó su pretensión de revisión en los siguientes argumentos:

Que el ciudadano J.V., antes identificado, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la Asociación Civil Unión Conductores de San Jacinto, alegando la violación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 1053, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el 24 de octubre de 2002.

Que, sustanciado el procedimiento correspondiente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia acordó el reenganche solicitado, así como el pago de salarios caídos.

Que vista la negativa de la Asociación Civil Unión Conductores de San Jacinto a cumplir con la providencia que ordenó el reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos, el ciudadano J.V. interpuso acción amparo constitucional que fue declarado con lugar en primera instancia y confirmado en apelación.

Que el presunto agraviado solicitó que se iniciara una investigación por desacato del mandamiento de amparo contra el entonces Presidente de la Asociación Civil Unión Conductores de San Jacinto, ciudadano H.J.F.C..

Que, en virtud de lo expuesto, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia presentó la correspondiente acusación contra el ciudadano H.J.F.C..

Que, una vez que se dictó la providencia que acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, el ciudadano J.V., “…sin agotar la doble instancia…”, procedió a interponer la acción de amparo constitucional.

Que para la oportunidad en que se acordó el referido amparo constitucional, ya estaban funcionando los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Zulia, que tenían atribuida competencia para conocer de las solicitudes de calificación de despido.

Que, en razón de lo expuesto, el supuesto agraviado debió acudir a los referidos juzgados laborales, por cuanto “…ésta era la Primera Instancia que debió haber agotado el referido ciudadano…”.

Que “…una vez agotada la vía ordinaria era cuando le nacía el derecho de intentar la Acción de A.C. propuesta…”.

Que, adicionalmente a lo descrito, la apertura de la investigación por desacato, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso “…por cuanto se trata de decisiones amparadas por el Principio de la Doble Instancia Judicial, la cual fue inobservada por el accionante, lo que hace procedente la REVISIÓN solicitada…”.

Que “…se infringió el Artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic); así como por haberse dicha Corte atribuido facultades que no le confiere la Ley y en virtud de que el accionante debió primero haber acudido mediante demanda ante los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, a objeto de que se avocaran (sic) al conocimiento de la solicitud de Calificación de Despido, lo que hace evidente que a nuestro representado se le han conculcado sus Derechos Constitucionales, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva…”.

Que, como medida cautelar, solicitan que se acuerde el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 28 de octubre de 2009.

Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la solicitud de revisión planteada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otra consideración, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República

.

De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

En el presente caso, se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que puso fin al procedimiento de segunda instancia y, en tal virtud, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional, por lo que Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

Establecido lo anterior, se pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente solicitud, para lo cual, resulta pertinente citar la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del siguiente tenor:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada. (Resaltado agregado)

En el marco de la disposición transcrita, esta Sala ha establecido el criterio según el cual, en materia de revisión, resulta necesario que la solicitante acompañe a su escrito copia certificada de la sentencia sobre la cual versa su solicitud (vid. sentencia n° 157 del 2-02-05, caso: Grazia Tornatore de Morreale, y n° 816 del 11-05-05, caso: Tannous Fouad Gerges) y, que en consecuencia, cuando no cumpla con dicha carga procesal, se declarará inadmisible la pretensión.

Ello así, del análisis del expediente se constata que en el caso sub lite el solicitante no anexó a su escrito copia certificada de la sentencia cuya revisión pretende, lo cual, según el criterio antes expuesto, conduce a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la revisión solicitada y, así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud revisión interpuesta por el ciudadano H.J.F.C., contra la sentencia N° 382, dictada, el 11 de marzo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 09-1243

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