Sentencia nº 1550 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de junio de 2010, los abogados Leslis Moronta López y C.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.143 y 119.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano H.J.F.C., identificado con la cédula de identidad número 10.445.480, solicitaron la revisión de la sentencia N° 382, dictada, el 11 de marzo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual confirmó la decisión dictada, el 6 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.V. contra la Asociación Civil Unión de Conductores de San Jacinto.

El 15 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1° de julio de 2010, la representación judicial del actor solicitó que se decidiera el presente asunto.

El 26 de julio, 12 de agosto, 6 y 30 de septiembre de 2010, la abogada A.R.H., en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitó a esta Sala que le informara si había emitido un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión.

En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante fundamentó su pretensión de revisión en los siguientes argumentos:

Que, el 25 de noviembre de 2002, el ciudadano J.V. interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitud de calificación de despido contra la Unión de Conductores de San Jacinto.

Que, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, el 25 de abril de 2003 se declaró con lugar la calificación de despido del solicitante y se ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.

Que ante la omisión del patrono (entonces representado por el ciudadano H.J.F.C., hoy solicitante) en cumplir la p.a., el ciudadano J.V. interpuso una acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual, fue declarada con lugar el 6 de octubre de 2003.

Que el patrono apeló de la decisión, la cual fue declarada sin lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 11 de marzo de 2005.

Que visto el incumplimiento voluntario del mandamiento de amparo, el trabajador solicitó que se declarase el desacato.

Que como consecuencia de la solicitud de desacato, el juzgado ejecutor acordó oficiar al Ministerio Público, el cual abrió una investigación contra el Presidente de la Unión de Conductores de San Jacinto y hoy actor, ciudadano H.J.F.C..

Que el ciudadano J.V. debió acudir a los tribunales laborales a solicitar la calificación de despido y no interponer un amparo constitucional, sin haber acudido a la “vía ordinaria”.

Que el tribunal a quo no debió ordenar la ejecución del amparo incoado y, al mismo tiempo, “…tampoco debió haber ordenado que se aperturara (sic) un Procedimiento por ante (sic) la Fiscalía Novena del Ministerio Público…”.

Que tanto la sentencia de primera instancia, como la emitida por el ad quem, resultan lesivas de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que se trata de decisiones “…amparadas por el principio de la doble instancia judicial, la cual fue inobservada por el accionante, lo que hace procedente la REVISIÓN solicitada, ya que contribuye a la uniformidad de la interpretación de Normas y Principios Constitucionales, ya que se infringió el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales…”.

Asimismo, solicitó que se acuerde una medida cautelar a fin de paralizar la investigación penal que se sigue por el supuesto desacato del mandamiento de amparo.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la solicitud de revisión planteada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia sobre la cual versa la presente solicitud de revisión estableció lo que a continuación se transcribe:

…para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador, vigente para la fecha de emisión del fallo objeto de apelación, de fecha 6 de octubre de 2003.

Conforme a lo dispuesto en la sentencia referida supra, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervado sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador (A mayor abundamiento, ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: G.B.).

De acuerdo al criterio jurisprudencial referido, la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de toda P.A. emanada de las Inspectorías del Trabajo, dependerá no solamente de la inexistencia de un recurso de nulidad recaído contra la P.A. cuya ejecución se solicite, sino que además se deberá verificar si efectivamente existe una actitud contumaz por parte del patrono de dar cumplimiento al mandato contenido en el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que lesione los derechos constitucionales del trabajador.

Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: J.G.C.R.).

En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar ‘(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’, es decir, que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, ya que en estos casos el Juez quedará habilitado para abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una P.A. que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo.

Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

…omissis…

Determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, esta Corte observa que no se verifica de autos que se encuentren suspendidos los efectos de la P.A. S/N de fecha 25 de abril de 2003, ni se evidencia de las actas cursantes en el expediente judicial que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, haya violado u omitido los actos y etapas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, observa esta Alzada del contenido de las actas procesales que corren insertas en el expediente judicial a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24), contentivas del Informe emitido en fecha 3 de julio de 2003 por un funcionario del trabajo debidamente autorizado para dejar constancia del cumplimiento de la P.A. dictada en fecha 25 de abril de 2003, quien señaló en el mismo la negativa del Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores San Jacinto en ejecutar dicha P.A. y su intención de recurrir de nulidad dicho acto ante los Tribunales competentes, y del Oficio de notificación N° 2359 de fecha 10 de junio de 2003, dirigido al accionado -Asociación Civil Unión de Conductores San Jacinto- firmado por una Secretaria debidamente identificada, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil norma de aplicación supletoria por remisión del artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente no aprecia esta Corte, que la P.A. cuya ejecución se solicita haya sido adoptada en el marco de un procedimiento administrativo que haya vulnerado abiertamente algún derecho constitucional de la contraparte, y del texto del acto no se evidencia vicio de inconstitucionalidad alguno que habilite a esta Corte, actuando en sede constitucional, abstenerse de ejecutar lo pedido, en atención a lo dispuesto en los artículos 25 y 334 constitucionales. Así de declara.

Ello así, determinados como fueron los requisitos de procedencia de las ejecuciones por vía de amparo de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, y verificada como fue la validez y eficacia de la notificación practicada al patrono -parte apelante-, esta Corte estima que la accionada tuvo conocimiento cierto del contenido de la P.A. S/N de fecha 25 de abril de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, y que la actitud contumaz asumida ante la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la mencionada Inspectoría, lesionó los derechos al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral aducidos por el accionante, y así de declara.

En atención a los criterios antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma el fallo del a quo. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10 de la novísima Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, lo siguiente:

(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia N° 382, dictada, el 11 de marzo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que resolvió en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.V. contra la Asociación Civil Unión de Conductores de San Jacinto, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el solicitante se limitó a señalar que en su criterio el amparo no era el mecanismo procesal idóneo para tutelar la situación jurídica presuntamente lesionada, lo cual, no es más que la objeción al juicio realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre la admisibilidad y procedencia del amparo incoado.

Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la doctrina desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.,), en la cual se precisó que, en circunstancias excepcionales de incumplimiento de las providencias administrativas que afecten un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo como vía idónea para la tutela de la situación lesionada.

Siendo ello así, mal puede afirmarse que la sentencia bajo examen haya inobservado la doctrina de esta Sala en la materia, pues fue dictada en el marco de las potestades de tutela constitucional que la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le reconoce a todos los jueces de la República y, concretamente, de la libre apreciación de los hechos por parte de los jueces contencioso administrativos para determinar cuándo el incumplimiento de una providencia dictada por las inspectorías del trabajo, resulta excepcionalmente lesivo de un derecho fundamental.

En consecuencia, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría, en modo alguno, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, toda vez que en el presente caso el análisis desarrollado en la sentencia sometida a revisión, se circunscribe a determinar la omisión de cumplir con una providencia de las inspectoras del trabajo es atacable mediante amparo constitucional y la discrepancia con dicha apreciación, no es tutelable mediante la vía extraordinaria de revisión de sentencias.

En consecuencia, tal como se estableció, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”. Así se decide.

Finalmente, visto los reiterados requerimientos de información formulados por la Juez Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se acuerda remitir copia del presente fallo a la referida juez.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud revisión interpuesta por el ciudadano H.J.F.C., contra la sentencia N° 382, dictada el 11 de marzo de 2005, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

JUAN J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 10-0591

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR