Decisión nº PJ0232010000529 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO B.E.T.

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 24 de agosto de 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001510

ASUNTO : FP12-S-2010-001510

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado H.J.P.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.934.041, quien se encuentra debidamente asistido por las Defensas Privadas ABGA. THARSI TIRADO Y L.B., en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE

En fecha 22-08-2009, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano H.J.P.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-08-2010, de dio inicio al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano H.J.P.F., la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto parrado de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.

De la narrativa de la representante del Ministerio Público, se precisa los siguientes hechos: “En fecha 20 de agosto de 2010, la ciudadana Maurera Correa Onnis, de los Ángeles, interpuso denuncia en contra del ciudadano H.J.P. Y FUENTES, toda vez la ciudadana Piña N.N.Y., se había comunicado con ella a los fines de preguntarle donde estaba su menor hijo, a los que la denunciante le indicó que estaba con H.P. y ello le indico que debía tener cuidado porque H.P. la había violado a ella cuando tenían como ocho años de edad, por lo que procede a comunicarse con sus hijas U.M.A.A. e IRIANNYS DE LOS A.U.M., quienes le indicaron que ellas también habían sido abusadas sexualmente por H.P., desde que tenían 08 y 09 años, respectivamente. Asimismo tuvo conocimiento que las ciudadanas S.d.M.N.Y., N.N. y G.N., quienes eran hijastra del referido ciudadano, también habían sido abusadas por este ciudadano”

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

  1. -La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    …Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”

    ART. 99.—Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, consta denuncia presentada por la ciudadana Maurera Correa Onnis, quien manifestó que sus menores hijas de trece (13) y quince (15) años de edad, habían sido abusadas sexualmente, por quien era su pareja H.P.F., desde que cada una de ellas contaba con OCHO (08) y NUEVE (09) años de edad, respectivamente.

    En virtud de ello, riela a las actuaciones F.19, Acta de Entrevista de la adolescente (identidad omitida), de trece (13) años de edad, quien señala: “…mi padrastro de nombre H.P., viene abusando sexualmente de mi desde los 09 años de edad y no le había dicho nada a mi madre por que me tiene amenazada que si llegaba a decir algo va a matar a mi familia” En la entrevista a la pregunta Nº 3, contestó: “Varias veces y la última vez fue el 29-07-2010”

    En este mismo orden de ideas, se verifica al folio (22), Entrevista de la Adolescente Victima (identidad omitida), de Quince (15) años de edad, mediante la cual manifiesta “..una vez cuando yo tenía 08 años de edad, mi padrastro de nombre H.P., aprovecho que mi madre no estaba y metió en el baño a bañarme con el y empezó a tocarme todo el cuerpo y a besarme y luego me agarro por la mano y me tiro en al cama y abusó sexualmente de mi y me decía que si gritaba o le decía a mi madre iba a matar a mi mama y hermana” En la entrevista a la pregunta Nº 3, contestó: “Varias veces y la última vez fue hace un año yo tenía 12 años”.

    Asimismo riela a las actuaciones entrevista de la Adolescente apellido G.S. (identidad omitida), de quince (15) años de edad, quien manifiesta que fue abusada sexualmente por el ciudadano H.J.P., cuando tenía Cuatro (04) o Cinco (05) años de edad y que ello ocurre cuando ella vivía en la casa de la ciudadana N.N., quien era la primera esposa del hoy imputado, aunado a ello riela a las actuaciones Reconocimiento Medico Legal Nº 1070, practicado a la adolescente de trece (13) años de edad, (hija de la ciudadana Onnis Maurera) en el cual se concluye que presenta Desfloración Antigua, igualmente riela a las actuaciones el Reconocimiento Medico Legal Nº 1068, de fecha 20-08-2010, practicado a la Adolescente de Quince (15) años de edad (hija de la ciudadana Onnis Maurera) en el cual se concluye que presenta Desfloración Antigua; asimismo consta a las actuaciones Reconocimiento Medico Legal Nº 1073, practicado a la Adolescente de Quince (15) años de edad de apellido García, en el cual se concluye que presenta Desfloración Antigua.

    A tales efectos tomando en consideración que tratándose de delitos que atentan contra la L.S., los cuales suelen llevarse a cabo en la clandestinidad, no existiendo otro testigo presencial que pueda corroborar el dicho de la victima, aunado a ello tomando en consideración que las victimas en el presente caso son adolescentes, se procede a estimar los indicios constituidos por la declaración de las ciudadanas N.d.F.N.Y., S.d.M.N.Y. y Neisi G.P., quienes son hijas de la primera pareja del ciudadano H.P., según señaló en sala la Representante del Ministerio Público, siendo las dos primeras de las mencionadas hijastras del imputado y la última de las mencionadas es hija del presunto agresor.

    En este sentido, señala la ciudadana N.d.F.N.Y., de 25 años de edad, haber sido abusada sexualmente por el ciudadano H.P., desde que tenía siete años de edad hasta lo once (11) años de edad, “donde este señor cuando tenia la oportunidad me quitaba la ropa y me pasaba su pene por mi vulva sin penetrarme, hasta que me quitó mi virginidad” Y, a la respuesta Tercera responde no haber denunciado por miedo y vergüenza.

    Asimismo consta al folio veintiuno (21) Entrevista de la ciudadana Neisi G.P., quien señala haber sido abusada sexualmente por su papá ciudadano H.P., desde que tenía ocho (08) años hasta los Diez (10) años de edad, quien la amenazaba con matar a todos su hermanos y quitarse la vida él.

    Igualmente se estima la Entrevista de la ciudadana S.d.M.N.Y., quien señala haber sido abusada sexualmente de por su padrastro H.J.P.F., desde que tenía seis (06) años hasta los diez (10) años de edad, asimismo señala: “…y me ponía a ver películas pornográficas, y la última vez que lo hizo fue cunado tenía 10 años y nos encontrábamos en una casa de madera que el hizo, hay en ese momento cuando yo estaba dormida en un chinchorro que estaba cerca de la cama donde él dormía, luego cuando yo desperté tenia chores (sic), y el estaba encima sobre mi, luego el de hay en adelante no lo volvió hacer nunca mas y me decía que no dijera nada y me iba a comprar muchas cosas…”

    De allí que es importante destacar que, tal como fue señalado por la representante del Ministerio Público, la acción penal que pudiera llegarse a ejercer por lo hechos manifestados por las ciudadanas N.d.F.N.Y., S.d.M.N.Y. y Neisi G.P., se encuentran evidentemente prescrito, sin embargo sus declaraciones a criterio de este Tribunal generan una convicción que permite acreditar el modo presuntamente de actuar por parte del imputado y con ello se corrobora el dicho de la parte denunciante ciudadana Maurera Correa Onnis, quien señala haber tenido conocimiento que su hija de trece (13) años de edad, había sido abusada sexualmente, aunado a la Entrevista de la adolescente victima (se omite identidad) de trece (13) años, quien señala haber sido constreñidas bajo amenazas a un contacto sexual, desde que tenía siete años de edad siendo el ultimo acto realizado en fecha 29-07-2010 y, a la medicatura forense practicada se arroja que la misma, al contar con trece (13) años de edad, presenta con Desfloración Antigua, circunstancia esta que permite acreditar la acción tipificada en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal.

    Asimismo estima esta Juzgadora el dicho de la parte denunciante ciudadana Maurera Correa Onnis, quien señala haber tenido conocimiento que su hija de Quince (15) años de edad, había sido abusada sexualmente, este dicho se corrobora con la Entrevista de la adolescente victima (se omite identidad) de quince (15) años, quien señala haber sido constreñidas bajo amenazas a un contacto sexual, desde que tenía ocho (08) años de edad hasta los doce (12) años de edad, su dicho goza de credibilidad para este Tribunal por no existir otro elemento que lo desvirtúe, toda vez que de las declaraciones de las ciudadanas N.d.F.N.Y., S.d.M.N.Y. y Neisi G.P., se genera una convicción que permite acreditar que este era el modo presuntamente de actuar por parte del imputado, aunado a ello riela a las actas la medicatura forense practicada a la adolescente, quien al contar con Quince (15) años de edad, presenta con Desfloración Antigua, circunstancia esta permite acreditar la acción tipificada en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal.

    Seguidamente, este Tribunal estima el dicho de la parte denunciante ciudadana Maurera Correa Onnis, quien señala en la respuesta de la pregunta novena, que tuvo conocimiento “que este ciudadano abuso de tres hijastras de nombres…GARCIA NEIBIS…”, este dicho se corrobora con la Entrevista de de la adolescente victima (se omite identidad) de quince (15) años, quien señala haber sido constreñidas bajo amenazas de muerte a un contacto sexual, varias veces cuando tenía cuatro (04) o cinco (05) años edad, su dicho goza de credibilidad para este Tribunal por no existir otro elemento que lo desvirtúe, toda vez que de las declaraciones de las ciudadanas N.d.F.N.Y., S.d.M.N.Y. y Neisi G.P., se genera una convicción que permite acreditar que este era el modo presuntamente de actuar por parte del imputado, aunado a ello riela a las actas la medicatura forense practicada arroja a la adolescente García, quien al contar con Quince (15) años de edad, presenta con Desfloración Antigua, circunstancia esta permite acreditar la acción tipificada en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal.

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito como es la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, toda vez que los hechos versan en relación a un constreñimiento bajo amenazas, vale decir, anuncios verbales dirigidos a causar un daño probable, emergiendo de las elementos de convicción antes señalados, que este era el modo de actuar por parte del presunto agresor, aunado a ello los actos fueron ejecutados en contra de un sujeto pasivo de sexo femenino, siendo que para el momento en que ocurrieron los hechos eran niñas (identidades omitidas), quienes a su vez eran hijas de la mujer con la cual el presunto agresor mantenía una relación afectiva, circunstancias estas que constituyen agravantes en la ejecución de los hechos, tal como se señala al articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado los hechos ocurrieron en varias ocasiones, lo cual constituye varias violaciones a la norma antes señalada, tal como lo prevé el articulo 99 del Código Penal.

    En este particular, alegó la defensa en sala que las victima al ser evaluadas por el Medico Forense, no presentaron rangos de violencia característicos en los casos de Violación, en este sentido, debe enfatizarse que los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, consisten en constreñimiento bajo amenaza, vale decir, anuncios verbales por lo que no es una circunstancia a estimar la presencia de lesiones o no en la humanidad de las victimas, aunado a ello y no menos importante a considerar es el tiempo transcurrido desde que se cometieron los hechos hasta la presente fecha, a ello se suma la circunstancias de que las victimas, para el momento de los hechos eran niñas y por ende vulnerables.

    En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA, tipo penal este que merece pena privativa de libertad, se sancionado con prisión de quince a veinte años determinado por la agravante al ser ejecutado por en contra de unas niñas, mas el aumento de la pena que conllevan las agravantes imputadas; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia los hechos ocurrieron en acción continuada, siendo que en relación a la adolescente de trece (13) años, el último acto se ejecutó en fecha 29-07-2010, en relación a la adolescente Maurera de Quince (15) años de edad, ultimo acto fue ejecutado hace aproximadamente Tres (03) años y, en lo atinente a la Adolescente G.d.Q. (15) años, el último acto se realizó aproximadamente hace Once (11) años, siendo que la prescripción en virtud de la pena a imponer es de Quince (15) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108.1 del Código Penal, de allí que a todas luces el delito para la presente fecha evidentemente no esta prescrito.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano H.J.P.F., ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal., en perjuicio de las actualmente adolescentes (identidades omitidas),

    Tal presunción se desprende de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, consistente en Acta de Denuncia y el Acta de Entrevista de las adolescentes victimas, quienes señalan que su padrastro ciudadano H.J.P.F., abusaba sexualmente de la adolescente de Trece (13) años, desde que tenía ocho (08) años de edad siendo el último acto en fecha 29-07-2010, en relación a la adolescente de Quince (15) años, los contactos sexuales se ejecutaron desde los ocho (08) años hasta los doce (12) años de edad y en relación a la adolescente García, de Quince (15) años los actos se ejecutaron cuando tenía aproximadamente cuatro (04) o cinco (05) años de edad.

    Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el testimonio de la victima con otros indicios, que conforman los elementos de convicción.

    En virtud de ello esta juzgadora, estima el Acta de Entrevista de las ciudadanas N.d.F.N.Y., S.d.M.N.Y., quienes eran hijastras del hoy imputado o hijas de la mujer con quien el presunto agresor mantenía una relación afectiva con convivencia y señalan que el ciudadano H.J.P.F., abusabas sexualmente de ellas cuando eran niñas, circunstancia este que hace presumir que este era el modo de actuar por parte del ciudadano H.J.P.F. y ello revela una manera de ejecutar los hechos denunciados, generando una convicción de que el ciudadano H.J.P.F., ha sido presuntamente la persona que sostuvo contacto sexual bajo amenazas con las victimas adolescentes (se omite identidad), desde que estas eran unas niñas.

    Al respecto, se destaca que el las Entrevistas de las ciudadanas N.d.F.N.Y., S.d.M.N.Y. y Neisi G.P., son indicios, que en su conjunto y concatenadas con el Acta de Denuncia y Declaraciones de las Victimas, constituyen elementos de convicción que generan un presunción razonable de que el ciudadano H.J.P.F., ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos constitutivos del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las actualmente adolescentes (se omiten identidades).

    En este mismo orden de ideas, esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    Siendo que en el presente caso las declaraciones o señalamiento por parte de las adolescentes victimas, hasta la presente etapa del proceso, no fueron invalidadas con ningún otro elemento, pues, lejos de ello son convincentes una vez estimadas conjuntamente con las entrevistas de las ciudadanas N.d.F.N.Y., S.d.M.N.Y..

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia, específicamente en contra de la madre de la victima ciudadana Maurera Correa Onnis, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al H.J.P.F., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:

    Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  4. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  5. La magnitud del daño causado;

  6. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  7. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, es de veinte (20) años de prisión mas la agravante que genera que el acto se ejecuto en contra de niñas quienes eran hijas de la mujer con la cual el presunto agresor mantenía relación afectiva.

    Aunado a ello la magnitud del daño causado a las víctimas que en el presente caso se trata de unas niñas (para el momento de la comisión del hecho); sobre las cuales se efectuaron actos sexuales consistentes en penetración por vía vaginal, lo cual lesiona su integridad sexual, toda vez que involucra actos de abuso sexual contra ella, siendo las victimas a todas luces vulnerable, entre otras cosas, porque se encuentra en una etapa de crecimiento y formación donde requiere de una mayor protección para su desarrollo integral, en virtud de que no posee la madurez física ni emocional para repeler los terribles actos de abuso sexual, ello en franca concordancia con el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

    Aunado a ello se encuentran acreditados las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

    1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-

    2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

    Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado H.J.P.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.934.041, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en relación a las ciudadanas N.d.F.N.Y., S.d.M.N.Y. y Neisi G.P., las mismas señalan igualmente haber sido presuntamente victimas de abuso sexual por parte del hoy imputado, y en el presente asunto según narración de la representante del Ministerio Público, la investigación se inicia en razón a la información aportada por la ciudadana Neisi G.P. a la ciudadana Maurera Correa Onnis, toda vez que ella tuvo conocimiento que el ciudadano H.P., tenía bajo su crianza a su hermanito menor y es por lo que procede a manifestar los hechos, sin embargo, tal obligación de denunciar o manifestar estos hechos nace en las victimas una vez que ella cumplieron la mayoría de edad, pues, no existía vulnerabilidad, ni amenaza alguna y, ello es así toda vez que la misma presunción que generó actualmente en relación al niño menor de edad que estaba bajo crianza del presunto agresor, también existía para el momento en el cual este era padrastro de las victimas Hermanas Maurera, pero, en su oportunidad tal parece no se omitió denunciar y con ello probablemente evitar los hechos de los cuales estas adolescentes hoy las constituyen en victimas.

    En virtud de ello, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se estime iniciar la correspondiente acción penal, y se determine si las ciudadanas N.d.F.N.Y., S.d.M.N.Y. y Neisi G.P., se encuentran incursas en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado: H.J.P.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.934.041, antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer y cuarto párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las actualmente adolescentes (se omite identidad), la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se estime iniciar la correspondiente acción penal, y se determine si las ciudadanas N.d.F.N.Y., S.d.M.N.Y. y Neisi G.P., se encuentran incursas en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 275 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABOGA. M.C.G.M.

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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