Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de julio del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2013-003862.-

PARTE ACTORA: H.J.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.505.642.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.J.D.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 68.283.-

PARTE DEMANDADA: DACSO SISTEMAS, C.A. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07-09-2005, bajo el N° 70, tomo 1169-A.

CODEMANDADOS EN FORMA PERSONAL: F.A.A. y C.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 10.633.861 y 11.227.738, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: M.A.P.C. y D.C.M.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 81.245 y 148.046, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 03 de diciembre del año 2013, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano H.J.G.L. contra la sociedad mercantil DACSO SISTEMAS, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos M.A.P.C. y D.C.M.G., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 31 de octubre del año 2014, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar; ahora, luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 24 de febrero del año 2015, se da por concluida la audiencia preliminar y el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibido el presente expediente el 11 de marzo del año 2015, luego el 16 de marzo del año 2015, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes, luego el 23 de abril del año 2015, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto y de igual forma se ordena la notificación de las partes con respecto a la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 10 de junio del año 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones, se realizo la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la lectura del dispositivo del fallo para el día 17 de junio del año 2015, sin embargo, las partes mediante diligencia solicitaron que se reprograme la lectura del dispositivo en el presente fallo, lo cual fue acordado por este Tribunal quien mediante auto fijo para el día 29 de junio del año 2015, la oportunidad en que se dictara el dispositivo del fallo en el presente asunto. Luego en la oportunidad para dictar el dispositivo el Juez paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano H.J.G.L. contra la sociedad mercantil DACSO SISTEMAS, C.A. No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

En primer lugar señalan que el ciudadano H.J.G.L. presto sus servicios de manera personal, subordinada e indeterminada para la sociedad mercantil Dacso Sistema, C.A., por un periodo de 4 años, 3 meses y 15 días, los cuales se desarrollaron desde el 02 de marzo del año 2009 hasta el 17 de junio del año 2013, fecha en la que fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa. Indican que durante la relación de trabajo se desempeño primeramente con el cargo de coordinador de servicios web y por último desempeño el cargo de coordinador de ventas.

De igual forma señalan que durante la relación de trabajo el actor devengo los siguientes salarios mensuales: del mes de marzo del 2009 al mes de julio del 2010 un sueldo mensual de Bs. 2000,00; del mes de agosto del 2010 al mes de septiembre del 2010, un sueldo mensual de Bs. 3740,00; del mes de octubre del 2010 al mes de febrero del 2011, un sueldo mensual de Bs.5.000,00; del mes de marzo del 2011 al mes de abril del 2011, un sueldo mensual de Bs. 5055,00; del mes de mayo del 2011 al mes de agosto del 2011, un sueldo mensual de Bs. 5.812,85; del mes de septiembre del 2011 al mes de febrero del 2012, un sueldo mensual de Bs. 6.471,56; del mes de marzo 2012 al mes de abril 2012, un sueldo mensual de Bs. 6.548,97; del mes de mayo del 2012 al mes de agosto del 2012, un sueldo mensual de Bs. 7.531,26; del mes de septiembre del 2012 al mes de febrero del 2013, un sueldo mensual de Bs. 8.661,01; y del mes de marzo del 2013 hasta el 17 de junio del 2013, un sueldo mensual de Bs. 8.763,39.

También señalan que durante la relación de trabajo el ciudadano H.G. tuvo derecho a los siguientes salarios integrales: desde el mes de marzo del 2009 al mes de julio del 2010, un salario integral mensual de Bs. 2.250,00, el cual se corresponde a un salario integral diario de Bs. 75,00; desde el mes de agosto del 2010 al mes de septiembre del 2010, un salario integral mensual de Bs. 4.207,50, el cual se corresponde a un salario diario de Bs. 140,25; del mes de octubre del 2010 al mes de febrero del 2011, un salario integral mensual de Bs. 5.625,00, el cual se corresponde a un salario integral diario de Bs. 187,50; del mes de marzo del 2011 al mes de abril del 2011, un salario integral mensual de Bs. 5.686,88, el cual se corresponde a un salario integral diario de Bs. 189,56; del mes de mayo del 2011 al mes de agosto del 2011, un salario integral mensual de Bs. 6.539,46, el cual se corresponde a un salario integral diario de Bs. 217,98; del mes de septiembre del 2011 al mes de febrero del 2012, un salario integral mensual de Bs. 7.280,51, el cual se corresponde a un salario integral diario de Bs. 242,68; del mes de marzo 2012 al mes de abril 2012, un salario integral mensual de Bs. 7.367,59, el cual se corresponde a un salario integral diario de Bs. 245,59; del mes de mayo del 2012 al mes de agosto del 2012, un salario integral mensual de Bs. 8.472,67, el cual se corresponde a un salario integral diario de Bs. 282,42; del mes de septiembre del 2012 al mes de febrero del 2013, un salario integral mensual de Bs. 9743,64, el cual se corresponde a un salario integral diario de Bs. 324,79; y del mes de marzo del 2013 al 17 de junio del 2013, un salario integral mensual de Bs. 9858,81, el cual se corresponde a un salario integral diario de Bs. 328,63.

Luego expresan que durante la relación de trabajo el actor recibió pago parcial de sus prestaciones sociales. También indican que cuando finalizo la relación de trabajo el ciudadano H.G. interpuso un procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asigno el expediente N° 027-2013-03-01870, sin embargo, este procedimiento fue infructuoso por cuanto la entidad de trabajo no compareció a este procedimiento en ninguna oportunidad.

Señalan que en virtud de que la empresa demandada no ha cumplido con el pago de las prestaciones sociales del ciudadano H.G. y de otros conceptos laborales, es que pasan mediante la presente demanda a solicitar el pago de los conceptos que se van a detallar a continuación:

Por la prestación de antigüedad conforme al artículo 142 de la LOTTT, generada por el tiempo que duro la relación de trabajo, reclama la cantidad de Bs. 54.128,66; Por intereses generados sobre la prestación de antigüedad conforme al artículo 143 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 12.949,73; Por la indemnización por despido, conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 54.128,66; Por las utilidades del año 2012, las cuales no fueron canceladas, reclama la cantidad de Bs. 7.348,15; Por utilidades fraccionadas del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 5.258,08; Por el bono vacacional fraccionado del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 2.529,67; Por las vacaciones fraccionadas del año 2013, reclama la cantidad de Bs. 2.529,67; Por la quincena del 05-10-2011, la cual fue cancelada de manera incompleta, reclama la diferencia de Bs. 4.591,60; Por la quincena del 20-06-2012, la cual fue cancelada de manera incompleta, reclama la cantidad de Bs. 3.765,59; Por la quincena del 20-12-12, la cual fue cancelada de manera incompleta, reclama la cantidad de Bs. 2.330,50; Por la quincena del 05-01-2012, la cual fue cancelada de manera incompleta, reclama la cantidad de Bs. 3.850,00;; Por bono de alimentación no cancelado correspondiente al mes de diciembre del 2012, reclama la cantidad de 18 días, los cuales se corresponde a la suma de Bs. 405,00; Por bono de alimentación no cancelado del mes de mayo del 2013, reclama la cantidad de 22 días, los cuales se corresponde a la suma de Bs. 588,00; y Por bono de alimentación no cancelado del mes de junio del año 2013, reclama la cantidad de 11 días, los cuales se corresponden a la cantidad de Bs. 294,00.

Adicional a lo anterior, la parte actora reclama conforme al artículo 1185 del código civil, una indemnización por daños y perjuicios la cual la estima por la cantidad de Bs. 70.800,00, por cuanto la empresa demandada nunca durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es una obligación legal; de igual forma expresa que esta omisión por parte de la entidad de trabajo, le causo un daño al ciudadano H.G. por cuanto durante el todo tiempo que presto sus servicios no pudo beneficiarse de los servicios de salud que se prestan ante el instituto venezolano de los seguros sociales y además la empresa le realizo los respectivos descuentos en su sueldo mensual, sin inscribir al actor.

De igual forma la parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 25.212,50, por el concepto de paro forzoso conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en vista de que la empresa incumplió con la obligación de inscribir al actor en el Régimen Prestacional de Empleo, lo cual le causo un daño, ya que al finalizar la relación de trabajo, el ciudadano H.G., no pudo cobrar la prestación dineraria que le correspondía por derecho, ya que la empresa no dio cumplimiento a la entrega oportuna de los recaudos necesarios para la tramitación de la respectiva prestación dineraria.

También solicitan conforme al artículo 1.271 del Código Civil, el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por la falta de pago de las prestaciones sociales en que incurre la demandada, que ocasiona un perjuicio al patrimonio del trabajador y un enriquecimiento sin causa a favor de la empresa.

Para finalizar le solicitan al Tribunal que condene a la empresa a cancelar los respectivos intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución generados sobre las sumas reclamadas; también solicitan al Tribunal que realice una corrección monetaria sobre las cantidades condenadas y por último le solicitan al Tribunal que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar reconocen los siguientes hechos: que entre el ciudadano H.G. y la sociedad mercantil Dacso Sistema, existió una relación de trabajo desde el 02 de marzo del 2009 hasta el 17 de junio del 2013; de igual forma reconocen que el actor recibió como remuneración un salario fijo más el beneficio de alimentación, también reconocen que al inicio de la relación de trabajo el actor devengaba un salario mensual de Bs. 2.000,00, reconocen que durante la relación de trabajo el actor vino recibiendo diversos aumentos de salario hasta llegar a un ultimo salario mensual de Bs. 8.763,39, el cual se corresponde a un último salario diario de Bs. 292,11.

Luego lo anterior, pasan a negar, rechazar y contradecir, por no ser cierto, que la empresa Dacso Sistema le haya pagado al trabajador sus derechos salariales de manera insuficiente e irregular o que haya infringido en dar cumplimiento al pago de los salarios, ya que la empresa siempre cumplió con el pago de los salarios. Niegan, rechazan y contradicen por no ser cierto que al trabajador se le haya cancelado de forma incompleta y al no cumplimiento del beneficio de cesta ticket, de igual forma niegan que se le haya desmejorado el ingreso al trabajador, por cuanto la empresa siempre cumplió cabalmente con el pago del salario y del beneficio de alimentación. Niegan que al trabajador durante la relación de trabajo se le haya desmejorado en sus condiciones de trabajo; niegan que el trabajador haya sido despedido, ya que lo cierto es que el trabajador no regreso a la sede de la empresa, por lo tanto, este no continuo prestando sus servicios, realizando su retiro de manera voluntaria, sin haber incoado nunca la empresa al mismo. Niegan por no ser cierto, que el trabajador no haya percibido los cesta ticket correspondientes a 18 días del mes de diciembre del 2012, 22 días del mes de mayo del 2013 y 11 días del mes de junio del 2013, por cuanto estos fueron debidamente pagados por la empresa, tal como consta en los recibos de pagos; también niegan que se le adeude al actor las utilidades correspondientes al año 2012, por cuanto este concepto fue debidamente cancelado en la oportunidad al trabajador; niegan el hecho de que la empresa no haya inscrito al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al igual forma niegan que el actor se le haya dejado de inscribir en el paro forzoso y por lo tanto se le haya causado un daño y un perjuicio al trabajador, por cuanto lo cierto es que la empresa si realizo la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siempre realizaba mensualmente las cotizaciones del trabajador. Niegan el hecho de que la empresa haya presentado una actitud de rebeldía por el hecho de no haber comparecido en su oportunidad ante la sala de reclamo por la inspectoría del trabajo, en virtud del procedimiento interpuesto por el actor, ya que la empresa nunca fue notificada de este procedimiento de reclamo y por lo tanto no tuvo conocimiento de dicho reclamo por ante la inspectoría del trabajo. Niegan el hecho de que la empresa haya mantenido una posición negativa de pagarle al actor, por cuanto lo cierto es que el trabajador siempre se ha negado a recibir el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Niegan que la empresa no haya depositado trimestralmente los 15 días de salario integral por concepto de prestaciones sociales, también niegan que le corresponda la cantidad de 347 días de prestación de antigüedad, que se corresponde a la suma de Bs. 54.128,66, por cuanto lo cierto es que al trabajador le corresponde la cantidad de Bs. 50.113,00. Niegan que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 54.128,66, por indemnización por despido injustificado, ya que este nunca fue despedido injustificadamente, ni mucho menos desmejorado en sus condiciones de trabajo, ya que su retiro fue voluntario, sin ningún tipo de coacción por parte de la empresa. Niegan que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 12.949,73, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, ya que lo cierto es que al trabajador le corresponde la suma de Bs. 11.598,00. Niegan, rechazan y contradicen que le adeuden al actor la cantidad de Bs. 2.529,67, por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2013, ya que lo cierto es que al actor le corresponde por el bono vacacional del periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 4.519,00, y por el bono vacacional fraccionado del año 2013, la cantidad de Bs. 1.388,00. Niegan que al actor le corresponda por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2013, la cantidad de Bs. 2.529,67, por cuanto lo cierto es que al actor se le adeuda por vacaciones del periodo 2012-2013, la cantidad de Bs. 4.519,00, y por las vacaciones fraccionadas del 2013, la cantidad de Bs. 1.388,00. Niegan que se le adeude al actor por utilidades fraccionadas del año 2013, el monto de Bs. 5.258,08, ya que lo cierto es que al actor siempre se le cancelo en su debida oportunidad lo correspondiente por utilidades, tal como se demuestran en los recibos de pagos, de igual forma señalan en este punto, que lo que realmente se le adeuda al actor por utilidades fraccionadas del 2013, es la cantidad de Bs. 4.382,00.

Niegan que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 25.212,50, por concepto de paro forzoso, por cuanto el trabajador no fue despedido injustificadamente, ya que este se retiro de manera voluntaria de la empresa y por tales motivos no se encontraba obligada a entregar los recaudos para la tramitación de este beneficio, el cual se le otorga cuando un trabajador haya sido despedido de forma injustificada, por lo tanto, es falso que la empresa adeude esta cantidad por paro forzoso. Niegan que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 70.800,00, por concepto de daños y perjuicios, ya que lo cierto es que la empresa no le genero ningún daño al trabajador, por cuanto el actor se encontraba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y siempre se realizaron las cotizaciones correspondientes, de igual forma señalan en este particular que en vista de que el actor no fue objeto de un despido, la empresa no estaba en la obligación de entregar los recaudos para la tramitación del paro forzoso, por lo tanto, la empresa tampoco le causo un daño en este particular. De igual forma niegan que se el adeude al actor la cantidad de Bs. 179.910,66, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que lo cierto es que tomando en cuenta el tiempo de relación laboral y los salarios devengados por el trabajador, a este le corresponde la suma total por prestaciones sociales y demás conceptos, de Bs. 128.018,00. Por último solicitan que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sea declarada sin lugar y se de por terminado el procedimiento.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al aceptar la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En las cursantes desde el folio 135 al folio 138 del expediente, se encuentran en original, contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano H.G. y la sociedad mercantil Dacso Sistemas, C.A., en fechas 02-03-2009 y 29-05-2009. De estas documentales se evidencia el vinculo laboral que unió a las partes, de igual forma se evidencia que el actor se contrato al principio como coordinador de web, que iba a tener una remuneración mensual de Bs. 2.000,00, más cesta ticket, de igual forma se evidencia las funciones y obligaciones del actor, así como las condiciones de trabajo y que los contratos fueron pactados por tiempo determinado. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 139 del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Dacso Sistema, C.A., al ciudadano H.G., en fecha 17-06-2013. De esta documental se evidencia que el actor presto sus servicios desde el 02-03-2009 hasta el 17-06-2013, que se desempeño con el cargo de coordinador de ventas y por último se evidencia que la remuneración mensual era de Bs. 8.763,39. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes en el presente juicio y por resultar relevante para la resolución del presente conflicto se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 140 del expediente, se encuentra en original, carnet de identificación otorgado por la empresa Dacso Sistema al ciudadano H.G., del cual se evidencia una fotografía, la cedula de identidad, el cargo (coordinador de serv. Web) y el tiempo de validez (Dic. 2012). En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes en el presente juicio y por resultar relevante para la resolución del presente conflicto se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 141 al folio 171 del expediente, se encuentran en original y copias, recibos de pagos del mes de marzo del 2009 al mes de diciembre del 2009, del mes de enero del 2010 hasta el mes de junio del 2010, desde la segunda quincena del mes de julio del 2010 hasta el mes de octubre del 2010, del mes de febrero del 2011 hasta el mes de marzo del 2011, desde la segunda quincena de mes de abril del 2011 hasta la primera quincena del mes de septiembre del 2011, de la primera quincena del mes de octubre del 2011 hasta el mes de noviembre del 2011, el de la segunda quincena del mes de noviembre del 2012, el del mes de enero del 2013, el de la primera del mes de marzo del 2013 y el del mes de abril del 2013, emitidos por la empresa Dacso Sistema, C.A., al ciudadano H.G.. De estos recibos se evidencia las sumas canceladas al actor por los conceptos de sueldo quincenal, diferencia de ajuste de quincena, otro, ajuste de antigüedad y diferencia de quincena, de igual forma se evidencia las deducciones realizadas y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 172 al folio 183 del expediente, se encuentra en copias certificadas, actuaciones realizadas en el procedimiento de solicitud de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesto por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas contra la sociedad mercantil Dacso Sistema, C.A., al cual se identifica con el expediente N° 027-2013-03-01870. De estas documentales se evidencia que el actor instauro procedimiento de reclamo ante la inspectoría del trabajo contra la empresa demandada, que dicha solicitud se admitió, que se ordeno la notificación de la entidad de trabajo, que la notificación de este procedimiento fue practicada por un funcionario del trabajo en fecha 16-07-2013, que el 16-07-2013, se llevo a cabo la audiencia de reclamo pero se dejo constancia de la comparecencia del trabajador y de la incomparecencia de la representación patronal, por lo tanto, se declaro la presunción de los hechos por parte de la entidad de trabajo, la cual va a ser expresada en providencia administrativa. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente caso, se le da valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 184 del expediente, se encuentra en original, carta de despido emitida por la empresa Dacso Sistema, C.A., al ciudadano H.G., en fecha 17-06-2013. De esta documental se evidencia la notificación que le hace la empresa al ciudadano H.G. de que por motivos económicos se va a finalizar el contrato de trabajo desde la fecha de la notificación. En virtud de que esta documental fue reconocida por las partes en el presente juicio y por resultar relevante para la resolución del presente conflicto se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del presente expediente, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia que a.n.s.l.c. pronunciarse. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora solicito que la demandada exhiba en original los siguientes documentos:

1) Recibos de nomina debidamente firmados por el trabajador correspondientes al 20-06-2012, 20-12-2012 y 05-01-2013; 2) Recibo de pago de utilidades del mes de diciembre del año 2012; 3) comprobante de pago de cesta ticket del mes de diciembre del 2012 y de los meses de mayo y junio ambos del 2013; y 4) Planillas de declaración del Impuesto Sobre la Renta elaboradas por la entidad de trabajo ante el SENIAT, correspondiente a los periodos fiscales 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, en esta oportunidad la parte demandada manifestó que se reconocen los hechos alegados por el trabajador, por cuanto se quiere convenir la presente demanda y se están incluyendo en el monto que quieren ofertar. En virtud de lo anterior este Tribunal determina que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada, sin embargo, de igual forma se observa que la parte demandada con su solicitud no cumplió ni con el requisito de consignar copia simple del documento solicitado en exhibición, ni tampoco señalo de manera precisa el contenido exacto del documento, en tal sentido, este Juzgador no puede aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no tiene materia que a.n.s.l.c. pronunciarse. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

En las cursantes desde el folio 187 al folio 199 del expediente, se encuentra recibos de pagos correspondientes a la segunda quincena del mes de abril del 2008, al de la segunda quincena del mes de julio del 2009, el del mes de marzo del 2009, el de la primera quincena del mes de abril del 2009, los del mes de mayo al mes de julio del 2009, el de la primera quincena de julio del 2009, el de la primera quincena del mes de agosto del 2009, los del mes de septiembre al mes de diciembre del 2009, los del mes de enero al mes de febrero del 2010, el de la segunda quincena del mes de enero del 2012, el de la segunda quincena del mes de noviembre del 2012 y el de la segunda quincena del mes de enero del 2013, los cuales fueron emitidos por la empresa Dacso Sistema, C.A., y se encuentran suscritos por el ciudadano H.G., salvo el primero de los recibos que riela al folio 143 del expediente. De estos recibos se evidencian las sumas canceladas por la demandada el concepto de sueldo quincenal, de igual forma se evidencias las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 200 al folio 201 del expediente, se encuentran en original, contrato a tiempo determinado suscrito por el ciudadano H.J.G.L. y la empresa Dacso Sistema, C.A, en fecha 29-05-2009. Durante el desarrollo de la audiencia oral impugno esta documentales, señalando que es un hecho reconocido por la propia demandada de que el trabajador ingreso a la empresa el 02 de marzo del 2009 y egreso el 17 de junio del año 2013, por lo tanto impugna este contrato de trabajo, por otro lado, la representación judicial de la parte demandada insiste en el valor probatorio de sus documentales. En virtud de lo anterior este Juzgador paso a analizar el ataque formulado y determina que el mismo es improcedente por cuanto la impugnación realizada no encuadra en ninguno de los supuestos de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; de igual forma se observa que este contrato de trabajo fue igualmente promovido por la parte actora en sus pruebas, en tal sentido, quien aquí decide, decide ratificar el contenido que se desprende de estas documentales, el cual fue señalado en el presente fallo y le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 202 al folio 206 del expediente, se encuentran en originales y en copia (f.204), recibos de pagos de liquidación de vacaciones elaborado por la empresa Dacso Sistema, C.A., suscritos por el ciudadano H.G., correspondientes a los periodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. De esta documentales se evidencia la fecha del disfrute de las vacaciones, el salario mensual para la época del derecho, os pagos realizados por la empresa por vacaciones, por bono vacacional y días inhábiles y las deducciones realizadas. En virtud de que estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio y por resultar relevantes para la resolución del presente conflicto se les dan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 207 al folio 208 del expediente, se encuentra en original, recibos de pagos de utilidades elaborados por la empresa Dacso Sistema, C.A., suscritos por el ciudadano H.G., correspondientes a las utilidades de los años 2009 y 2010. De estas documentales el tiempo de servicio, el salario, la cantidad de días y las sumas canceladas. Durante el desarrollo de la audiencia oral, la parte actora impugna esta documental señalando que las utilidades que se evidencia de los recibos no están siendo reclamadas, por otro lado, la parte demandada insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado se paso a realizar un análisis del mismo y determina que el mismo es improcedente por cuanto la impugnación realizada no encuadra en ninguno de los supuestos de impugnación establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en tal sentido, este Juzgador considera que estas documentales aportan hechos relevantes para la resolución del presente juicio, por lo tanto, les da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 209 del expediente, se encuentra en copia, constancia de trabajo emitida por la empresa Dacso Sistema, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 17-06-2013. De esta documental se evidencia que la empresa le suministro información al instituto sobre la fecha de ingreso y la fecha de egreso de la empresa, así como todos los salarios mensuales devengados desde el mes de marzo del 2009 hasta el mes de junio del 2013. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora impugno esta documental, señalando que la misma carece de sello del instituto venezolano de los seguros sociales, por otro lado, la parte demandada insiste en su valor probatorio. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este Juzgador pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:

Primero, quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron hechos reconocidos por las partes en el presente juicio lo siguiente: que entre el ciudadano H.J.G.L. y la sociedad mercantil Dacso Sistema, C.A., existió una relación de trabajo, la cual inicio el 03 de marzo del año 2009 y finalizo el 17 de junio del año 2013; y también se tiene como cierto que durante la relación de trabajo el actor devengo los siguientes salarios mensuales: del mes de marzo del 2009 al mes de julio del 2010 un sueldo mensual de Bs. 2000,00; del mes de agosto del 2010 al mes de septiembre del 2010, un sueldo mensual de Bs. 3740,00; del mes de octubre del 2010 al mes de febrero del 2011, un sueldo mensual de Bs.5.000,00; del mes de marzo del 2011 al mes de abril del 2011, un sueldo mensual de Bs. 5055,00; del mes de mayo del 2011 al mes de agosto del 2011, un sueldo mensual de Bs. 5.812,85; del mes de septiembre del 2011 al mes de febrero del 2012, un sueldo mensual de Bs. 6.471,56; del mes de marzo 2012 al mes de abril 2012, un sueldo mensual de Bs. 6.548,97; del mes de mayo del 2012 al mes de agosto del 2012, un sueldo mensual de Bs. 7.531,26; del mes de septiembre del 2012 al mes de febrero del 2013, un sueldo mensual de Bs. 8.661,01; y por último, del mes de marzo del 2013 hasta el 17 de junio del 2013, un sueldo mensual de Bs. 8.763,39. Así se establece.-

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio se constituyen por la forma en como termino el vinculo laboral y la procedencia o no de los conceptos y sumas reclamadas en la presente demanda. Así se establece.-

Con respecto a la forma como termino la relación de trabajo, observa este Juzgador que la parte actora indica que el vinculo laboral finalizo a causa de un despido injustificado, por cuanto la empresa el 17 de junio del año 2013, le notifico que por motivos económicos de la empresa se reduce el personal y por lo tanto se decidió poner fin al contrato de trabajo que mantenía con el actor; por otro lado, se observa que la parte demandada negó que haya despedido de manera injustificada al actor, que tal afirmación es falsa, ya que lo que realmente sucedió fue que el actor dejo de asistir a la entidad de trabajo y por ende dejo de prestar sus servicios para la empresa de manera voluntaria, sin ningún tipo de coacción por parte de la empresa. En virtud de lo anterior, se determina que la carga de la prueba en este particular le corresponde a la parte demandada, quien conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tiene la obligación de demostrar la causa por la que finalizo la relación de trabajo.

Ahora conforme a lo anteriormente señalado este Juzgador paso a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos y logra concluir mediante el contenido de la documental cursante al folio 184 del expediente, que la relación de trabajo entre el ciudadano H.G. y la sociedad mercantil Dacso Sistema, C.A., finalizo a causa de un despido injustificado, ya que el despido realizado por la empresa no encuadra en ninguna de los supuestos para la ejecución de un despido justificado que se encuentran regulados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de igual forma evidencia este Juzgador que la empresa tampoco realizo las actuaciones correspondientes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para despedir al actor, en tal sentido, quien aquí decide, conforme a lo anteriormente señalado determina que la relación de trabajo entre el actor y la empresa Dacso Sistema finalizo por causa de un despido injustificado. Así se decide.-

Respecto a la procedencia de los conceptos y montos reclamados, este Juzgador debe destacar que durante el desarrollo de la audiencia oral, la representación judicial de la parte demandada manifestó que la empresa tiene la intención de convenir la presente demanda y por tales motivos pone disposición del actor un cheque por la suma de Bs. 179.910,06, que es la cantidad total del monto de la presente demanda. Ahora, en virtud del convenimiento manifestado por la demandada, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo reclamado en los siguientes términos:

Primero, se observa que la parte actora reclama unas diferencias en el pago de la quincena del 05-10-20, de la quincena del 20-06-2012, de la quincena del 20-12-12 y de la quincena del 05-01-2012, por cuanto la empresa ilegalmente se las cancelo de manera incompleta, por otro lado, se observa que la parte demandada niegan tal deuda, señalando que la empresa siempre cumplía con el pago correcto de sus obligaciones laborales. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis de las actas procesales y una vez realizado el mismo se determina que efectivamente la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que no trajo a los autos medio de prueba alguno que refuerce sus defensas, es decir, que demuestren el pago de las diferencias reclamadas, en tal sentido, este Tribunal condena a la empresa Dacso Sistema, C.A., a cancelarle al ciudadano H.G. las siguientes sumas: por la quincena del 05-10-2011, la suma de Bs. 4.591,60; por la quincena del 20-06-2012, la suma de Bs. 3.765,59; por la quincena del 20-12-12, la suma de Bs. 2.330,50; y por la quincena del 05-01-2012, la suma de Bs. 3.850,00. Así se decide.-

Segundo, con respecto al bono de alimentación no cancelado en el mes de diciembre del 2012 y los meses de mayo y junio del 2013, se observa que la parte actora alega que la empresa nunca cancelo estos conceptos, por otro lado, se observa que la demandada niega tal deuda, señalando que la empresa siempre cumplió con sus obligaciones legales cabalmente. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un análisis de las pruebas cursantes a los autos, ahora una vez efectuado el mismo, se determina que la empresa demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que no trajo en los autos elemento de convicción que demuestre el cumplimiento de sus obligaciones, en tal sentido, se condena a la sociedad mercantil Dacso, C.A., a cancelarle al ciudadano H.G. lo siguiente: por los 18 días de días bono de alimentación correspondiente al mes de diciembre del 2012 no cancelado, la cantidad de Bs. 405,00; por 22 días de bono de alimentación del mes de mayo del 2013 no cancelado la suma de Bs. 588,00; y por los 11 días de bono de alimentación del mes de junio del año 2013 no cancelado, la suma de Bs. 294,00. Así se decide.-

Tercero, con respecto a las utilidades del año 2012 reclamadas, observa el Tribunal que la parte actora señala que la entidad de trabajo no le cancelo este concepto en la oportunidad procesal correspondiente, por otro lado, se observa que la parte demandada niegan tal deuda, señalando que la empresa siempre cumplió en la relación de trabajo con el pago de sus obligaciones laborales. En virtud de lo anterior se paso a realizar un estudio de las pruebas cursantes a los autos y una vez realizado el mismo se determina que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba que le demuestre a este Sentenciador que realizo el pago efectivo del concepto reclamado, en consecuencia, se condena a Dacso Sistemas, C.A., a cancelarle al ciudadano H.G., la cantidad de Bs. 7.348,15, por el concepto de utilidades correspondientes al año 2012. Así de decide.-

De igual forma con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2013, la parte actora señala que la entidad de trabajo no le cancelo este concepto en la oportunidad procesal correspondiente, por otro lado, se observa que la parte demandada niega la suma reclamada y señalando de manera precisa la suma que realmente le adeuda. En virtud de lo anterior se paso a realizar un estudio de las pruebas cursantes a los autos y una vez realizado el mismo se determina que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba que le demuestre a este Sentenciador que haya realizo el pago efectivo del concepto reclamado; de igual forma determina este Juzgador que la demandada no demostró que los cálculos efectuados por la parte actora haya sido elaborados de manera errónea, en tal sentido, quien aquí juzga determina una vez verificado los mismos, que tanto el cálculo realizado por la parte actora, como la suma reclamada por este concepto, se encuentran conforme a derecho, por tales motivos, este Tribunal condena a la sociedad mercantil Dacso Sistemas, C.A., a cancelarle al ciudadano H.G., la cantidad de Bs. 5.258,08; por el concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013. Así de decide.-

Cuarto, con respecto a las vacaciones fraccionadas del año 2013 y al bono vacacional fraccionado del año 2013, se observa que la parte actora reclama unas sumas por estos conceptos, indicando que la empresa nunca los cancelo; por otro lado, se observa que la demandada niegan las sumas reclamadas y señala las sumas que realmente les adeuda al trabajador por las vacaciones y el bono vacacional. En virtud de lo anterior, se paso a realizar un estudio de las actas procesales y una vez realizado el mismo se determina que la parte demandada no trajo a los autos medio de prueba que demuestren que haya realizo el pago efectivo de los conceptos reclamados; tampoco la demandada le demostró al Tribunal que los cálculos efectuados por el demandante haya sido elaborados de manera errónea, por lo tanto, quien aquí juzga determina una vez verificado los cálculos correspondientes a estos conceptos se determina que tanto los cálculos realizados por la parte actora, como las sumas indicadas por estos concepto, se encuentran conforme a derecho, por tales motivos, este Tribunal condena a la sociedad mercantil Dacso Sistemas, C.A., a cancelarle al ciudadano H.G., la cantidad de Bs. 2.529,67, por vacaciones fraccionadas del año 2013 y también la suma de Bs. 2.529,67, por el concepto de bono vacacional fraccionado del año 2013. Así de decide.-

Quinto, con respecto a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales y con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales que están siendo reclamados por la parte actora y que se generaron producto del tiempo que duro la relación de trabajo, este Juzgador tomando en consideración el reconocimiento hecho expresado por la demandada, tanto en la contestación como en la audiencia, paso a realizar el cálculo de estos conceptos y una vez realizado el mismo, determina que efectivamente el cálculo efectuado a la parte actora que esta expresado en el libelo de la demanda se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Dacso Sistemas, C.A., a cancelarle al ciudadano H.G., la cantidad de Bs. 54.128,66, por el concepto de prestaciones sociales conforme a lo estipulado en los literales de A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); de igual forma, conforme al artículo 143 de la LOTTT, se condena a la empresa demandada a pagarle al actor la suma de Bs. 12.949,73, por el concepto de intereses sobre las prestaciones sociales. Así se decide.-

Sexto, con respecto a la indemnización por despido reclamada, como bien se estableció en el presente fallo el ciudadano H.G. fue objeto de un despido injustificado, en tal sentido conforme al artículo 92 de la LOTTT, se condena a la sociedad mercantil Dacso Sistemas, C.A., a cancelarle al ciudadano H.G. la cantidad de Bs. 54.128,66. Así se decide.-

En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, reclamada conforme a lo establecido en el artículo 1185 del código civil, por cuanto la empresa demandada nunca durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo inscribió al actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual es una obligación legal, este Juzgado condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. 1000,00, por este concepto. Así se decide.-

Con respecto a la prestación dineraria establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, paro forzoso, que le correspondía al actor al momento de finalizar la relación de trabajo y que está siendo reclamada en la presente demanda, este Juzgado, paso a realizar un estudio de las actas procesales y una vez realizado el mismo se verifico que la entidad de trabajo no cumplió con su obligación legal, ya que en los autos no hay prueba de que se le haya entregado al actor, la forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, requisito necesario para que el actor fuera realizado el tramite para el cobro de la prestación dineraria, conforme al artículo 31 Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en tal sentido, se condena a la empresa demandada a pagarle al ciudadano H.G. la cantidad de Bs. 25.212,50, por el concepto de paro forzoso. Así se decide.-

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador siguiendo el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido y en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado condena a la SOCIEDAD MERCANTIL DACSO SISTEMA, C.A., y de manera solidaria a los ciudadanos F.A.A. y C.G.P., a cancelar al ciudadano H.J.G.L., los conceptos y las sumas que fueron determinadas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano H.J.G.L. contra la sociedad mercantil DACSO SISTEMAS, C.A. No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

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