Sentencia nº 0114 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, dieciséis (16) de marzo del año 2015. Años: 204° y 156°.

En la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos H.J.P.R., L.R.R.M., M.J.P.G., E.A.V.H., J.S.A.C., J.M.G.P. y J.A.R., representados judicialmente por los abogados Jahvier A.L.C., I.J.L.B.D.L. e Y.A.S.P., contra la sociedad mercantil CÁRNICOS ARAGUA, C.A., en la persona de su representante legal, C.J.B., representada judicialmente por la abogada B.T.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, conociendo en alzada, mediante decisión de fecha 2 de diciembre del año 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado dictado en fecha 02 de julio del año 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que la declaró de igual forma, parcialmente con lugar.

Contra la decisión de Alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada B.T., ejerció el recurso de control de la legalidad.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 09 de febrero del año 2015, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero del año 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este M.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

El 12 de febrero del año 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia N° 87, de fecha 20 de febrero del año 2003, caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A., que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de tiempo y de forma antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social, al establecer la procedencia en la aplicación del test de laboralidad, cuando a su decir, deben los actores demostrar la existencia de la relación laboral, en atención a la negativa absoluta que efectuara la parte demandada sobre la misma, debiendo examinar si las pruebas de la demandada pudieron desvirtuar o no la supuesta prestación personal del servicio. Señala de igual forma, que el sentenciador superior otorga valor probatorio al Informe de Inspección emanado de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el cual es contradictorio e incongruente, por cuanto las razones esgrimidas por el funcionario se destruyen entre sí, y en el cual a su decir, el funcionario del trabajo actuante pretende establecer situaciones que no le corresponden como son la existencia o no de una relación laboral, la cual debe dirimirse en vía judicial a través de un juicio contradictorio.

    Por otra parte, denuncia la recurrente la infracción del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al valorar la sentenciadora las documentales denominadas carnets que fueron promovidos por los accionantes, cuando a su decir, ha debido desecharlos, al haber sido emitidos por la empresa Desproserca Camacho F.P..

    Señala asimismo, que el sentenciador valora de forma errónea y distorsionada la prueba documental promovida referida a cuentas individuales y constancias de registros del trabajador emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se evidencia que los demandantes fueron inscritos ante el referido Instituto por la empresa Desproserca Camacho F.P.

    Finalmente, alega que el sentenciador de la recurrida quebrantó la doctrina de la Sala en cuanto a la carga de la prueba contenida en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo del año 2004, que obliga al actor a demostrar la relación laboral alegada, lo cual a su decir, no fue satisfecho por los accionantes, ya que no probaron la pretendida y negada relación laboral invocada como fundamento de su demanda.

    Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia publicada en fecha 02 de diciembre del año 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

    La Presidenta de la Sala,

    __________________________________

    M.C.G.

    La Vicepresidenta, La Magistrada,

    ______________________________________ ________ ___________________________________

    MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

    El Magistrado, El Magistrado Ponente,

    ____________________________ _______________________________

    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

    El Secretario,

    ___________________________

    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2015-00093

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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