Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2015-393

PARTE ACTORA: H.J.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.266.031 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 17 de septiembre de 2015, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 31 de marzo del 2015, por el ciudadano H.J.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.266.031 y de este domicilio, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 07 de abril de 2015, el tribunal la admite el 12/05/2015, luego de la debida subsanación por parte del actor, ordenando notificar: a) la demandada ALENTUY C.A. en persona del ciudadano L.D. en su carácter de representante de la misma empresa, ubicada en: la carrera 05 con calle 03, Zona Industrial II, Barquisimeto. Estado Lara, y b) a la Procuraduría General del la República, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de junio de 2015, deja constancia la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República y el 31 del mismo mes y año con la notificación de la empresa demandada, comenzando a contarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, la apoderada judicial M.T. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Lara, no compareciendo la parte demandada, por medio, representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que el ciudadano H.J.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.266.031 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la entidad de trabajo ALENTUY C.A.

Segundo

Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 16 de diciembre del 1999, hasta el 30 de diciembre del 2013.

Tercero

Que el actor se desempeñaba en el cargo de MECANICO I para la demandada.

Cuarto

Que el actor fue contratado para laborar de lunes a sábado, en turnos rotativos.

Quinto

Que el ex trabajador devengó un último salario mensual de 3.464,67 Bs.

Sexto

Que recibió como adelanto de Prestaciones Sociales la suma de 51.164,73 Bs.

En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano H.J.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.266.031 y de este domicilio, demanda la suma de 148.275,68 Bs resultado de restarle 51.164,73 Bs. monto que le fue dado como adelanto de prestaciones sociales a el total que le correspondería de 199.440,41 Bs, por conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales y vacaciones, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y Trabajadoras así como a la convención colectiva vigente suscrita entre los trabajadores y la empresa demandada.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que el actor H.J.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.266.031 y de este domicilio, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: En base al salario integral mensual que el ex trabajador alega haber devengado, conforme a lo ordenado por el artículo 142 de la LOTTT, le corresponden 104.040,26 Bs más 13.903,44 Bs por concepto de días adicionales. Así se decide.

- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 68.712,80 Bs. F. Así se establece.

- Vacaciones y bono vacacional: En base a los artículos 190 y 192 de la LOTTT y a las clausulas 29 y 30 de la Convención Colectiva, el actor se hace acreedor de 129 días por el periodo 2012-2013, multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. 12.783.90 Así se establece.

La suma de los montos demandados resulta 199.440,41 Bs a la cual debe deducírsele la cantidad de 51.164,73 Bs., cantidad reconocida por la parte actora como recibida en adelanto de prestaciones sociales, totalizándose lo adeudado en: 148.275,68 Bs. Así se decide

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el H.J.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.266.031 y de este domicilio, contra la entidad de trabajo ALENTUY C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada entidad de ALENTUY C.A. a pagar al ciudadano: H.J.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.266.031 y de este domicilio la suma de 148.275,68 Bs, por conceptos por Antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional.

Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 30 de diciembre de 2013.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 16/07/2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 24 de septiembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

El Secretario

Abg. Mauro José Depool García

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