Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2004-004522

DEMANDANTE: H.J.M.C. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.254

DEMANDADO: M.P.D. LA COROMOTO PONCE CIRIMELE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.221.932

HIJOS: H.J., R.J. Y D.J.d. 20, 12, 12 años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

En fecha 30 de Noviembre del 2004, el ciudadano H.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.121.254, asistido de la abogado E.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 81.333 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana M.P.D. LA COROMOTO PONCE CIRIMELE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.221.932, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres H.J., R.J. y D.J.A.C.C.d.A.d.M. y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 06).

En fecha 07 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folio 10.

Cursa al folio 13 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. G.R.

En fecha 16 de Marzo del 2.005, la ciudadana M.P.D. LA COROMOTO PONCE CIRIMELE, asistida de la abogado Analiesse Alvarado, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 80.358, se da por citado. Folio 14.

En fecha 21 de Marzo del 2.005, la ciudadana M.P.D. LA COROMOTO PONCE CIRIMELE, asistida de la abogado X.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 78.936 presenta escrito de contestación de la demanda. Folio 15.

En fecha 29 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, M.V., presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 16).Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 16 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos H.J.M.C. y M.P.D. LA COROMOTO PONCE CIRIMELE; ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 04 de Junio de 1.983, según acta cursante bajo el N° 32, folio 32 vto del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.983. Los padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos; la Guarda de los niños R.J. y D.J. será ejercida por su Madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000°°), siendo que el resto de los gastos de manutención tales como gastos médicos, vestidos y otros serán cubiertos por el padre y la madre en partes iguales. A los fines de la cancelación de dicha pensión el padre deberá depositar la cantidad de dinero correspondiente a la pensión de alimentos en la cuenta de ahorros N° 1580003458 del Banco Venezolano de Crédito a nombre de M.P., es decir la madre. En lo que respecta al Régimen de Visitas este será abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos en su residencia o sea en la residencia de su madre siendo estas visitas en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo por el tiempo que acuerden ambos progenitores. Un año pasarán navidad y carnaval con el padre y semana santa, año nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será contrario o sea navidad y carnaval con la madre, semana santa, año nuevo y Reyes con el padre, el día del padre la pasará con él y el día de la madre lo pasará con la madre. Las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad lo pasarán con la madre y la segunda mitad con el padre. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Abril de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio N° 03,

Abog. C.E.M.A.. La Secretaria,

Abog. M.I..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.I..

CEMA/MI/olga.

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