Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 032320.

PARTE ACTORA: H.J.R., Venezolano, mayor de edad, domiciliada en Guatire y titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.835.853.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.G. y L.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.428 y 27.265 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNITECA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1970, bajo el N° 8,Tomo 111-A.nnnnnnnnnnnn

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: V.B., F.R., G.D.S. y A.M.V., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.495, 34.725 y 40.307, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado G.D.S., en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada UNITECA DE VENEZUELA, en fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a cargo del Juez ADOLFO HAMDAN GONZALEZ que declaró Con Lugar la Demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue incoada por el ciudadano H.J.R. en contra de la empresa UNITECA DE VENEZUELA.

En fecha siete (07) de mayo de 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza de ciento nueve (109) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa misma fecha, se dio cuenta al Juez de este despacho. Fijándose por auto de fecha 07 de junio de 2004, la audiencia Oral y Pública, para el día lunes veintiuno (21) de junio de 2004, a las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2004, siendo las dos (02:00 p.m.) hora de la tarde, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano G.D.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada apelante; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano H.J.R., parte actora en el presente juicio y de su apoderado judicial A.E.G.. Asimismo, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, el cual expuso: El actor pide el reenganche y pago de salarios caídos. Alegó el actor que devengaba un salario de 350.000,00 bolívares mensuales. En la oportunidad de contestación a la demanda se alegó la extemporaneidad del recurso presentado, ya que él recibió el pago correspondiente a la segunda quincena del mes. Desempeñaba el cargo de Jefe de Personal, estos dos argumentos basan la contestación y en la oportunidad probatoria se promovió la confesión de parte y posteriormente se consignó un documento en el cual determina que laboró hasta la 3 y pico de la tarde hora en que se le manifestó que estaba despedido. Adicionalmente es de recalcar que a parte actora no promovió ningún tipo de documental únicamente en la exhibición de documentos consigna documentales que fueron presentadas extemporáneamente. En fecha 18-03-03 el a-quo determina Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no se valora ninguna prueba, de haber sido considerada la confesión de parte consecuencialmente traería la extemporaneidad de la solicitud. Solicito a esta honorable alzada revocar la decisión y pronunciarse respecto a la extemporaneidad de la solicitud. Es todo”.Posteriormente se le cedió la palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien expuso: “Debo hacer algunas acotaciones que hacen parecer una situación normal en la empresa. Cuando en la solicitud de calificación de despido se dice que fue despedido el 22-03-02 y se le pagó la segunda quincena se dio la explicación, todos los trabajadores recibieron su pago quincenal ya que los días siguientes eran de semana santa y por lo tanto se pagaban por anticipado, de tal manera que cuando lo despiden el 22-03-02 la empresa tenía la obligación de pagarles los días santos, por lo que no es extraño que a pesar de su despido la empresa tenía la obligación de pagarle la quincena completa. En cuanto a la exhibición se consignó el original del certificado de solvencia donde se expresa que su egreso es del 22-03-02.El trabajador se amparó el 25-03-02. De tal forma que los alegatos de la empresa sobre la extemporaneidad del amparo no tiene lugar. En cuanto al cargo, si bien es cierto que era jefe de Personal, no tenía la capacidad de empleado de confianza ni de dirección. Las oficinas administrativas de la empresa funcionan en Caracas. Se promovieron calificaciones de despido de algunos trabajadores de UNITECA donde el trabajador nombraba de aquellas personas que podía citar y nombraban al señor H.R. como Jefe de Planta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada apelante: “Existe el presupuesto que el salario es la remuneración por el trabajo, por lo que desde el momento del despido cesó el salario, no existe norma alguna que permite que se genere ese derecho después de terminada la relación laboral, salvo las prestaciones sociales, más no ni salarios ni días de asueto remunerados. Con respecto al certificado de solvencia cabe destacar que dicha documental fue presentada fuera del lapso. De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito se le hagan preguntas a la parte actora presente en este acto. Es todo”. Igualmente se le concede la palabra nuevamente a la parte actora: “De conformidad con la cláusula décimo novena se explica porqué se paga los días santos. Ahora bien, respecto al documento denominado solvencia es cierto que la parte demandada pidió que se exhibiera el documento que se había enviado vía fax, es decir, el certificado de solvencia, y cuyo original reposaba en manos del trabajador. Este no fue desconocido, de tal manera que al no haber sido atacado adquiere pleno valor probatorio, nada tiene que ver el pago recibido con la fecha del despido ya que este no fue por los servicios de la semana siguiente. Es todo”. Se le concede la palabra al apoderado demandado y apelante: “El contrato colectivo es sólo para los empleados efectivos de la empresa y ratifico nuevamente la solicitud del artículo 103 realice interrogante a la parte actora, para determinar la extemporaneidad de la solicitud. Es Todo”. La parte actora expone: “El trabajador se amparo el 25-03-02 y fue despedido el 22-03-02. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar al ciudadano H.J.R.: ¿Diga su nombre y número de Cédula de Identidad? A lo que respondió. ¿En qué estudió para que le sirvió? Recursos Humanos. ¿Qué cargo puede realizar? Analista de Nómina. ¿Qué cargo había desempeñado anteriormente? Analista de Nómina. ¿A quien le reportaba? A la Gerencia de Recursos Humanos. ¿Cuántos sitios de trabajo tiene UNITECA? Una en Ocumare del Tuy. ¿Cuántos trabajadores tiene? Unos 100 trabajadores. ¿Cuantas personas hay en el departamento de recursos humanos? Yo nada más. ¿Había sindicato en UNITECA? Sí. ¿Tenía Secretaria? No. ¿A quien le correspondía hacer las participaciones de despido? A recursos humanos en Caracas. ¿Cuánto le pagaban? 350.000 mensual. ¿Por debajo de usted quien estaba? Los Obreros y alguna que otra secretaria. ¿Cuál es el nivel de antigüedad dentro de la empresa? Para aquella época en planta era por el orden de los 10 años. ¿Manejaba el contrato colectivo? Sí. ¿Usted procesaba la nómina? Yo alimentaba la información y lo procesaban en Caracas. ¿Los días lunes, martes, miércoles de semana s.e. laborables? No, en el contrato está estipulado de esa manera. ¿El día lunes y martes de carnaval se trabajaba para que posteriormente les dieran los de semana santa? Sí, sino no me habrían cancelado eso, el 22-03-02 me despidieron pero eso me fue cancelado porque laboré los días estipulados en el contrato colectivo. ¿Usted tenía capacidad para sancionar personal? No, sólo me limitaba a recibir y entregar la amonestación al trabajador. ¿Puede indicar si esa es la firma suya en el folio 53? Sí, parece mi firma. ¿En químicas polirecyns había gerente de recursos humanos? No. En este estado la parte demandada apelante expone: “Es importante hacer notar el hecho que el propio actor reconoce su firma en el fax enviado a la empresa y un detalle en su escrito que paso a leer textualmente. Es todo”. En este estado la parte actora expone: “En el expediente se dice bien claro que al trabajador se le solicito que fuese el 01-04-02 para entregarle la carta de despido y los demás de la prestación del servicio y se le ratifica lo del 22-03-02 de su despido. El fax no lo remitió el trabajador a Caracas, esa es la verdad real. De conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es deber de este Juzgador explorar la solución alternativa del conflicto lo cual se le pregunta a las partes en este acto.

De igual forma concluido el debate y el interrogatorio de las partes, este Juzgador dejo constancia de que del estudio de las actas y lo expuesto por ambas partes, se desprende que no considera que fuera necesario hacer uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dictar la respectiva sentencia, por lo que procede a dictar la decisión correspondiente previo unos motivos de hecho y derecho.

A este respecto para decidir, se observa que:

Es bueno observar por parte de este Juzgador, que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 31 de mayo de 2004, en la que se indica lo siguiente: “La doctrina de esta Sala ha asentando y por lo tanto reiterado, en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empelados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sean considerados como empleados de dirección, cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones. Pues en el proceso productivo de una empresa, un gran número de personas interviene en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden pr4eviamente determinada, como empleado de dirección, llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de trabajadores como empleados de dirección. Obviando el carácter de cumplido de esa categoría de trabajadores. Son empleados de dirección, solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el logro de la empresa, y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empelados de dirección, se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntades. Para que un trabajador pueda ser calificado como empelado de dirección, debe quedar claro, que este participe en la toma de decisiones y no solo ejecute o realice los actos administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinados previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.”

Asimismo sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2001, señala: “Ahora bien de lo argumentos de la parte demandante recurrente se observa que el mismo pretende denunciar el error en el que incurre la Alzada al no considerar los requisitos de exigibilidad para estar en presencia de un empleado de dirección, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido señala quien recurre que la trabajadora no llena los extremos y en consecuencia no resulta aplicable el literal a) (…) En consecuencia si bien la trabajadora no es empelada de dirección, evidentemente que de las labores que la misma desempeña, y lo anteriormente expuesto, estamos en presencia de una trabajadora de confianza. Así pues de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la trabajadora demandante, durante los últimos años de su relación laboral, se desempeñó con el cargo de subgerente hasta la fecha del despido, y aquí le correspondía la atención integral de los clientes del banco, realizar arqueos sorpresivos de caja, controlar los valores que ingresaban, registrar el sistema de alarma, solicitar remesas, (…) entre otros.”

Igualmente en sentencia N° 046, de fecha 20 de enero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., señala lo siguiente: “Del contenido de la norma antes transcrita se evidencia que los trabajadores de dirección, están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral. En el presente caso, observa este alto Tribunal, que la parte accionante es gerente y por tanto un trabajador de dirección, que de conformidad con el Artículo supra trascrito está excluido de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así mal podría el mencionado ciudadano acudir a un procedimiento de estabilidad laboral a que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que como antes se indicó, el mismo está exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada.”

Observa este Juzgador, que al momento de contestar la demanda, la empresa demandada señaló, que efectivamente la fecha de ingreso era el día 23 de octubre de 2000, que el actor laboraba para la empresa. Es bueno señalar, de conformidad con la sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., que se señala lo siguiente: “Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.” Asimismo la empresa demandada admite el salario diario del trabajador, niegan la fecha de egreso, puesto que la empresa le canceló el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo y que el propio demandante señala haber recibido. Indica que el despido fue el 01 de abril de 2002, que el accionante ocupaba el cargo de jefe de recursos humanos representando a la compañía ante otros trabajadores, que entre sus funciones representaba al patrono ante los trabajadores, por tanto lo consideran como empelado de dirección.

El Artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen: “Se entiende por empelado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.” Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”.

Quiere decir a tal efecto, que la carga de probar, que era un empleado de dirección, como alegato nuevo le correspondía a la empresa UNITECA DE VENEZUELA, C.A., e igualmente probar que la fecha del despido no fue la alegada por el trabajador, sino que fue en realidad el 01 de abril de 2002. a tal efecto la empresa demandada solicitó, a través de la exhibición de documentos y a tal efecto acompañó copias de fax, que señalan fueron emitidos por el accionante, igualmente notificaciones librada por el extinto Juzgado Tercero, al ciudadano H.R., como representante de la empresa, solicitud de calificación de despido, comunicación en la que el accionante amonesta a otro trabajador.

La apoderada judicial de la parte actora señaló, que los documentos marcados A y B, contentivos de boletas de notificación al ciudadano H.R., como gerente de recursos humanos, no son instrumentos que puedan oponerse a su representado porque no emanan de él y tampoco los suscribe, condición sine qua non para su validez, como instrumento privado, e impugna copia simple del expediente 15915-01, por solicitud de calificación de despido.

Señala que en el escrito de la amonestación, era cierto que el accionante tenía la función de efectuar las amonestaciones, pero no tomar las decisiones al respecto. Y que por eso aparece una firma de aprobación. Niega la misiva o fax, porque desconoce el cargo de la persona a la que se le envía.

Observa este Juzgador, que el Artículo 51 de Ley Orgánica del Trabajo, establecen: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado, para todos los fines derivados de la relación de trabajo.” Y el Artículo 52, “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono o a quien no se le hubiese conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere”.

Observa este Juzgador que el Artículo 47 indica: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.” Por su parte el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente: “Los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Observa este Juzgador que en consecuencia los documentos marcados A y B, que cursantes a los folios 47 y 48 del expediente, están en original, suscritos por firma autógrafa, del Juez provisorio, el mismo Juez que fue titular y sentenció el presente expediente, quiere decir ello, que no es un documento privado, como erróneamente pretende la parte accionante alegar. Por lo tanto son documentos públicos, que cursan a los autos del expediente. Como quiera que esas boletas de notificación, van dirigidas al accionante en su carácter de gerente de recursos humanos, con motivo del juicio de calificación de despido del ciudadano L.M. e I.C.. Observa este Juzgador que los mismos debieron haberse impugnado, interpuesto la tacha principal o incidental, de conformidad con lo señalado en el Artículo 1.80 del Código Civil, es decir, que la firma no sea la del funcionario público, que haya habido alteración del texto, etc. ASÍ SE DECIDE.-

De allí, observa este Juzgador, que los ciudadanos L.M. e I.C., procedieron a señalar al Juez a-quo, al ciudadano H.R. como gerente de recursos humanos y que por ende en él se podía practicar la citación, de conformidad con lo señalado en el Artículo 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente existe copia simple de solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano H.G., interpuesta por ante el Juzgado Tercero en la que indica al ciudadano H.R. como jefe de recursos humanos. El Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil indica que: “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte accionante.

Observa este Juzgador que respecto al documento marcado C, la parte accionada señala que no es un documento privado, ya que son actuaciones realizadas ante el Juzgado Tercero, por lo que son documentos públicos. Sin embargo, observa este Juzgador que señala el accionante que de allí se desprende es lo que cree el ciudadano H.G. cuando a acude ante los Tribunales y solicita la citación de la empresa. Al ser impugnadas, le correspondía a la parte que las quería hacer valer, solicitar su cotejo con el original o con una copia certificada del mismo. Observa este Juzgador que de las actuaciones no se observa que la accionada hubiera procedido a traer el original o copia certificada, por lo que no puede este Juzgador apreciar el contenido de la presente documental.

En lo que se refiere al instrumento marcado D, copia de amonestación, observa este Juzgador que el accionante señaló que era cierto que lo había suscrito, pero que ello no indicaba que era un trabajador de dirección. Por lo que le corresponderá a este Juzgador, verificar si era o no un trabajador de dirección.

Observa este Juzgador que la copia fotostática que fue emanada por parte del accionante que mediante ella se evidencia que el accionante amonestaba a otro trabajador, por abandonar su trabajo y se le indica que ha incurrido en falta grave y que de volver a hacerlo se tomarán medidas más drásticas. Observa este Juzgador que de las probanzas producidas, que la misma está suscrita por el jefe de recursos humanos y la otra firma que aparece es ilegible y no sabe este Juzgador a quien le pertenece. Al ser aceptado por parte del accionante que emanó de él, observa este Juzgador que el actor efectuó en hoja con membrete de la empresa demandada, una advertencia de que tomaría medidas más drásticas contra este otro trabajador. Quiere decir que el actor como jefe de recursos humanos representaba a la empresa ante otros trabajadores, con la capacidad en primer lugar de darle una amonestación, de sancionar a otros trabajadores, pero mucho más aún, con la capacidad de advertir que se le puede sancionar, con sanciones superiores a una simple amonestación. Advertencias que pueden ser despido justificado, lo cual indica que el accionante puede a nombre de la empresa proceder a sancionarlo de manera mucho más grave. ASÍ SE DECIDE.-

De la probanza que se encuentra constituida por un fax, de fecha 01 de abril de 2002, observa este Juzgador que el accionante en la audiencia de apelación aceptó que era su firma, pero también alegó que para esa fecha, ya no se le permitía el ingreso a la empresa, es decir, que no se le permitía el ingreso a su puesto de trabajo. Observa este Juzgador que quiere decir, que el ciudadano accionante para esa fecha, ya no estaba prestando servicios para la empresa, sin embargo estaba en la empresa a la espera de una respuesta, tal y como lo indica en su libelo de demanda.

Observa este Juzgador que el punto en cuestión, es si el ciudadano accionante es un trabajador de dirección o no, por lo que al observar el contenido del Artículo 42, 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede deducir que conforme a las funciones que él desempeñaba, conforme a lo que otros trabajadores observaban en él, dentro de sus funciones, tal como se observa de la solicitud de calificación de despido, interpuesta por L.M. e I.C., que aún y cuando fueron impugnadas, el propio impugnante señala que era que los ciudadanos antes mencionados, creían que el podía ser representante del patrono, aunado a que el accionante firma la amonestación como jefe de recursos humanos, a nombre de UNITECA TUBERÍAS, quiere decir, que él conforme al Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, él era representante del patrono, frente a los demás trabajadores, a los efectos de poderlos sancionar o comprometerlo para todos los fines derivados de la relación de trabajo, toda vez que este trabajador, por el solo recibir esta comunicación, podía haber accionado frente a los Tribunales por situación derivadas de una falsa imputación a su conducta, es decir, esta es una real representación del patrono, que lo compromete frente a otros trabajadores y frente a terceros. ASÍ SE DECIDE.-

Observa este Juzgador que una persona que se acredite como parte del personal, puede de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, participar en la audiencia preliminar, como representante del patrono. En el caso que nos ocupa se evidencia y ha quedado demostrado a los autos, que el ciudadano H.R. fue un representante del patrono frente a otros terceros o ante los trabajadores, y por tanto es un trabajador de dirección, en consecuencia este Juzgado Superior, conforme a lo señalado en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no goza del beneficio de estabilidad relativa en el empleo, en consecuencia no observa este Juzgador que el ciudadano accionante H.R., pueda solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, puesto que este es un derecho que le corresponde a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral, es decir, que no sean de dirección. ASÍ SE DECIDE.-

Es bueno observar por este Juzgador que el accionante: “…Me refirió, asimismo, que pasara después de Semana Santa a retirar mi carta de despido y mi liquidación; sin embargo, hasta la fecha de esta reforma ninguna de estas dos (2) promesas han sido cumplidas.” Es decir que el trabajador accionante señala que su aspiración es que sea cancelada su liquidación.

Es bueno indicar, que tal y como lo señala la sentencia de fecha 25 de mayo de 2004, en la que se señala la naturaleza jurídica del procedimiento de estabilidad laboral, ya que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califique el despido, para determinar si el mismo se efectuó con o sin justa causa, y siendo este último el caso, se proceda al reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia observa este Juzgador, que efectivamente al estar el trabajador accionante excluido del régimen de estabilidad laboral, ya que se encuentra calificado como trabajador de dirección, no se le puede otorgar el beneficio del reenganche y pago de salarios caídos, por lo que el mismo no procede. ASÍ SE DECIDE.-

Tal como lo señala el Artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano acciónate en el testimonio de parte, incurrió en falsedad, al declarar que simplemente se encargaba de ser un tramitador o analista de nóminas, en todo caso, un simple funcionario administrativo, pero si fuese así, los trabajadores que interpusieron solicitudes de calificación ante los Tribunales, no hubiesen visto en él, un representante del patrono. Mucho más aún, que él no hubiera tenido la oportunidad, siendo un simple oficinista de personal, de advertir a otro trabajador que podía ser sancionado por una causa de despido justificado e inclusive, tampoco podía sancionarlo por el mecanismo de amonestación, ni podía suscribir comunicación alguna que pudiera comprometer al patrono, con el logotipo del patrono, de manera válida, observa este Juzgador, que en consecuencia, el ciudadano accionante incurrió en falsedad al señalar en su declaración, que era un simple tramitador, inclusive entró en contradicción, puesto que bajo la sana crítica, de su testimonio, no se entiende que un tramitador, se necesite en una empresa, puesto que para eso el jefe de planta podía remitir cualquier comunicación a Caracas, casualmente se necesitaba al jefe de personal, en la sede de la empresa para poder, ante el número de trabajadores que estaban ubicados en dicha planta, poder conocer o tramitar todo lo necesario través de una persona. ASÍ SE ESTABLECE.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 24 de abril de 2003, por el apoderado judicial de la empresa demandada contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 en la acción incoada por R.H.J., C.I.: 11.835.853, contra la empresa UNITECA DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21-12-70, bajo el No. 8, tomo 111-A, en consecuencia REVOCA la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo con sede en Charallave y en consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por R.H.J. contra UNITECA DE VENEZUELA C.A. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de las costas a la parte accionante toda vez que devenga menos de tres salarios mínimos. -

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de julio del año 2004. Años: 194° y 145°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. H.V.F.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S. D’SOUSA

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

ABOG. A.S. D’SOUSA

LA SECRETARIA

HVF/ADS

EXP N°032320

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