Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 20 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000711

ASUNTO: RP11-P-2016-000711

Jueza: ABG. JENNYS MATA HIDALGO.

Acusado: H.J.V.R..-

Fiscal del Ministerio Público: ABG. ELVISMARY HERNANDEZ

Defensa Pública: ABG. P.D.B.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR.-

Víctima: GILBELYS, CESAR, CARLOS Y la empresa TODO PC

Secretaria: ABG. ELLUZ FARIAS.

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en fecha 20-09-2016, incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández en contra del acusado H.J.V.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano R.V. y en virtud de que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Elvismary Hernández, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal en contra del acusado H.J.V.R.; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de GILBELYS, CESAR, CARLOS Y la empresa TODO PC, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 02.30pm y 3.00pm horas de la tarde, se encontraban las víctimas en el centro de esta ciudad, calle Carabobo, centro comercial Acosta Montaño, planta baja, local 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando ingresaron al negocio dos personas y dos se quedaron a las afueras del local, entre las que ingresaron el imputado H.J.V.R., a la tienda, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran llevarse dos computadoras, 7 teléfonos celulares, tres tablet, un disco duro externo, dos teléfonos de casa, perteneciente a la empresa TODO PC CARUPANO, y despojando a las personas que se encontraban en dicho local de sus pertenencias, para luego huir del lugar…Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado H.J.V.R. y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el artículo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.

El Acusado de auto, impuesto del Precepto Constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como H.J.V.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.097.372, nacido en fecha 11-04-1995, soltero, sin oficio Pescador, Hijo de: H.V. y Villaroel Jenny residenciado en Playa Grande, Sector la rinconada, en la invasión cerca de la Bodega del Gato, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien libre de presión, apremio y coacción manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto su representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invocó la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal.-“

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado H.J.V.R., se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de GILBELYS, CESAR, CARLOS Y la empresa TODO PC, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Febrero del 2016, siendo aproximadamente las 02.30pm y 3.00pm horas de la tarde, se encontraban las víctimas en el centro de esta ciudad, calle Carabobo, centro comercial Acosta Montaño, planta baja, local 7, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando ingresaron al negocio dos personas y dos se quedaron a las afueras del local, entre las que ingresaron el imputado H.J.V.R., a la tienda, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte logran llevarse dos computadoras, 7 teléfonos celulares, tres tablet, un disco duro externo, dos teléfonos de casa, perteneciente a la empresa TODO PC CARUPANO, y despojando a las personas que se encontraban en dicho local de sus pertenencias, para luego huir del lugar (….) Y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado H.J.V.R., en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado H.J.V.R., habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado L.A.B.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de GILBELYS, CESAR, CARLOS Y la empresa TODO PC, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano H.J.V.R., admitió los hechos de manera voluntaria, sin coacción, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de GILBELYS, CESAR, CARLOS Y la empresa TODO PC, siendo acreditado por este tribunal, tanto los delitos como la culpabilidad del acusado de autos.-

El delito ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto

, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, por delitos cometidos anteriormente al que hoy nos ocupa, se le impone la pena en el límite inferior, vale decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.-

Ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, vale decir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA. Así mismo se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de la entidad de la pena a imponer.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos.-.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado H.J.V.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.097.372, nacido en fecha 11-04-1995, soltero, sin oficio Pescador, Hijo de: H.V. y Villarroel Jenny, residenciado en Playa Grande, Sector La Rinconada, en la invasión cerca de la Bodega del Gato, Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre; a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de GILBELYS, CESAR, CARLOS Y la empresa TODO PC, ello de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de autos, en virtud de la entidad de la pena a imponer, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, aunado a que la presente condenatoria se origina por una Admisión de Hechos. Notifíquese a la víctima. Remítase en el lapso legal correspondiente la presenta causa al Tribunal de Ejecución. Así se decide. Cúmplase.-

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. JENNYS MATA HIDALGO

SECRETARIA JUDICAIL.

ABG. ELLUZ FARIAS

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