Decisión de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoEntrega Material

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: H.J.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.546.604.

ABOGADO

DEL

SOLICITANTE: E.A.Z.M., abogado en ejercicio, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 17.030.

MOTIVO: ENTREGA METERIAL

EXPEDIENTE No: AP31-S-2010-002718

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Señala de manera general el solicitante que fue objeto de una estafa en la que se vió involucrado un vehículo de su propiedad, y que puesta la respectiva denuncia ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (CICPC), el vehículo (que alega de su propiedad) fue recuperado el día 11 de enero de 2.010 y trasladado al Estacionamiento Turmerito 2001.

Que se dirigió en varias oportunidades a la Fiscal 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde se lleva el expediente signado con el No 01-F49-0691-2009, y que al no obtener respuesta para la devolución del vehículo, hizo la solicitud ante el Juzgado Quinto (5to) de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en fecha 08 de abril del 2.010 se llevó a cabo una audiencia ante el Juzgado Quinto (5to) de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que en virtud a que durante el desarrollo de la misma, dos personas distintas (él y la ciudadana U.M.C.B., ésta última también como víctima) se abrogaron la propiedad del vehículo en cuestión, y una vez escuchada la opinión de la Representación del Ministerio Público, el Juez señaló que en virtud a que existe una disputa entre dos personas sobre la propiedad del vehículo detenido con motivo al delito de estafa, el Tribunal se declaró incompetente para resolver la solicitud de devolución de vehículo, señalando de manera expresa el Tribunal que:

…este reclamo de dos (2) personas para la entrega del vehículo es un asunto que no lo resuelve de manera expresa y categórica la ley, sino que fue resuelto por una sentencia de la Sala Constitucional, con el argumento de que en el supuesto relativo al reclamo de un vehículo por varias personas, y en este caso, son dos partes que argumentan con fundamento documental que son propietarias del vehículo por haberlo vendido de buena fe, o comprado de buena fe, como esta derivado por las actuaciones autos, el Juez de control no es competente para dirimir el asunto de determinación de la propiedad del vehículo, y en consecuencia para hacer la entrega del vehículo, indicando la sentencia que en situaciones de ese tipo, el problema debe ser dirimido por la jurisdicción civil, por los tribunales civiles, por lo que este Tribunal de control con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, niega la solicitud de la entrega del vehículo realizada por los ciudadanos C.B.U.M. y H.J.Z.P.. Es todo. Se acuerda la remisión del expediente al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con la fase preparatoria de investigación. En razón de lo anterior este TRIBUNAL QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (…omissis…), emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo (…omissis…), a los solicitantes C.B.U.M. y H.J.Z.P.. SEGUNDO: Remítase las presentes actuaciones, a la sede de la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe con la fase preparatoria de investigación…

.

Concluyendo su escrito el solicitando señalando que:

Por todo lo expuesto, y en razón de la documentación que se acompaña, una vez a.e.p. en cuestión, no es de dudar que en el presente caso se hará justicia, y el Tribunal acordará se me devuelva el vehículo en cuestión…

Ante esta solicitud, el Tribunal lo primero que debe señalar es que se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud presentado ante las taquillas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos, en Caracas, ya que a pesar de que el Juzgado de Control en materia penal que conoció del asunto se declaró incompetente, no procedió a declinar su competencia formalmente ni a remitir expediente o actuaciones algunas.

Así las cosas, básicamente lo que pretende el solicitante con la presente pretensión es que este Tribunal declare que se le devuelva un vehículo que según su relato y según las pruebas aportadas fue retenido por motivo a la presunta comisión de un hecho punible, una estafa en particular.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 2906 del 14 de octubre de 2005, en la aclaratoria de la sentencia No 1412 del 30 de junio de 2005, estableció que:

En el presente caso, la Sala advierte que, la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia número 1412 del 30 de junio de 2005, fue presentada el 7 de julio de 2005. En razón de lo cual, de conformidad con la norma transcrita ut supra, al no haberse formulado dicha solicitud en el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, deviene inadmisible por extemporánea, y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, en aras de la función didáctica que debe ejercer esta Sala, a fin de mantener la uniformidad de criterios en todos aquellos casos relativos a las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados, como es el caso de autos, la Sala apunta lo siguiente:

Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie -partes o terceros intervinientes- ser sus legítimos propietarios, razón por la cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario contenido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regulan esta materia.

En efecto, tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver -lo antes posible- los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Por su parte, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

A juicio de la Sala, no existe confusión de índole alguna respecto de la autoridad competente, bien para la devolución o para conocer del trámite relativo a las reclamaciones o tercerías, dada la claridad de las normas citadas.

Al Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación le corresponde devolver a quien lo solicite y acredite ser su propietario, los objetos materiales del delito, y en caso de retraso o negativa injustificada, es cuando las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control.

Igualmente, es al Juez de Control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación.

No comparte la Sala el criterio sustentado por los jueces de Control para declinar la competencia -en casos como el de autos- en la jurisdicción civil, invocando la doctrina sustentada por esta Sala en sentencia No. 1197 del 6 de julio de 2001, ya que el asunto objeto del proceso de dicha sentencia difiere de la reclamación o tercería que surge a fin de obtener -las partes o los terceros- la restitución de los objetos recogidos o incautados en el curso de la investigación.

Por otra parte, en sintonía con lo precedentemente señalado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.

(Las negritas y el subrayado son de este Tribunal)

Así las cosas, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Cuestiones Incidentales: Las reclamaciones o tercerías que las partes entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Así las cosas, y visto lo anterior, es indudable que al tratarse la presente solicitud de la devolución o entrega de un vehículo (objeto de un presunto delito), en aplicación de la norma citada y en especial al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, y anteriormente citada, este Tribunal es incompetente por la materia, por lo que de oficio debe declarar su incompetencia por la materia para conocer de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, ya que el conocimiento de la misma le corresponde a el Juzgado Quinto (5to) de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha del presente pronunciamiento, para la interposición de la regulación de la competencia por parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil . Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular,

E.J.F.R.

El Secretario Acc.,

E.D.A.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc.-,

E.D.A.

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