Decisión nº IG012010000482 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000142

ASUNTO : IP01-R-2010-000142

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

SOLICITANTE: H.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 12.178.552, de Profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Urbanización El Cardón, Avenida 2, casa Nº R-13, Coro, estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO A.J. COLINA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.911, domiciliado en la ciudad de Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO C.C., Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de Septiembre del presente año ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Punto Fijo, a fin de resolver la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.C., quien manifiesta actuar como Apoderado Judicial del ciudadano: H.J. OLLARVES, ambos arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 28 de Junio de 2010 por el mencionado Juzgado, en virtud del cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET, Modelo: BUICK, Año 1986; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Placa XTK923, cuya propiedad se atribuye el mencionado ciudadano.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte para decidir observa: A los efectos de resolver el fondo de la situación planteada con ocasión a la interposición de un recurso de apelación se requiere que la Corte de Apelaciones se pronuncie previamente sobre la admisibilidad o no del recurso, lo cual deviene en la indagación del cumplimiento de los requisitos de legitimación para recurrir, tempestividad en la interposición del recurso e impugnabilidad objetiva del recurso de apelación. En tal sentido, al verificar el requisito de legitimación para recurrir, se procede a hacer las siguientes consideraciones:

Respecto de la legitimación subjetiva para recurrir, observa esta Alzada que el Abogado A.C. suscribe y presenta el escrito contentivo del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo, de manera personal, con su única firma y manifestando actuar como “Apoderado” del ciudadano H.J.O., tal como se lee al folio 67 de las actuaciones, cuando expone:

Yo, ARNALDO J COLINA S, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Número: 60.911, actuando en mi condición de Apoderado del ciudadano: HÉCTOR J OLLARVES… tal como consta en auto (sic) acudo y expongo… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En tal sentido, en la práctica forense el Abogado puede actuar en el proceso judicial, bien representando a su poderdante o mandante a través de la consignación de un instrumento Poder, caso en el que sus actuaciones se entienden como efectuadas por éste, o asistiendo a alguna de las partes intervinientes, actuaciones ésta en las que el asistido debe estar presente en dichos actos, con lo cual se entiende que los actos son realizados por él y ello porque la Ley de Abogados exige la presencia del profesional del Derecho, quien figura como su asistente.

Obsérvese que el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

En este contexto, merece especial referencia la opinión de la doctrina en cuanto a que la capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes, como representantes de las partes o asistiendo a las partes, cuya fundamento está en que, en la realización de los actos procesales, debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso y que la capacidad de postulación es distinta a la capacidad procesal, ya que una persona con capacidad procesal no puede siempre gestionar por si misma ciertos actos procesales sin estar asesorada por un abogado. (Vicente Puppio; Teoría General del Proceso; 2006; P. 269)

Por otra parte, pertinente citar doctrina jurisprudencial, conforme a la cual: “… la intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o consulta de las decisiones judiciales, sino, por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que tomó la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la decisión judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disientan lo resuelto” (Sala Penal, sentencia Nº 396 del 30/10/2003)

Así, a los fines de ilustrar el criterio judicial, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido numerosos pronunciamientos que analizan sobre lo que se resuelve, como en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, en el Expediente N° 04-2544, que examina todo lo concerniente a la intervención en juicio en nombre propio o en representación de otro y en tal sentido dispuso:

Como lo han señalado algunos doctrinarios, la capacidad de postulación puede definirse como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.

La consecuencia esencial de la ausencia de esa capacidad en la parte, es su imposibilidad de actuar en forma directa, o por sí sola en el proceso, por lo que deberá hacerlo ya sea por medio de representación, asistencia, o ambas a la vez…

En otra decisión, dictada en el caso F.C., Nº 1174, de fecha 13-06-2006, la mencionada Sala estableció:

“…sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.

En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado…

Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide.

En igual sentido, ilustra la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, cuando en decisión de fecha 19/09/2001, N° 1.973; ratificada en fecha 15/07/2009, en sentencia N° 1.050, dictaminó:

…se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso

. (Resaltado de esa decisión).

Con base en las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriores se observa entonces que el concepto de legitimación en la interposición de los recursos, guarda relación a su vez con el concepto de impugnabilidad subjetiva, en tanto y en cuanto sólo podrán apelar contra los pronunciamientos judiciales (autos o sentencias) las partes a quienes la ley reconozca tal carácter y las que además hayan sufrido agravio por dicho pronunciamiento o decisión judicial. Por ello, pertinente citar la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, sobre la impugnabilidad subjetiva o legitimación para recurrir, contenida en la Sentencia Nº 1023 del 11 de mayo de 2006, que estableció:

… a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, debe esta Sala realizar de modo previo, unas breves consideraciones respecto al requisito de la legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, a la luz del sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, se analizará la legitimación de los accionantes en el presente caso, en el sentido si aquéllos se encontraban facultados para ejercer el recurso de apelación (contra el ) fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal, para determinar, en consecuencia, si realmente procedía en el presente caso la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, debe partirse de que la sentencia constituye el punto culminante del proceso penal –y de todo proceso-, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso.

Vista entonces la relevancia que ostenta la sentencia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos.

Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).

Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en esta jurisprudencia se observa: Que en el presente caso que se elevó al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un fallo que pronunció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su sede de Punto Fijo, que negó la entrega de un vehículo solicitado por el ciudadano H.J.O., quien se atribuye la propiedad del referido bien y cuyas características fueron arriba descritas, quien en todo momento actuó como solicitante bajo el régimen de asistencia del Abogado A.C., a excepción de tres actuaciones donde este Abogado manifestó actuar como su Apoderado Judicial, concretamente, al folio N° 54, al consignar escrito dirigido al Tribunal de la causa, donde manifestó actuar en representación del ciudadano H.J. OLLARVES “A”, señalando que su condición se desprendía del instrumento Poder Especial Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario en función Notarial de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero del estado Falcón, de fecha Tres (03) de Mayo de 2010, anotado bajo el N° 83, Tomo IV de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina según consta en autos, ratificando solicitud de entrega de vehículo.

Sin embargo, de la revisión que esta Sala efectuó exhaustivamente a cada una de las actas procesales se evidencia que sólo se acompañó a la predicha solicitud una copia simple de un Poder, sin que conste que haya sido consignado el original para su certificación por Secretaría, previa comparación y constatación de la copia con el original, vale decir, que es necesario advertir que no basta que el apoderado de la parte actora acompañe una copia simple del mandato judicial suficiente, para consignar el escrito contentivo de la solicitud de entrega del vehículo y suscribir el mismo, sino que es imprescindible que, quien firme el escrito o solicitud, esté presente en la oportunidad de consignar su escrito junto a la copia del Poder con su original, a fin de que la Secretaría estampe la nota de certificación del mismo en la misma oportunidad de la recepción del escrito contentivo de la solicitud de entrega del aludido bien.

Es así como de las actuaciones se constata que en fecha 21 de Mayo de 2010 el Abogado A.J. COLINA presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a las 4:19 PM y en su carácter de Representante del ciudadano H.J. OLLARVES el siguiente documento: escrito constante de un (01) folio útil, ratificando solicitud de entrega de vehículo, anexo constante de dos (02) folios útiles, según se desprende del comprobante de recepción del documento, expedido por la URDD de dicha Extensión Jurisdiccional que corre agregado al folio 53 de las actas procesales, verificando esta Sala que los dos folios anexos son, precisamente, una copia simple de un instrumento Poder sin que conste que haya sido presentado el original para su constatación y debida acreditación y certificación por Secretaría. (Folios 55 y 56).

Asimismo, consta al folio 58 otro escrito consignado ante el Juzgado de Control por el Abogado apelante, quien manifiesta actuar como representante del ciudadano H.O., solicitando información sobre el estado de la causa, sin acreditar tampoco la cualidad que se atribuía; e igualmente al folio 65 consignó otro escrito manuscrito, dirigido al Tribunal Segundo de Control, donde expresó que actuaba como Representante del mencionado ciudadano y solicitó copia certificada del auto objeto del recurso de apelación, ejerciendo dicho recurso mediante escrito manuscrito, acreditándose nuevamente la cualidad de Apoderado del presunto propietario del bien cuya negativa de entrega resolvió en Juzgado Segundo de Control tantas veces mencionado.

En consecuencia, no constando en las actuaciones que el señalado Abogado haya acreditado su representación de manera suficiente, la ausencia de tan elemental presupuesto procesal debe ser controlada por esta Corte de Apelaciones, de oficio, mediante la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por falta de legitimación, al no poder admitirse en el caso objeto de estudio, una apelación que ha sido ejercida por un Abogado, que manifiesta actuar como Representante o Apoderado Judicial del ciudadano que se acredita el derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo, no compareciendo con él ante el Tribunal de la causa que dictó la decisión para interponer el recurso de apelación, por lo cual se concluye que no acreditó la cualidad que se atribuye, por cuanto de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones se constata que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C., lo fue con tal carácter de Apoderado Judicial sin que constara en autos poder suficiente, otorgado por el presunto agraviante, por ende, el recurso de apelación deviene en inadmisible por falta de legitimación para recurrir.

Así las cosas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de legitimación que determina el Código Orgánico Procesal Penal, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por cuanto el apelante que lo interpuso carece de representación de la persona que tiene la cualidad de “Parte” en el proceso, por ende, carece de legitimación para hacerlo en su nombre, causal prevista en el literal “a” del artículo 437, eiusdem. Así se declara.

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato de los artículos 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J. COLINA S., actuando presuntamente como Apoderado Judicial del ciudadano: H.J.O., ambos arriba identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en virtud del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: AUTOMÓVIL; Marca: CHEVROLET, Modelo: BUICK, Año 1986; Color: BLANCO; Tipo: SEDAN; Placa XTK923, cuya propiedad se atribuye el mencionado ciudadano, por mandato de los artículos 433 y 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

La Jueza Presidenta,

G.Z.O.R.

PONENTE

DOMINGO ARTEAGA P.C.N. ZABALETA

JUEZ PROVISORIO JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012010000482

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