Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCarlos Espinoza Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-L-2015-000019

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.J.I.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.091.230 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIAGNI RUIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.015.225, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.249.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue el ciudadano H.J.I.C.C., por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha nueve (9) de diciembre de 2015, dictó sentencia mediante la cual declaró:

…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el Ciudadano CUCUNUBA CARRERO H.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.230, debidamente representado por el Abogado M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia; SEGUNDO: se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a pagar a la actora, lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la Cantidad de Doce Mil Setecientos Ochenta y Nueve con Cero Céntimos (Bs. 12.789,00), por concepto de Intereses, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Nueve bolívares (sic.) con Cincuentas y Cinco (Bs. 4.209,55), por concepto Total de vacaciones y bono vacacional vencidos, la cantidad de Dos Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.345,56), por concepto de Total de Utilidades, la cantidad de Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.646,00), lo que genera un TOTAL DE PRESTACIÓNES (sic.) ANTIGÜEDAD, por la cantidad de Veinte Mil Novecientos Noventa Bolívares con Once Céntimos (Bs. 20.990,11). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria de fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, en los siguientes términos: La cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo, en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. (Ver: Sentencia 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G.). QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha doce (12) de julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

ALEGA LA PARTE ACTORA:

En el libelo:

• Que desde el día 17-11-2007, inició las labores como Obrero Contratado, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

• Que fue despedido en fecha 24-08-2012, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de las prestaciones sociales.

• Que tenía un tiempo de trabajo de cuatro (04) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, de manera ininterrumpida, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.

• Que ganaba para el año 2007 la cantidad de Quinientos Doce Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 512,32), o sea, (Bs. 17,08) diarios; que ganaba para el año 2008 la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 614,80), o sea, (Bs. 20,49) diarios; que ganaba para el año 2009 la cantidad de Setecientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 790,00), o sea, (Bs. 26,33) diarios; que ganaba para el año 2010 la cantidad de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 1.223,90), o sea, (Bs. 40,80) diarios; que ganaba para el año 2011 la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47), o sea, (Bs. 49,02) diarios; y que ganaba para el año 2012 la cantidad de Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 1.780,46), o sea, (Bs. 59,39) diarios, siendo este su último sueldo.

• Que se le adeuda Antigüedad según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, discriminados de la siguiente manera: Para el año 2008 se le adeuda la cantidad de 57 días por el salario integral de la fecha Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 39,36), que equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.277,62); para el año 2009 se le adeuda 64 días por el salario diario integral de la fecha Cuarenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs. 48,38), que equivale a la cantidad de Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.096,32); para el año 2010 se le adeuda 66 días por el salario diario integral de la fecha Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 83,95), que equivale a la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 5.540,70); para el año 2011 se le adeuda 68 días por el salario diario integral de la fecha Ciento Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 101,59), que equivale a la cantidad de Seis Mil Novecientos Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 6.908,12); para el año 2012 se le adeuda 40 días por el salario diario integral de la fecha Ciento Dieciocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 101,59), que equivale a la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.756,40).

• Que se le adeuda por Intereses según el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Siete Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 7.975,62)

• Que se le adeuda por Aguinaldos Fraccionados según el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el año 2012 se le adeudan 66 días por el salario diario de la fecha Cincuenta Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 59,35), que equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.916,99).

• Que se le adeuda por Vacaciones Fraccionadas según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el año 2012-2013 se le adeudan 13,93 días por el salario diario de la fecha Cincuenta Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 59,35), que equivale a la cantidad de Ochocientos Veintiséis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 826,92).

• Que se le adeuda por Bonos Vacacionales Fraccionados según el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el año 2012-2013 se le adeudan 66 días por el salario diario de la fecha Cincuenta Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 59,35), que equivale a la cantidad de Tres Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 3.916,99).

• Que el monto por el cual demanda asciende a Treinta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 39.216,12).

En la audiencia oral de juicio:

La parte demandante alegó que está solicitando el pago de las prestaciones sociales de un obrero contratado que empezó a laborar para el Ministerio del Poder Popular de la Educación en el año 2007 específicamente el 17 de noviembre del 2007, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 92, establece el derecho de todos los trabajadores al cobro de las prestaciones sociales, que es lo que en efecto solicita, para resolver por vía judicial el pago de los mismos.

ALEGA LA PARTE DEMANDADA:

En la contestación de la demanda:

Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.

En tal sentido el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

En la audiencia oral de juicio:

Por su parte, la representación de la parte demandada, adujo que en nombre de su representada alegaba y ratificaba la prueba presentada en su oportuno momento la cual demuestra la relación de trabajo existente entre la parte demandante y su representada, por lo que solicitó el cálculo de las prestaciones pertinentes.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(Negritas del tribunal).

En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., (Caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), que ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la demandada aunque asistió tanto a la audiencia primitiva como a la audiencia oral de juicio, ni dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es el Ministerio del Poder Popular para la Educación y goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Aclara la Sala además, que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, cuando el respectivo demandado no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Ahora bien, respecto al acervo probatorio, y de la revisión de las actas procesales, advierte esta Alzada el ente demandado aportó una prueba en la cual alega un nuevo hecho referente a la fecha de ingreso del Trabajador accionante, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar pretensiones del actor. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó Recibos de Pago del Personal Contratado correspondientes a las Quincenas 101/2007 y 102/2007, en el legajo marcado con la letra “A”, que constan al folio siete (07) del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, para demostrar la relación laboral, el salario y demás beneficios percibidos por el accionante para el año 2007. Y así se declara.

• Consignó Recibos de Pago del Personal Contratado correspondientes a las Quincenas 109/2008 y 110/2008, en el legajo marcado con la letra “A”, que constan al folio ocho (08) del presente expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, para demostrar el salario y demás beneficios percibidos por el accionante para el año 2008. Así se decide.

• Consignó Recibos de Pago del Personal Contratado correspondientes a las Quincenas 103/2009 y 104/2009, en el legajo marcado con la letra “A”, que constan al folio nueve (09) del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, para demostrar el salario y demás beneficios percibidos por el accionante para el año 2009. Así se declara.

• Consignó Recibos de Pago del Personal correspondientes a las Quincenas 23/2010 y 24/2010, en el legajo marcado con la letra “A”, que constan al folio diez (10) del presente expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal, para demostrar el salario y demás beneficios percibidos por el accionante para el año 2010. Así se decide.

• Consignó Recibos de Pago del Personal correspondientes a las Quincenas 11/2011 y 12/2011, en el legajo marcado con la letra “A”, que constan al folio once (11) del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, visto que la misma no fue impugnada, ni tachada, ni desconocida, en su oportunidad procesal, para demostrar el salario y demás beneficios percibidos por el accionante para el año 2011. Y así se decide.

• Consignó Recibos de Pago del Personal correspondientes a las Quincenas 15/2012 y 16/2012, en el legajo marcado con la letra “A”, que constan al folio doce (12) del presente expediente. Este Juzgador le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, para demostrar el salario y demás beneficios percibidos por el accionante para el año 2012. Así se declara.

• Consignó copia de la P.A. N° 00065-12, de fecha ocho (08) de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en San F.d.A., marcada con la letra “B”, que consta del folio trece (13) al diecinueve (19) del presente expediente. Quien decide, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la misma no fue impugnada, en su oportunidad procesal, por cuanto con ella se evidencia, procedimiento administrativo. Así se decide.

• Consignó Cálculos de Prestaciones Sociales, marcado con la letra “C”, que constan del folio veinte (20) al veintitrés (23) del presente expediente. Quien decide, es conteste con el a-quo en no otorgarle ningún valor probatorio a dicha documental por cuanto no es vinculante para esta Alzada. Y así se declara.

En la audiencia preliminar:

• Promovió y solicitó la exhibición de las documentales que reposan del folio siete (07) al folio doce (12) del presente asunto, correspondientes a los recibos de pago de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; este Juzgador, le otorga valor probatorio a dicha documental de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la parte demandada no exhibió los referidos instrumentos ni consignó prueba alguna de que no se halla en su poder, se consideran como ciertos en su contenido. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En la audiencia preliminar:

• Promovió comunicación N° DRH 040, de fecha seis (06) de julio de 2015, emitido por la División de Personal de la Zona Educativa del estado Apure, marcada con la letra “B”, que consta del folio setenta y cinco (75) del presente expediente; donde informa el horario de trabajo del personal obrero e indica como fecha de ingreso del ciudadano H.J.I.C.C., ya identificado, la quincena 17 del año 2009, y como fecha de egreso la quincena 17 del año 2012; quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, puesto que con ella se evidencia la relación laboral, así como el salario y las fechas de ingreso y de egreso argumentadas por la demandada. Así se aprecia.

• Promovió y solicitó la prueba de informes a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación; quien aquí juzga es conteste con el a-quo en que el Tribunal competente es quien tiene la facultad de realizar los cálculos relativos a prestaciones sociales, por lo que esta Alzada desestima dicha prueba. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales incoada por el ciudadano H.J.I.C.C., plenamente identificado en las actas, por haberse desempeñado como Obrero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a su decir desde el diecisiete (17) de noviembre de 2007 hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2012, para un total de cuatro (04) años, nueve (09) meses y siete (07) días, de manera ininterrumpida. En tal sentido, la parte demandada aportó una documental que riela al folio setenta y cinco (75), de la cual se desprende el alegato de que la fecha de ingreso fue la quincena 17 del año 2009. Establecido lo anterior, estima esta Alzada que no están controvertidos ni la prestación del servicio, el salario ni la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo; pero si quedaron como hechos controvertidos la fecha de ingreso, el tiempo de servicio y como consecuencia de ello, los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.

En efecto, la controversia se limita a establecer si el trabajador hoy accionante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, desde el diecisiete (17) de noviembre de 2007, lo que determinaría la antigüedad en el servicio y consecuentemente el pago de las prestaciones sociales de forma proporcional al tiempo de servicio, el cual será calculado con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación laboral. Por consiguiente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones:

-I-

Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la determinación de la fecha de ingreso y tiempo de servicio prestado por el hoy demandante de autos al Ministerio del Poder Popular para la Educación como ente demandado, para establecer de manera efectiva la antigüedad, siendo que en la oportunidad legal de la promoción de pruebas, la demandada consignó comunicación N° DRH 040, de fecha seis (06) de julio de 2015, emitida por la División de Personal de la Zona Educativa del estado Apure, donde informa el horario de trabajo del personal obrero e indica como fecha de ingreso del ciudadano H.J.I.C.C., ya identificado, la quincena 17 del año 2009; y dicha prueba no fue objeto de observación en la oportunidad de evacuación de las pruebas en la Audiencia Oral de Juicio, por parte de la demandante.

Es preciso aclarar que ha sido criterio pacífico de nuestro M.T. de la República establecer que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor; sin embargo, será adminiculando el acervo probatorio lo que permitirá a quien aquí decide la determinación precisa del tiempo de servicio.

Conforme a lo anterior, de la revisión de las actas, este Tribunal confirma que constan de los folios siete (07) al nueve (09) del presente asunto, los recibos de pago del Personal Contratado correspondientes a las Quincenas 101/2007 y 102/2007, a las Quincenas 109/2008 y 110/2008, a las Quincenas 103/2009 y 104/2009; además constan de los folios diez (10) al doce (12) del presente asunto los Recibos de Pago del Personal correspondientes a las Quincenas 23/2010 y 24/2010, a las Quincenas 11/2011 y 12/2011, y a las Quincenas 15/2012 y 16/2012, respectivamente; con los cuales se demuestra el salario y demás beneficios percibidos por el accionante desde el año 2007 hasta el año 2012. De dicho material probatorio se promovió y solicitó la exhibición, por lo que en la audiencia oral de juicio el a-quo instó a la parte demandada a presentar las respectivas documentales. No habiéndolas presentado ni impugnado, esta Alzada es conteste con el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en que existen elementos suficientes para considerar que efectivamente el ciudadano H.J.I.C.C., ya identificado, se desempeñó como Obrero adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, desde el diecisiete (17) de noviembre de 2007 hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2012, para un total de cuatro (04) años, nueve (09) meses y siete (07) días, de manera ininterrumpida. Así se decide.

-II-

Considera esta Alzada oportuno establecer en relación al concepto antigüedad laboral, que la asignación de antigüedad deviene del trabajo como hecho social, cualquiera que éste sea, y se debe aplicar a todo trabajador, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

La teleología de asegurar el amparo en caso de cesantía de todo el que trabaja es un derecho humano social, que privilegia al débil jurídico, es decir, el trabajador. Esta garantía es relativamente de reciente data histórica, pues vino a ser reconocida en el derecho moderno, en el nuevo constitucionalismo, el cual considera gravemente injusto que un trabajador (cualquiera que éste sea) entregue varios años de su vida a su empleador (cualquiera sea éste) y que cuando quede cesante resulte desamparado. El derecho del trabajo ha venido incorporando estas garantías, pues cada vez que el legislador reforma la Ley Sustantiva del Trabajo nuevamente incorpora este derecho. Debe entenderse entonces que la antigüedad en el servicio deviene de cuando el trabajador dispone de su fuerza de trabajo para entregárselo íntegramente a su empleador, por un determinado lapso de tiempo.

De la misma manera, este Tribunal es conteste con el a-quo al determinar que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, pues para el trabajador resulta la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva, y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento. En este sentido debe señalarse que a criterio de esta Alzada proceden los siguientes conceptos: Antigüedad del Nuevo Régimen (Art. 142 L.O.T.T.T.), Intereses sobre la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 L.O.T.T.T.), Bono Vacacional Fraccionado (Art. 192 L.O.T.T.T.), Utilidades Fraccionadas Art. 131 L.O.T.T.T.). Y así se decide.

Los conceptos antes descritos se discriminan de la siguiente manera:

17-11-07 al 24-08-12 = 04 años, 09 meses y 07 días

Antigüedad Nuevo Régimen. Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Artículo 142. LOTTT

(Calculado con salario integral)

292 días x 92,59 Bs. = 27.036,28 Bs.

Total Antigüedad……………………………….……………….…Bs. 12.789,00

Intereses………...…………………………………..………………Bs. 4.209,55

Vacaciones fraccionadas, artículo 196 LOTTT.

17-11-11 al 24-08-12 = 09 meses y 07 días

19 días/12 meses x 09 meses = 14,25 días x 82,30 Bs. = Bs. 1.172,78

Bono vacacional fraccionado, artículo 192 LOTTT

17-11-11 al 24-08-12 = 09 meses y 07 días

19 días/12 meses x 09 meses = 14,25 días x 82,30 Bs. = Bs. 1.172,78

Total vacaciones y bono vacacional vencidos……………….Bs. 2.345,56

Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT.

Del 01-01-12 al 24-08-12= 07 meses y 23 días.

30 días/12 meses x 08 meses = 20 días x Bs. 82,30 = Bs. 1.646,00

Total Utilidades……………………………….……..…………….…Bs. 1.646,00

Para un total de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS por concepto de prestaciones sociales; quedando pendiente solo el cálculo de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de Octubre de 2006), hasta el efectivo cumplimiento de la misma.

En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, de las pruebas aportadas a los autos, quedó demostrado que la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano H.J.I.C.C., y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, fue desde el diecisiete (17) de noviembre de 2007 hasta el veinticuatro (24) de agosto de 2012, para un total de cuatro (04) años, nueve (09) meses y siete (07) días, de manera ininterrumpida; por lo que, este Juzgado Superior considera que el Tribunal a-quo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha nueve (9) de diciembre de 2015, el cual declaró: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, intentada por el Ciudadano CUCUNUBA CARRERO H.J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.091.230, debidamente representado por el Abogado M.G., titular de la cédula de identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y como consecuencia de ello se condena a pagar lo siguiente: por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, la Cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.789,00), por concepto de Intereses, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO (Bs. 4.209,55), por concepto Total de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.345,56), por concepto de Total de Utilidades, la cantidad de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.646,00), lo que genera un total de Prestaciones Sociales por la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 20.990,11); SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de Octubre de 2006), hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes dieciséis (16) de septiembre de 2016, Año: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez

Abg. Carlos Espinoza Colmenares

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Orlkaris Orlarmis Chirinos Páez

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