Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

198° y 149º

Caracas, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008)

ASUNTO AP21-L-2007-002762

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.D.L.C.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.909.700.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EN SU PROPIO NOMBRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 62.659.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KATHERINA DE ABREU.-.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE LA CONVECION COLECTIVA Y ACTA CONVENIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio por remisión que hace la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, dando cumplimiento a la sentencia dictada por esa Sala en fecha 25 de abril de 2007, en virtud de que en fecha 01 de noviembre de 2005 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Político Administrativo escrito presentado por el hoy actor, contentivo de recurso de abstención y negativa ejercido en contra del ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO, por cuanto fue a esa Sala a la que lo dirigió el actor, en tal sentido la Sala Político Administrativo remiten a los Juzgados laborales por establecer que son los competentes para conocer de la presente demanda, y remite las actuaciones contenidas en el expediente signado con el N° 2006-1929 nomenclatura de la Sala, constante de una pieza de setenta (70) folios útiles y una pieza administrativa de ciento siete (107) folios útiles, contentiva de la demanda interpuesta por el ciudadano H.L.C.L.H.D.L.C.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.909.700, en contra de la ALCALDIA METROPOLITANA.

Una vez recibida por la Coordinación Judicial y distribuida a los Juzgados de Sustanciación en fecha 21 de junio de 2007, es admitida por auto de fecha 25 de junio de 2007, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 03 de octubre de 2007, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 30 de enero de 2008, en la cual se dio por culminada ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes, dentro del lapso procesal la parte demandada dio contestación a la demandada, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 14 de febrero de 2008; en tal sentido, por auto de fecha 21 de febrero de 2008 admite las pruebas de las partes y mediante auto de fecha 21 de febrero del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 09 de mayo del año en curso, fecha en la cual se llevo la celebración dicho acto siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la parte actora señala que comenzó a prestar su servicios laborales en fecha 15 de mayo de 1977, para el Hospital R.B.G., y que hasta la presente fecha se desempeña como Auxiliar de Enfermería en el turno nocturno del grupo II de 07:00 p.m a 07:00 a.m.

Alega que en fecha 26 de abril de 2004 le fue otorgada autorización por el Departamento de Gerencia de Enfermería, en la que se le indico el tiempo de disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2004 al 2005 en la que se refleja la fecha de ingreso y el tiempo de servicio en donde se le indica que el disfrute de sus vacaciones será desde el 05-05 con fecha de reintegro de 09-06 del año 2005, mas un día de disfrute por cada año de antigüedad para un total de días de disfrute de 30 días, en lo cual no estuvo de acuerdo., por cuanto en fecha 30 de abril de 2001 se suscribió un acta entre el ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO C.I 3.640.979 en su coedición de Secretario de Política y el ciudadano LUIS FALFKENHAGEN C:I 3.640.970en su condición de Director General de Recursos Humanos de la ALCALDIA METROPOLITANA por una parte y por los trabajadores del Sector Salud de la Alcaldía el ciudadano PABLO ZAMBRANO C.I 6.218.378 entre otros debidamente identificados en autos, quienes una vez concluidas sus deliberaciones acordaron:

La Alcaldía Metropolitana reconoce las vacaciones de sus trabajadores y cancelara una bonificación de 42 días y 21 días de disfrute. Según se desprende del acta suscrita por la Alcaldía y del Contrato Colectivo Cláusula 21.

Alega que le contaron los días sábados como día hábil y por ende le están quitando seis días de disfrute, ya que en vez de reintegrarse en fecha 15 de junio de 2005 y no el día 09 de junio de 2005 como le indicaron en el boletín.

Ante tal situación se dirigió al Gerente de Enfermaría del Instituto Hospitalario y en virtud de una respuesta negativa, realizo una solicitud Administrativa ante el Despacho del Director de Recursos Humanos y a la Dirección de Consultaría Jurídica de la Dirección de salud de la Alcaldía, exponiéndoles los hechos con los fundamentos de Derechos Constitucionales violados.

En fecha 07 de septiembre del año 2005 la Jefe de División de Asesoria Legal le responden y determinan que es sin lugar su reclamo. Aduce el actor que en fecha 12 de septiembre de 2005 se dirigió de nuevo a las autoridades de la Institución alegando que le estaban afectando tanto laboralmente como constitucionalmente por cuanto alega que el no es empleado publico; sino un obrero al servicio de la Administración publica y se rige por el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía Mayor y el Sindicato de Hospitales y Clínicas.

Por los fundamentos planteados alega el actor que la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través del ciudadano J.B., se abstuvo y negó sin fundamento legal alguno con una obligación especifica y reglada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 5°, de darle cumplimiento al Acta suscrita en fecha 30 de abril del año 2001. Por tanto solicita que el presente recurso de Abstención y de Negativa y se reestablezca la situación jurídica infringida.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

La representación judicial de la parte demandada, admite la existencia de la relación laboral entre su representada y el ciudadano H.L.C.L.. No obstante, niega, rechaza y contradice que su representada que se le hayan cercenado sus derechos laborales, por cuanto han cumplido con las obligaciones laborales

Niegan supuestas violaciones a sus derechos constitucionales en materia laboral. Niegan que al actor se le adeuden seis días de disfrute de vacaciones, ya que de las pruebas aportadas por el actor se le han cumplido tanto con el pago de ellas como con el bono.

Niegan que al actor deban contabilizarse sus vacaciones de lunes a viernes, ya que el tipo de trabajo del actor es de auxiliar de enfermería y un cargo asistencial y sus días hábiles son de lunes a sábado, como lo establece la Ley del Trabajo que se refiere que el disfrute de vacaciones es por días hábiles, por tales motivos alegan no deberle ningún día de disfrute ni pago por vacaciones.

Niegan que no se haya cumplido con la Convención Colectiva ya que se le dieron los días de disfrute cumpliendo la misma con su respectivo pago.

Por ultimo alegan que nada tiene que ver de si lo rige o no la Convención Colectiva de Profesionales de la Enfermería, por cuanto el reclamo nada tiene que ver con la desmejora de lo que le corresponde sobre sus días de disfrute de vacaciones, por lo que solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así Se Establece.-

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el escrito libelar

Documentales:

Invoco el mérito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el mérito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del mérito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se Establece.-

Marcada con la letra A, documental en original que riela al folio 22 del expediente, constancia de trabajo a nombre del actor emitida por la Coordinadora de Personal del Hospital en fecha 19 de octubre de 2005, siendo esto un hecho no controvertido motivo por el cual este Jugador las desecha del debate probatorio y asi se establece

Marcada con la letra B, documental en original que riela al folio 23 del expediente, constancia de liquidación de sueldo a nombre del actor emitida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano del Distrito, siendo esto un hecho no controvertido motivo por el cual este Jugador las desecha del debate probatorio y así se establece

Marcada con la letra C, documental en original que riela al folio 24 del expediente, constancia de solicitud de vacaciones realizada por el actor y señal de recibo por parte del departamento de enfermería, en la que se desprende la solicitud del periodo vacacional del año 2004-2005, en la que el actor establece los días a disfrutar desde el 05-05-2005 al 08-06-2005, con reintegro para el dia 09-06-05, es decir un lapso de 33 días de disfrute, a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Marcada con la letra D, documental en copia simple que riela en los folios 25,26 y 27 contentiva la primera de identificación del nombre del contrato colectivo, la segunda de tres cláusulas de la convención y la tercera copia del acta de fecha 30 de abril de 2001, las cuales se constituyen en Ley material por lo que este Juzgador no tiene materia sobre que pronunciarse con base al principio iura novit curia y así se establece

Marcada con la letra E y F, documentales en original que rielan en los folios 28 al 31 del expediente contentiva de las solicitudes que hiciera el actor a la Dirección de Recursos Humanos y a la Dirección de Asesoria Jurídica de la Dirección de Salud de la Alcaldía, en la que se desprende el reclamo que hiciera el actor al referido ente, con ocasión a la forma en que se le computaron sus días de disfrute de vacaciones de lunes a sábado y lo correspondiente era que se le computara de lunes a viernes a la que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y así se establece

Marcada con la letra G, documental en original que riela en los folios 32 y 33 del expediente contentiva de memorando dirigido por el Jefe de División de Asesoria Legal al demandante, en la que se desprende la respuesta a la solicitud en cuanto al computo de los días de vacaciones, en lo que la demandada considera que los días hábiles son de lunes a sábado y por tanto alegan que no han violado ningún derecho contractual a la que este Juzgador le otorga Pleno valor probatorio y así e establece.

Marcada con la letra H, documental en original que riela en los folios 34, 35 y 36 del expediente, contentiva de solicitud que hace al actor al Jefe de Asesoria de memorando dirigido por el Jefe de División de Asesoria Legal al demandante, en la que se desprende la respuesta a su solicitud en cuanto al computo de los días de vacaciones en la que ellos consideran que los días hábiles son de lunes a sábado y por tanto alegan que no han violado ningún derecho contractual a la que este Juzgador le otorga Pleno valor probatorio y asi e establece.

Marcada con la letra “I” documental en original que riela en los folios 37 y 38 del expediente, contentiva de solicitud de aclaratoria que hace el actor al ente demandado en cuanto al cómputo de días de vacaciones.

Marcada con la letra “J” documental en original que riela en el folio 39 del expediente, contentiva de oficio dirigido a la parte actora, en la cual se le da respuesta a la solicitud de aclaratoria realizada por este, a la que este Juzgador le otorga Pleno valor probatorio y así e establece.

Marcada con la letra “A” documental en original que riela en el folio 51 del expediente, contentiva de solicitud de vacaciones hecha por el actor, en la que se desprende las vacaciones a disfrutar, correspondiente al periodo 2005-2006, a partir del 05 de mayo de 2006 al 08 de agosto de 2006, a la que este Juzgador le otorga Pleno valor probatorio y así e establece.

Documentales que rielan en los folios del 88 al 197 en originales y copia simple contentiva de expediente administrativo llevado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por solicitud de Regulación de Competencia el cual fue decidido por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, de la que extraen las siguientes: de los folios 90 al 92 documentales referidas de memorando dirigido por el Departamento de Asesoria Legal al Procurador Metropolitano, la misma es impertinente por lo cual este Juzgador las desecha del debate probatorio, de los folios 93 al 102 documentales que ya fueron valoradas con anterioridad, de los folios 103 al 151 documentales referidas a la hoja de servicio y vida del trabajador instrumentales que no aportan nada al asunto debatido en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio y así se establece

.-

Documentales en original que rielan en los folios 152 al 174 del expediente contentivas de originales de aprobación de vacaciones por el Hospital al actor, entre los años del 1977 al 2005, de las que se desprende la fecha de inicio de disfrute de las vacaciones y la fecha en que debe reintegrarse a sus labores el actor, y en especial los periodos 2004 y 2005 en donde se le conceden 30 días para el disfrute de sus vacaciones, instrumentales estas a las que este Juzgador las aprecia en todo su contenido y así se establece

Documentales en copias simples que rielan en los folios 176 al 196 del expediente contentivas de reposos médicos, las cuales resultan impertinentes al asunto debatido por lo este Juzgador las desecha del debate probatorio y asi se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas

Documentales en copia simple referidas al expediente que por Recurso por Carencia o Abstención interpusiera el actor, a lo que este Juzgador establece que los mismos fueron consignados en su mayoría por el actor que ya fueron valorados con anterioridad, con excepción de la copia simple de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud del año 2004-2005, si bien la misma corresponde en ley Material que no debe ser valorada, de la misma se desprende que el Sindicato de Trabjadores de Hospitales, Clínicas y Oficios Similares del Distrito Metropolitano, solicitaron su adhesión a la Reunión Normativa Laboral y así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizando una síntesis sucinta de los hechos planteados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio y lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, es que la Alcaldía del Distrito Metropolitano, le esta aplicando al actor una Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 22 suscrita por la federación de Colegios de Médicos y Enfermeras de Venezuela y violando con lo establecido en el acta suscrita en fecha 30 de abril de 2001 por el Sindicato de Hospitales Y Clínicas al que el actor esta afiliado, para el computo de los días hábiles para el disfrute de sus vacaciones y por tanto le adeudan seis días correspondientes al periodo vacacional del año 2005

En tal sentido este Juzgador entra a a.l.e.e. los artículos de 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo: Articulo 211 establece: Todos los días del año son hábiles para el trabajo con excepción de los días feriados.

Artículo 212 establece: Son días feriados a efectos de esta Ley:

Los domingos,

El 1° de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de Diciembre;

Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un limite total de tres por año

Así las cosas, y en virtud de los alegatos expuestos por la actora se desprende que del acta suscrita en fecha 30 de abril de 2001 por los ciudadanos BALDOMERO VASQUEZ SOTO C.I 3.640.979 en su condición de Secretario de Política y el ciudadano LUIS FALFKENHAGEN C:I 3.640.970 en su condición de Director General de Recursos Humanos de la ALCALDIA METROPOLITANA por una parte y por los trabajadores del Sector Salud de la Alcaldía el ciudadano PABLO ZAMBRANO C.I 6.218.378 entre otros debidamente, que la Alcaldía Metropolitana reconoce las vacaciones de sus trabajadores y cancelara una bonificación de 42 días y 21 de disfrute, a juicio de quien decide en dicha acta no se hace ninguna exclusión de los días sábados como días no hábiles para el trabajo, ni mucho menos que estos no deben ser computados para el calculo de los días de disfrute de los periodos vacacionales. Así mismo tal y como fue reconocido por el actor en cuanto a que el se regia por la Convención Colectiva de Trabajadores y Obreros de los Organismos del Sector Salud, la misma establece en su cláusula 44 que el disfrute de vacaciones será de 20 días hábiles durante el primer quinquenio, de 22 días hábiles durante el segundo quinquenio, 24 días hábiles durante el tercer quinquenio y 26 días hábiles a partir del cuarto quinquenio, y que por la fecha de ingreso del actor se encuadra dentro del cuarto quinquenio. Es de notar que esta Convención Colectiva que es Ley entre las partes tampoco excluye los días sábados como días no laborables, y tampoco excluye que los mismos no sean computados para el cálculo de los días de disfrute de vacaciones,

Por otra parte, cabe señalar que el actor en la audiencia de Juicio acepto que en virtud de las funciones por el desempeñadas, laboraba algunos sábados, y de las pruebas aportadas a los autos se evidencia especialmente de los folios 152 y 153 correspondientes a la aprobación de vacaciones de los periodos de los años 2004 y 2005, que los 30 días que se establecen para el disfrute de sus vacaciones superan a los días establecidos en la Convención Colectiva celebrada por la Alcaldía Mayor y el Sindicato de Hospitales y Clínicas, bajo estas consideraciones a juicio de quien decide la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., a través de los Directivos del Hospital R.B.G. no ha cometido un Error Determinante por cuanto no esta considerando al accionante como un empleado publico y por cuanto no se desprende de las pruebas aportadas al proceso que se haya Abstenido y Negado a cumplir con lo establecido en el acta suscrita de fecha 30 de abril de 2001, por cuanto los días que se calculan a los fines de otorgar el disfrute del periodo vacacional son los días hábiles laborados por el actor. y así se establece.

Es claro que por razones de justicia y equidad podria considerarse que si el trabajador no laborara los días sábados estos no deberían ser computados para los días de disfrute, pero no podría hacerse cualquier interpretación de la norma antes referida (articulo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo) que permita considerar que en algunas prestaciones de servicio, son hábiles los sábados y para otras no, en el entendido y bajo los razonamientos antes expuestos y no existiendo Convención alguna que excluya los días sábados como no hábiles computables para el disfrute de las vacaciones, ni costumbre del ente demandado en no contabilizarlos es por lo que este Juzgador, establece que del petitorio que hace el actor para que le sean otorgados seis días de disfrute por el periodo vacacional del año 2005, que le fueron descontados por el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor del Acta suscrita en fecha 30 de abril de 2001 y que no le sean computados los días sábados a los fines del disfrute conceptos estos que son completamente improcedentes dada la prestación de servicio del actor siendo esta de carácter asistencial como Auxiliar de Enfermería en el turno nocturno y de las Convenciones que rigen la relación de trabajo, así mismo los días que le fueron concedidos para el disfrute de sus vacaciones se compadecen con los establecidos en dicha Convención Colectiva. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano H.D.L.C.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.909.700 en contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. No hay condenatoria en costa.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE AL SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO DE CARACAS Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) día del mes de mayo dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

Abog. PEGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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