Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte y cuatro (24) de septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002160

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: H.J.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.026.176.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.H., M.A. y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 35.865, 88.415 y 60.380, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.A.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 4.360.382.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PEINADO, XAMIRA GOYA, M.R.A., M.R.S. y A.D.; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 107.003, 124.444, 107.058, 7.580 y 135.242, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de abril de 2008 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 2 de mayo de 2008 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 14 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 21 de julio de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma del libelo ordenando el emplazamiento de la parte demandada L.A.D.M., en su carácter de patrono.

En fecha 5 de diciembre de 2008, tuvo lugar la audiencia preliminar y el día 10 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y en fecha 18 de junio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 26 de junio de 2009, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 29 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, constante de 01 pieza principal en 143 folios y 02 cuadernos de recaudos en 317 y 265 folios respectivamente, a los fines de su tramitación, asimismo, la Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 2 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 6 de julio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 10 de agosto de 2009, a las 11:00 am, dentro del lapso establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la comparecencia de ambas partes tuvo lugar la audiencia de juicio, oportunidad en la cual este Tribunal abrió una articulación probatoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de una tacha de testigo propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, fijándose para el día jueves 17 de septiembre de 2009 a las 2:00 pm. la audiencia a los fines de la evacuación de las pruebas de la tacha, en atención a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, concluida la evacuación de las pruebas, la Juez pasó a dictar el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante:

Que en fecha 15 de Septiembre de 1993, comenzó a prestar servicios personales exclusivos, bajo dependencia y subordinación como trabajador regular del ciudadano L.A.D.M., quien se encuentra acreditado por la Superintendencia de Seguros, para actuar como Corredor de Seguros, distinguida Nº 2565, realizando las labores de tramitar en nombre de su patrono por ante las compañías de seguro en las cuales él se encuentra acreditado, lo relacionado a las emisiones, cobranza, revisión, archivo, control de las p.d.s. de sus propios clientes, visitar regularmente a sus clientes para efectuar cobranzas de las pólizas emitidas por las empresas de seguros, llevar el reporte de las emisiones y la cobranza efectuada, estar pendiente de las próximas renovaciones de pólizas y llevar control de la cartera de seguros (cartera de clientes) de su patrono, en un horario comprendido entre 8:00 am. hasta las 12:00 m. y desde a 1:30 p.m a 5:30 p.m, en la sede de sus oficinas administrativas, ubicadas en el Centro Comercial Libertador, que fungen igualmente como oficinas de la Sociedad de Corretaje de Seguros Pactum, sociedad mercantil de la cual el demandado es su propietario, devengando un salario de Bs. 2.800,00 mensuales que comprendía una porción fija básica más comisiones regulares.

Que en fecha 25 de abril de 2008, sin razón o motivo alguno fue despedido, por el ciudadano L.A.D.M., informándole que hasta ese día prestaría sus servicios como su trabajador y que le presentara su renuncia, en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salario caídos.

Alegatos de la parte demandada:

Punto previo:

La prescripción de la acción de la solicitud de calificación de despido, por haber sido interpuesta fuera del lapso legal correspondiente, pues la relación de trabajo culminó el día 10 de febrero de 1995 y la solicitud realizada en fecha 28 de abril de 2008, es decir, habiendo transcurrido 13 años, 02 meses y 18 días, posteriores a la terminación de la relación, lo cual supera el lapso establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De los hechos controvertidos:

  1. Que el procedimiento de calificación de despido resulta improcedente por cuanto en 10 de febrero de 1995, el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, dando por terminada la relación laboral.

  2. Niega las fechas de ingreso y egreso alegadas por la parte demandante, alega que la relación con su representado culminó el día 10 de febrero de 1995.

  3. Niega el salario mensual alegado por el actor de Bs. 2.800,00.

  4. Niega que le adeude por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

  5. Niega el despido, por considerarlo inexistente.

-CAPÍTULO III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Parte actora: Que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de Septiembre de 1993, para L.D.M. en su condición de Corredor de Seguros, por una contratación directa que se le efectuó para tramitar todo lo relacionado con las emisiones, cobranza, revisión, archivo y control de las p.d.s., que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de abril de 2008, devengando un salario de Bs. 2.800,00. Que en el devenir del tiempo los corredores crean sociedad de corretajes y el ciudadano L.D.M. creó una figura de hecho que es Maldonado y Asoc., posteriormente crea una sociedad de corretaje Pactum, pero en la realidad siempre la relación fue entre el actor y el ciudadano L.D.M., independientemente de que los pagos los hubiere hecho la sociedad de hecho y la sociedad de corretaje, por lo cual solicita se le califique el despido como injustificado.

Parte demandada: Alega la prescripción de la acción por cuanto la relación culminó en fecha 10 de febrero de 1995, fecha en la cual el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual considera improcedente la acción de reenganche, que luego prestó servicios para una sociedad mercantil, pasaron 2 años y 2 meses y luego prestó servicios para otra sociedad mercantil en la cual su representado es el Director. Adicionalmente, niega fecha de ingreso y de egreso, el salario y el despido.

-CAPÍTULO IV-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral se establece dependiendo de los términos conforme la parte demandada haya dado contestación, quien debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y asimismo, expresar los hechos o fundamentos de su defensa, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 592, de fecha veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil siete, caso H.R. contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., entre otras, según la cual:

En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.

En tal sentido, observa este Tribunal que en el presente caso corresponde determinar la procedencia del alegato de la prescripción de la acción en el presente juicio de estabilidad laboral, opuesta como punto previo. Asimismo, la procedencia o no de la acción de la calificación de despido, en virtud del pago de prestaciones sociales alegado por la parte demandada, correspondiéndole a la parte accionada, la carga probatoria de este hecho.

-CAPÍTULO V-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:

Produjo las instrumentales marcadas con la letra desde la A, B, C y D (folios 02 al 95 del cuaderno de recaudos Nº 1), correspondientes a recibos de pago por concepto de salario y comisiones de primas cobradas pagados al actor por el ciudadano L.D.M., que datan desde el 15 de Septiembre de 1003 al 15 de febrero de 1995, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en tal sentido este Juzgado les confiere valor probatorio, por sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que las remuneraciones percibidas por el actor en dicho período. Así se establece.-

Con relación a las instrumentales marcadas con la letra D (folios 96 al 116 del cuaderno de recaudos Nº 01) correspondientes a recibos de pago efectuados por la empresa Díaz & Asociados, los cuales fueron desconocidos por la parte demandada alegando que no estaban suscritos por su representado y la parte actora insistió en los mismos, los mismos son desechados por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, de acuerdo con la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están suscritos por la parte actora, parte promovente de los mismos, quien no puede valerse de una prueba proveniente de ella misma a su favor, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Produjo instrumentales marcados con la letra E (folios 118 al 160 del cuaderno de recaudos Nº 01) correspondientes a recibos de pago por concepto de salario efectuados por la empresa DIAZ & G.A.d.S., los cuales fueron desconocidos por la parte demandada alegando que no estaban suscritos por su representado, los mismos son desechados por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, de acuerdo con la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están suscritos por la parte actora, parte promovente de los mismos, quien no puede valerse de una prueba proveniente de ella misma a su favor, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Produjo instrumentales marcados con la letra E (folios 161 al 308 del cuaderno de recaudos Nº 01) correspondientes a recibos de pago por concepto de pago de asesoría técnica efectuados por la empresa Pactum Corretaje de Seguros, los cuales fueron atacados por la parte demandada, los mismos son desechados por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, de acuerdo con la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están suscritos por la parte actora, parte promovente de los mismos, quien no puede valerse de una prueba proveniente de ella misma a su favor, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.-

Produjo instrumental al folio 309 del cuaderno de recaudos Nº 01, correspondiente a Descuento de horas laborales, al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio, de acuerdo con la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se conoce su autoría, por no estar suscrito por persona alguna. Así se establece.-

Produjo instrumentales marcadas con la letra F (folios 310 al 317 del cuaderno de recaudos Nº 01) los cuales corresponden a documentos provenientes de la compañía Pactum Sociedad de Corretaje de Seguros C.A., los cuales fueron atacados por la parte demandada, por cuanto no emanan de su representado, y que este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de acuerdo con la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.-

Produjo instrumentales marcadas con la letra Q (folios 02 al 265 del cuaderno de recaudos Nº 02) correspondientes a recibos de pago emitidos por la compañía Pactum Sociedad de Corretaje de Seguros C.A., los cuales fueron atacados por la parte demandada alegando que no le son oponibles, en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, de acuerdo con la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.-

Promovió solicitud de informes al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas no habían sido remitidas por dichos organismos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio (10/08/2009) y la parte actora desistió de las mismas (folios 172 y 173), en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..-

Promovió solicitud de informes a Uniseguros, Seguros La Previsora y Tipografía Olimpia, siendo que para la celebración de la audiencia de juicio únicamente constaban las resultas de Uniseguros, evacuada la prueba en la audiencia de juicio, las partes hicieron sus respectivas observaciones, evidenciándose del contenido de la misma que la póliza de seguro Nº 10100167 corresponde a Asesoría Integral de Personal C.A. y la intermediación corresponde a Pactum Sociedad de Corretajes de Seguros C.A. con una vigencia del 1 de abril de 2007 al 1 de abril de 2008 (folios 165 al 167), siendo apreciada por este Tribunal, por sana crítica, en el sentido de que las compañías Asesoría Integral de Personal C.A. y Pactum Sociedad de Corretajes de Seguros C.A., no son parte en el presente juicio. Así se establece.-

Con relación a la solicitud de informes a Seguros La Previsora y Tipografía Olimpia, las resultas no habían sido remitidas por dichas compañías para la fecha de celebración de la audiencia de juicio (10/08/2009) y la parte actora desistió de las mismas (folios 172 y 173), en tal sentido no hay asunto que a.A.s.e..-

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.R., Milanyela Cañizales, W.B., D.F., G.H., X.R., Yenibbel Calderón, A.B., F.C. y Mayary Santana, siendo que únicamente comparecieron los ciudadanos Mayary Santana, A.B. y D.F., con relación a los otros testigos, en virtud de que no comparecieron a la audiencia hay asunto que analizar.

De la testimonial rendida por la ciudadana A.B., observa este Tribunal que luego de juramentada con las formalidades de ley por la Juez, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante contestó: Que conoce a L.A.D. (parte demandada), que trabajó para él como recepcionista en el año 2000 y fue ascendiendo, que conoce a H.L. quien era Ejecutivo de reclamo, cobranzas de pólizas, que le pagaban por cheque, que era ella quien los emitía porque trabajaba en el área de administración, que los cheques e.d.P., que es del hijo de L.A.D.. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: Que no sabría decirle si H.L. (parte actora) prestó servicios en el año 1993 en adelante, que cuando ella (la testigo) llegó a Pactum en el año 2000 ya H.L. estaba allí, que todo el personal cobraba por cheque de la cuenta de la empresa y regularmente pagaba los salarios, que habían 6 u 8 personas en el 2000, que cuando salió de la empresa, había más gente. Que se realiza intermediación de póliza de seguros en nombre de L.D., que le pagaron un año y medio y trabajó cuatro años, que no quiso demandar, que conoce a H.L. (parte actora) pero que no es amiga, que no siente enemistad hacia L.A.D., que las utilidades, bono vacacional y vacaciones las pagaba la empresa, el dueño que es el Presidente de la empresa el señor L.D.M.. De un análisis en conjunto de las respuestas a las preguntas y repreguntas, esta declaración es desechada por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que con la respuesta a la primera repregunta dada, evidencia que la testigo, demostró tener duda en su dicho, cuando dijo que “no sabría decirle si H.L. (parte actora) prestó servicios en el año 1993 en adelante...”razón por la cual su testimonio no le merece credibilidad a esta juzgadora, por sana crítica de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la testimonial rendida por el ciudadano D.F., observa este Tribunal que luego de juramentado con las formalidades de ley por la Juez, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante contestó: Que conoce a L.A.D. (parte demandada) que trabajó con él desde 1990 hasta principios de 2003, que conoce a H.L. (parte actora) que trabajó con él, que era Ejecutivo de Cuentas, que era el cobrador de los giros de los clientes que pertenecen a L.D., quien es el que tiene la oficina, le pagaban su salario por cheque, cada 15 días, primero L.D., luego Díaz y Asociados, el señor L.D. firmaba el cheque, que se retiró porque estaba cansado, que L.D. no le pagó sus prestaciones sociales y no le arreglaron ni medio y por agradecimiento le regalaron algo pero nunca reclamó. En respuesta a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó: que conoce a Pactum Corretaje que es amigo de H.L., que Pactum Corretaje fue su último patrono. De un análisis en conjunto de las respuestas a las preguntas y repreguntas, esta declaración es desechada por este Tribunal en cuanto a su valor probatorio, en virtud de que el testigo manifestó en las repreguntas que no le pagaron sus prestaciones sociales “que no le arreglaron ni medio” y que es amigo de H.L., por lo cual, a juicio de esta sentenciadora por sana crítica, sus dichos carecen de objetividad, en tal sentido su testimonio no le merece credibilidad a esta juzgador, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la testimonial rendida por la ciudadana M.S., observa este Tribunal que luego de juramentada con las formalidades de ley por la Juez, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionante contestó: Que conoce a L.D.M. (parte demandada) porque trabajó para él y conoce a H.L. (parte actora) porque trabajaron en Agosto de 2003 cuando entró como Ejecutivo de Cuentas, que le pagaban el salario con cheque y le emitían un recibo, que trabajó como recepcionista y lo demandó porque le negó que trabajaba para él, que el Gerente de Operaciones es L.D. que es el hijo.

Antes formular las repreguntas, la representación judicial de la parte accionada adujo que el testimonio de M.S. era inválido y manifestó tacharlo por el Código de Procedimiento Civil por enemistad manifiesta por controversia entre su representada y la testigo. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora insistió en la valoración de la testigo.

A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo contestó: Que los cheques y recibos eran de un talonario en agosto de 2003 a mayo de 2004, que los recibos de pago no estaban membreteados, que trabajaba en el Centro Comercial Libertador en una Corretaje de Seguros Pactum Corretaje, que su supervisora era la Gerente M.E.C., que allí trabajaban mas de 10 personas, que no pagan seguro social, que no tuvo liquidación y por eso demandó a L.A.D..

En virtud de la tacha formulada por la parte demandada a la testigo promovida por la parte actora M.S., con el alegato de que era inválido su testimonio por enemistad manifiesta por existir controversia entre la parte demandada y la testigo, este Tribunal procedió a abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose oportunidad para la evacuación de las pruebas con motivo de la tacha propuesta para el día 17 de Septiembre de 2009 a las 2:00 pm., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En dicho lapso la parte actora no promovió pruebas, dejándose constancia de ello (folio 189). La parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 177 al 188), emitiendo este Tribunal su pronunciamiento en relación a las pruebas en auto de fecha 13 de agosto de 2009.

En fecha 17 de Septiembre de 2009 a las 2:00 pm., tuvo lugar la audiencia de juicio para la evacuación de las pruebas con motivo de la tacha formulada por la parte demandada a la testigo M.S. (promovida por la parte actora), a la cual comparecieron ambas partes.

La parte demandada promovió la instrumental marcada con la letra A, solicitud de fecha 11 de agosto de 2009 del asunto AP21-L-2005-2599, legajo Nº 761, contentivo de demanda judicial contra Pactum Sociedad de Corretaje (folio 182), solicitando a este Tribunal la solicitud de dicho expediente, manifestando la imposibilidad de consignar copias de dicho expediente por encontrarse en Legajo, solicitud que fue concedida por este Juzgado de Juicio y a tal efecto se libró oficio para solicitar el expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, siendo remitido el expediente AP21-L-2005-2599, a este Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2009, fue examinado por ambas partes en la audiencia de juicio, concediéndoseles el derecho a formular las observaciones que consideraron pertinentes. De las actas que conforman dicho expediente judicial y que es valorado por este Tribunal de acuerdo con la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal que se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales que cursó contra la empresa Pactum Sociedad de Corretaje de Seguros C.A., en el cual la parte demandante fue la ciudadana M.S., el cual culminó por acuerdo celebrado entre las partes por mediación del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.-

De igual forma, la parte demandada promovió instrumental marcada con la letra B, correspondiente al acta de fecha 8 de marzo de 2006 y acuerdo transaccional de fecha 15 de marzo de 2006 en copias fotostáticas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal les atribuye valor probatorio por sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas instrumentales se desprende acuerdo celebrado la empresa Pactum Sociedad de Corretaje de Seguros C.A. (parte demandada) y la ciudadana M.S. en su condición de parte actora, que cursó en el expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales, asunto Nº AP21-L-2005-002599, producto de la mediación del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fue homologado por el Tribunal. Así se establece.-

Asimismo, la parte demandada en su escrito de pruebas solicitó que se oficiara a los órganos competentes para que éstos establezcan las responsabilidades penales que hubiere lugar en el presente juicio, relacionado con el presunto delito de falso testimonio incurrido por la ciudadana M.S., lo cual no fue acordado por este Tribunal, la parte demandada no insurgió y en tal sentido, no hay asunto que a.A.s.e..-

A los fines de decidir la tacha de la parte demandada a la testigo M.S., con el fundamento de que era inválido su testimonio por enemistad manifiesta por existir controversia entre la parte demandada y la testigo, incurriendo en falso testimonio, por cuanto la demanda que había interpuesto era contra la empresa Pactum Sociedad de Corretaje de Seguros C.A. y no directamente contra el ciudadano L.D.M., tal y como lo había declarado cuando rindió testimonio, observa este Tribunal lo siguiente:

La tacha es una forma de impugnación, ante la falta o el defecto de un medio de prueba y la tacha de testigo tiene como núcleo la falsedad y está destinada a enervar el valor probatorio de un testigo, mediante la tacha se impugna la prueba de testigo, que tiene apariencia de legalidad y pertinencia, para despojarla de esa apariencia y está destinada a desvirtuar por falsa o por inhábil la credibilidad de la declaración (Revista de Derecho Probatorio Nº 3, Director J.E.C.R., Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1994, p. 163).

En el presente caso, observa este Tribunal que en primer lugar, la testigo M.S., antes de someterse al interrogatorio fue juramentada, lo cual constituye una llamada solemne a la conciencia con el objeto de disponer al testigo a hacer una deposición más o menos verídica, asimismo, se observa que la testigo declaró haber trabajado para L.M.D. a quien demandó por cobro de prestaciones sociales, siendo que de las pruebas consignadas en la articulación se observa que la ciudadana M.S. demandó por cobro de prestaciones sociales a la empresa Pactum Sociedad de Corretaje de Seguros C.A., de la cual el ciudadano L.M.D. es su Director, ahora bien, la ciudadana M.S. no declaró haber demandado en forma personal o directa al ciudadano L.M.D., ni el hecho de interponer una demandada ante un órgano jurisdiccional podría ser considerado enemistad manifiesta, es decir, aversión que para ser calificada de manifiesta tendría que haber hechos que demuestren la exteriorización de la aversión, siendo que todos los ciudadanos tienen derecho de acudir ante los órganos de administración de justicia en tutela de sus derechos o intereses y el delito de falso testimonio es un hecho punible establecido en el artículo 243 del Código Penal, materia ésta en la cual este Tribunal no tiene competencia, con base a todas estas consideraciones, este Tribunal considera improcedente la tacha de testigo formulada por la representación judicial de la parte demandada, debiendo ser declarada sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece.-

Ahora bien, en relación al valor probatorio de los dichos de la testigo, que son examinados tomando en su conjunto en consideración las reglas de la sana crítica, el hecho de que la testigo haya demandado a la empresa Pactum Sociedad de Corretaje de Seguros C.A., de la cual el ciudadano L.M.D. (parte demandada en el presente juicio) es su Director, hace que su testimonio no pueda ser objetivo e imparcial, por lo cual se desecha su declaración, dado que pudiera tener interés en las resultas del juicio y en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1230 Exp. Nº AA60-S-2005-002030, caso Pequiven. Así se establece.-

Parte demandada:

Produjo la instrumental marcada con la letra A cursante al folio 102 de la pieza principal, la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende, recibo de pago de fecha 10 de febrero de 1995 de Bs. 42,50 (Bs. 42.500,00) por concepto de pago definitivo de prestaciones sociales. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

CONCLUSIONES

En cuanto al punto previo referido al alegato de prescripción de la acción de la solicitud de calificación de despido, por haber sido interpuesta fuera del lapso legal correspondiente, pues la relación de trabajo culminó el día 10 de febrero de 1995 y la solicitud realizada en fecha 28 de abril de 2008, es decir, habiendo transcurrido 13 años, 02 meses y 18 días, posteriores a la terminación de la relación, lo cual supera el lapso establecido en los artículos 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este Tribunal lo siguiente:

El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo quedó derogado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispone en su artículo 194.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, lo cual constituye un plaza de caducidad que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. A diferencia de la prescripción, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones que determine la ley, pudiendo interrumpirse, no así la caducidad, lo que significa que son dos institutos jurídicos distintos, con un elemento en común que es el transcurso del tiempo, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de prescripción de la acción en los juicios de calificación de despido, a tenor de lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consonancia con lo establecido en la sentencia Nº 1582 de fecha 10 de Noviembre de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Supracal C.A. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la pretensión deducida por el actor de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y la defensa opuesta por la parte accionada en el sentido de que el actor no tiene derecho a solicitar la calificación de despido, en virtud de haber recibido el pago por concepto de prestaciones sociales, observa este Tribunal, lo siguiente:

En Nº 61 sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, en amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antiguedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación de despido mediante el juicio de estabilidad.

Posteriormente en sentencia Nº 1065 de fecha 1 de junio de 2007, en solicitud de revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció igualmente que con el recibo por parte del trabajador de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, implica la terminación de la relación laboral, careciendo en consecuencia de cualidad para pretender luego el reenganche y pago de salarios caídos.

En el caso de autos, quedó demostrado tanto de la prueba instrumental marcada A (folio 102 de la pieza principal) promovida por la parte demandada, correspondiente al recibo por concepto de pago definitivo de prestaciones sociales así como del reconocimiento efectuado por la parte actora de dicho documento, que el demandante recibió el pago por concepto antigüedad, cesantía y vacaciones, con lo cual el actor perdió la cualidad para reclamar por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin perjuicio de los diferencias que pudieran existir a favor del actor por concepto de prestaciones sociales, los cuales tendría que demandar en otro juicio. Así se resuelve.

-CAPÍTULO VII-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO propuesta por la parte demandada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO COMO PUNTO PREVIO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesto por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.L. contra el ciudadano L.A.D.M., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 24 de Septiembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

AP21-L-2008-002160

MML/tm.-

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