Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2012-000166

PARTE ACTORA: H.L.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.G.

PARTE DEMANDADA: ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A,.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DAVCELYS TOVAR

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 9:30 a.m. del día hábil de hoy, 20 de mayo de 2013, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, intentó el ciudadano H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.678.132; en contra de la empresa ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A,; se deja constancia que comparecieron los representantes judiciales de las partes; el actor ciudadano H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.678.132; compareció el actor y abogado en ejercicio en M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.647; por la parte demandada la sociedad mercantil ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A comparece el abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro: 119.192; representación que se evidencia según poder que corre inserto en autos Se subsume el presente asunto a demanda por diferencia de prestaciones sociales, intentó el ciudadano H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-12.678.132; asiste su abogado en ejercicio apoderado M.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.647, denominado “EL TRABAJADOR”; por la parte demandada ASFALTOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de agosto de 2.005, bajo el N° 59, Tomo 10-A; representada comparece el abogado en ejercicio J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro: 119.192; representación que se evidencia según poder que corre inserto en actas, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

CAPITULO I

DECLARACION DE EL DEMANDANTE

PRIMERA

EL DEMANDANTE declara haber prestado sus servicios personales de índole laboral, para LA EMPRESA desde el día 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha 30 de abril de 2011; motivado a retiro justificado, al cargo de Chofer de Gandola.

SEGUNDA

EL DEMANDANTE aduce que devengaba una remuneración básica diaria de Bs.F. 100,00; Salario Normal: Bs.F. 120,00 y salario integral de Bs.F. 176,65

TERCERA

EL DEMANDANTE alega que durante la vigencia de la relación laboral para LA EMPRESA, ocupó el cargo de “de Chofer de Gandola”.

CUARTA

EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA le adeuda el pago de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

QUINTA

EL DEMANDANTE indica que la discriminación del concepto demandado y adeudado por LA EMPRESA son los siguientes, bajo los parámetros de la Convención Colectiva de la Construcción: Antigüedad Legal; Vacaciones Fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Indemnización del 125, bono de Asistencia, Bono Alimentación, Dotaciones, Diferencia Salarial, Día de Jubilo, Día de Descanso y Día Compensatorio; totalizando la cantidad de Bs.F. 50.576,70.

SEXTA

EL DEMANDANTE aduce que visto todos y cada uno de los conceptos que le adeuda LA EMPRESA en la cláusula quinta del presente escrito, el mismo suma un total de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.576,70); y en virtud de ello demandó por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO II

SECCION I

DECLARACION DE LA EMPRESA

SEPTIMA

LA EMPRESA acepta y conviene que EL DEMANDANTE prestó sus servicios para la misma desde el día 15 de noviembre de 2010, hasta la fecha 30 de abril de 2011; motivado a retiro justificado, al cargo de Chofer de Gandola.

OCTAVA

LA EMPRESA, acepta ni conviene que su salario diario e integral se corresponde al monto señalado por el actor en la cláusula segunda, y las utilidades fraccionadas. Pero no acepta el reclamo de las Utilidades vencidas. Por última adiciona al presente reclamo, lo correspondiente a Retroactivo de Salario de conformidad con lo dispuesto en la Convención colectiva Petrolera 2011-2013, que la empresa adeuda al trabajador.

NOVENA

LA EMPRESA, admite que EL DEMANDANTE acudió por ante los Tribunales Laborales de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para demandar DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de LA EMPRESA, al cual le fue signado el N° BP12-L 2012-000166, procedimiento este que se encuentra en la fase de mediación.

SECCIÓN II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

DECIMA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice el alegato sostenido por el demandante mediante el cual señala que es acreedor de LA Convención Colectiva de la Construcción y por ende se le adeude la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 50.576,70); por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DECIMA PRIMERA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la pretensión instaurada por EL DEMANDANTE mediante el cual se le adeudan los conceptos descritos supra de la presente transacción por cuanto la misma niega, rechaza y contradice que se haya producido derechos laborales de ningún tipo con relación a EL DEMANDANTE que pudiera dar origen a las mencionadas de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

DECIMA SEGUNDA

LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la forma más enfática, en todas y cada una de sus partes la demanda instaurada en su contra por EL DEMANDANTE debido a la improcedencia de la supuesta y por lo tanto también es improcedente el monto y concepto reclamado en los términos que han sido efectuados por EL DEMANDANTE, ni tampoco esta obligada al pago de indemnizaciones adicionales por daños materiales y/o morales, lucro cesante, que dicho de pago no se reclaman en la presente demanda; ni los conceptos, derechos y demás beneficios previstos en la legislación laboral venezolana, según la LOT, la CCC, la LOPCYMAT y/o cualquier otra fuente de derechos laborales.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

DECIMA TERCERA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de continuar el presente litigio o controversia, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, a los fines de evitar seguir discutiendo judicialmente sobre la procedencia de los conceptos reclamados. En este sentido, LA EMPRESA y EL DEMANDANTE celebran la presente transacción por ante este Despacho, ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva el litigio instaurado, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la supuesta prestación personales de servicios de EL DEMANDANTE como ex trabajador de LA EMPRESA, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción.

DECIMA CUARTA

Por tanto LA EMPRESA paga en este acto, bajo los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; y EL DEMANDANTE recibe a su entera y cabal satisfacción la siguiente cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.719,50); por pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier Indemnización que le pueda corresponder; discriminados de la siguiente manera: a) Por Concepto de Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.F. 3.969,50; mediante cheque N° S-92-63003009 del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 0102 0445 34 0000031082; y b) Por Concepto de Cesta Alimentación, la cantidad de Bs.F. 2.750,00; mediante cheque N° 96000013 del Banco DOD, de la cuenta corriente N° 0116 0152 98 00153118230; ambos a nombre de H.L.. Por tanto, EL DEMANDANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias le adeuda cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgándole el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto daño moral. Igualmente EL DEMANDANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por ninguno de los conceptos derivados de la prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discapacidad parcial y permanente; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, o en el Contrato Colectivo Petrolero, daños y perjuicios, lucro cesante; daños morales; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, terapias o tratamientos, daños materiales.

DECIMA QUINTA

Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).

DECIMA SEXTA

Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

DECIMA SEPTIMA

Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, con ocasión a la indemnización por discapacidad parcial y permanente; ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.

DECIMA OCTAVA

Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y trabajadores; artículos 10 y 11 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito solicitando al presente Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción laboral por cuanto esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público y en consecuencia se dé por terminada de forma definitiva la controversia que cursa por ante el Presente despacho.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, mediante los dos (2) cheques supra identificados. SEIS MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.719,50); por pago único y especial de carácter transaccional imputable a cualquier Indemnización que le pueda corresponder; discriminados de la siguiente manera: a) Por Concepto de Reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.F. 3.969,50; mediante cheque N° S-92-63003009 del Banco de Venezuela, de la cuenta corriente N° 0102 0445 34 0000031082; y b) Por Concepto de Cesta Alimentación, la cantidad de Bs.F. 2.750,00; mediante cheque N° 96000013 del Banco DOD, de la cuenta corriente N° 0116 0152 98 00153118230; ambos a nombre de H.L.; cheque este que recibe el actor asistido de su apoderado; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de BS.F. 6.719,50, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de trabajadoras y trabajadores; 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas a las partes. Se acuerda expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 9:38 a.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

Abg. M.S.M..

EL ACTOR y su APODERADO ACTOR,

POR LA EMPRESA,

Abg. M.A.T.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/MATV/msm

BP12-L-2012-000166

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