Decisión nº 174-09 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteHebert Perozo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. N° 1.200-09

JUAZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de junio de 2009

199° y 150°

Vista la solicitud de medida realizada en el escrito libelar, se acuerda abrir cuaderno por separado y llevar la misma numeración de la pieza principal.

El Tribunal, antes de decretar o no las medidas solicitadas, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de Justicia y lo hace con base a los siguientes razonamientos:

Llama la atención, cuando el solicitante pide “se decrete y practique medida de embargo preventivo sobre bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, así como de los asociados de la COOPERATIVA GRUPO COLON 89, R.L.,”.

Considera oportuno este Juzgador, a los fines de determinar la procedencia en derecho de las solicitudes realizadas, resaltar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No. 00-1267, en fecha 20 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, a saber:

"Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria”.

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T., mediante sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, en el expediente No. 2002-000973, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., señaló:

Conforme al criterio anterior, que esta Sala acoge, las medidas cautelares previstas en el artículo 1.099 del Código de Comercio obedecen, en primer lugar, a un presupuesto de urgencia o celeridad necesaria para la defensa del derecho que se reclama, y una vez probada dicha urgencia, podrán decretarse las medidas cautelares solicitadas

(OMISSIS).

En otras palabras, una medida cautelar en juicios de naturaleza mercantil no puede adoptarse con base en la petición pura y simple del solicitante, sino que es necesario la concurrencia de requisitos exigidos en la ley y la constatación de los mismos por parte del juez, para que se justifique la injerencia que se va a producir en la esfera jurídica del demandado con la providencia cautelar decretada.

En efecto, para que el juez en materia mercantil conceda una medida, es necesario de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, que el solicitante compruebe la urgencia y que el “demandante afiance o compruebe solvencia. Una vez constatado estos requisitos, el juez podrá acordar la medida”.

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa este Tribunal, que para la procedencia en derecho de la cautelar decretada con fundamento en la norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, debe existir urgencia en el decreto de la medida para garantizar el derecho aducido, urgencia ésta que no puede provenir del solo dicho del solicitante de la medida.

Es necesario que se presenten elementos suficientes que demuestren tal urgencia, para que pueda ser comprobada por el Juez, y a su vez se afiance en protección de aquél contra quien obra la medida; requisitos, que en el caso de autos no se encuentran verificados, ya que la parte actora ni siquiera manifestó la urgencia ni aportó elemento alguno que demostrara tal urgencia.

En consecuencia, este Tribunal NIEGA las medidas solicitadas, en razón de los fundamentos expuestos anteriormente, y así se decide.

El Juez,

H.J.P.A.E.S.

Abog. Oscar Alfredo Fuenmayor Rivero

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