Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, diez de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000642

Parte Actora: Ciudadano H.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.168.-

Apoderado de la Parte Actora: Abogada en ejercicio A.L.B. M; inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.338.-

Partes Demandadas: Sociedad Mercantil “RAINBOW AIR, C.A” debidamente inscrita en fecha 21 de junio de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 19-A, por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, con una modificación estatutaria realizada mediante acta de asamblea general extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el Nº 44, tomo 40-A, en la respectiva oficina del registro público.

Apoderados de la parte demandada: Abogados en ejercicio J.L.G.L., C.B.S. Y A.G.A., Abogados en Ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.124, 123.310, 80.520 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento incoado por el ciudadano H.L., en fecha 11 de noviembre del 2008, asistido por la Abogada en ejercicio A.L.B. M., en contra de la empresa “RAINBOW AIR, C.A”, siendo admitida en fecha 14/11/2008. Ordenada la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se verificó en fecha 04 de diciembre del 2008, por lo que en fecha 27 de enero de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, prolongándose en cinco oportunidades, siendo su última prolongación para el día 25 de marzo del 2009, dejando constancia la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, que abierto el acto se explico a las partes la importancia del mismo a los fines de alcanzar resultados satisfactorios, no obstante, que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

En fecha 13 de abril del 2009, este Tribunal le da entrada, y una vez recibido el expediente se admite las pruebas promovidas por las partes y fijó la fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual se celebró el día primero (01) de diciembre de dos mil nueve (2009), por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio que en fecha 01 de febrero de 2005, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la demandada, desempeñando el cargo de COPILOTO, con un horario mixto, a disposición de la empresa las 24 horas del día, durante todo el año; devengando como salario diario la cantidad de ciento setenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 175,00). Señala que en fecha 18 de julio de 2008, decidió renunciar y dejar de prestar servicios a la empresa, por motivos estrictamente personales, y que se dirigió en distintas oportunidades a buscar la cancelación del monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, sin obtener satisfacción, ni respuesta alguna a mi Derecho obteniendo solo malos tratos y falta de respeto hacia su persona; y que hasta la fecha el demandado, no ha cumplido con las obligaciones correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros conceptos no cancelados para el momento de la terminación de la relación laboral, por lo que procede a reclamar el pago de las mismas sobre los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 29.967,07, intereses por antigüedad Bs. 3.252,87, vacaciones fraccionada Bs. 3.032,75, utilidades fraccionadas Bs. 1.312,50, días feriados y domingos laborados no cancelados Bs. 36.487,50, intereses de mora por prestaciones sociales, indexación salarial, pago de las costas y costos del proceso, prestaciones, domingos y feriados por un total de SETENTA Y CUATRO MIL, CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. (74.052.69), y que con las deducciones por prestamos, anticipos y adelantos de prestaciones ocho mil, ciento ochenta y tres con ochenta y cuatro céntimos Bs. (8.183.64), resulta un total de sesenta y cinco mil novecientos diecisiete bolívares con ochenta y cinco céntimos (65.917.85) .-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta en su escrito de contestación que admite como cierto que la relación laboral inició entre las partes desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 18 de julio de 2008, así como el cargo desempeñado por el accionante de copiloto; que en fecha 18 de julio de 2008, el extrabajador presentó su renuncia por razones personales; que la relación de trabajo fue prestada por un tiempo ininterrumpido de 2 años, 8 meses y 16 días y que devengaba un último salario mensual de Bs. 5.250,00 a razón de Bs. 175,00 diarios. No obstante, tanto en su escrito de contestación así como en la Audiencia de Juicio, manifestó su negativa específica a que la empresa se haya negado a pagar al demandante los derechos que le corresponden, que haya sido objeto de malos tratos y falta de respeto, que la empresa haya alegado no tener liquidez para cancelar los pagos al demandante, y en tal sentido, rechaza, niega y contradice el monto reclamado por conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, días feriados y domingos; todo ello por cuanto señala como controvertidos los siguientes hechos:

• El método de cálculo de la antigüedad, por cuanto alega que existe una irregularidad en el mismo, ya que la antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicios y por lo tanto, la empresa solo reconoce la cantidad de 171 días por asignación de antigüedad.

• La determinación y existencia de obligación de pago en razón de días domingos y feriados, por cuanto destaca que durante el período comprendido entre julio 2007 y febrero 2008, la empresa no prestó servicios de vuelos comerciales, por lo que el demandante no pudo haber efectuado vuelo alguno, aunado al hecho que según alega la parte demandada, los únicos días domingos o feriados que laboró el actor, fueron efectivamente cancelados y aparecen pagados en los respectivos recibos de pago promovidos por su representada.

• El descuento del preaviso que debió realizarse de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en base a treinta (30) días multiplicado por el salario diario, lo que resulta la cantidad de Bs. 5.250,00, que el demandante debe cancelar a la empresa.

En conclusión, la empresa reconoce que adeuda al trabajador los siguientes conceptos y montos: Antigüedad, 171 días, total Bs. 22.896,93; Intereses Bs. 2.799,57; Bono vacacional fraccionado, 17,33 días, Bs. 3.033,33, Utilidades fraccionadas, 7,50 días, Bs. 1.312,50 y que previas deducciones de la cantidad de Bs. 5.350,00 por preaviso omitido y de Bs. 8.183,84 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, arroja un total a pagar al demandante de Bs. 16.608,49.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo alegado por la parte demandada la controversia a solucionar se circunscribe en verificar la procedencia del concepto de antigüedad así como de los días domingos y feriados reclamados, el primero por cuanto señala incongruencia en cuanto al cálculo del concepto y el segundo por cuanto alega haber cancelado en su debida oportunidad. Asimismo, deberá verificarse legalmente el descuento o no del preaviso omitido; lo cual se dilucidará con las pruebas aportadas en autos y evacuadas en su oportunidad.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria en tal sentido, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, Alegando nuevos hechos. Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal

De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, por lo cual, corresponde al demandado alegar y probar los hechos sobre los cuales quedó trabada la litis; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

De acuerdo a lo antes expuesto tiene la demandada la carga de probar y desvirtuar los conceptos que reclama el actor por antigüedad, días feriados y domingos trabajados y no cancelados, tal como fue señalado en el libelo de demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Pruebas por la parte actora: En su escrito de prueba consignado en su oportunidad legal promovió:

DOCUMENTALES:

Marcados “A-1” hasta “A-2”, Recibos de Pago cursantes del folio 55 al 82 del expediente. Estos recibos fueron reconocidos por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “C” C.d.T. emitida por la empresa RAINBOW AIR. Folio 83. Sobre este instrumento no hubo observaciones, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcados “D” y “D1” al “D96”, Bitácora de Vuelo cursante del folio 84 al 181 del expediente. Dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra “E” Carta de Renuncia emitida por el Demandante H.L., cursante al folio 182. Dicho instrumento igualmente fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXHIBICIÓN:

Recibos de pago de los salarios correspondiente desde el 01/11/2005 hasta el 30/07/2008. Dichos instrumentos no fueron exhibidos por cuanto cursan en autos, habiendo sido valorados anteriormente.-

Horarios para operaciones de vuelo correspondientes al período comprendido desde el 01-11-2005 hasta el 18-07-2008. Los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad por lo que se deriva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

TESTIMONIALES DE LA CIUDADANA:

K.V. JUHASZ BIEGAS. V-13.991.666. Dicho acto fue declarado DESIERTO por incomparecencia de la testigo.-

INFORMES:

Se oficio a la Junta Interventora del Aeropuerto S.M., en la persona del Capitán J.C., a los fines de que informe si en los manifiestos presentados, por cada vuelo, el demandante aparece formando parte de la tripulación de vuelo de las aeronaves descritas en autos.

o Al respecto consta respuesta cursante del folio 25 al folio 372 de la segunda pieza del expediente, emanada de la Coordinación General-Comisión de Enlace Aeropuerto Internacional “General en Jefe S.M.”, en el cual informan que no se puede evidenciar si el ciudadano H.E.L., portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.804.168, formaba parte de la tripulación de vuelo, debido a que las Aeronaves designadas transmitían el plan de vuelo vía radio y la comunicación era directamente entre las aeronaves y la torre de control. En consecuencia, nada aportan a la presente litis los instrumentos antes señalados.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: En su oportunidad legal correspondiente promovió:

El merito favorable de los autos. En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES

Marcado A, Carta de Renuncia cursante a los folios 189 y 190 del expediente. Dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, en tal sentido siendo privado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra B, Recibos de pago cursantes del folio 191 al 274 del expediente. Dichos instrumentos fueron igualmente reconocidos por ambas partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra C, Recibos de Pago de vacaciones disfrutadas, cursantes del folio 275 al 281 del expediente. Dicho instrumento fue reconocido por ambas partes, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra D, Comprobantes de Solicitud y pago de anticipo de Prestaciones Sociales, cursantes del folio 282 al 293 del expediente. Sobre estos no hubo ningún tipo de observación, siendo reconocidos por ambas partes, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con la letra E, Memorando de Contratación y Documentación Relacionados a la inscripción del demandante en el I.V.S.S., cursantes del folio 294 al 297 del expediente. Sobre los mismos no hubo observación por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBA DE INFORMES:

Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

Consta en autos que las resultas de la referida prueba, fueron recibidas en este Juzgado con posterioridad a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no obstante, de conformidad con los principios rectores del proceso laboral y en aras de preservar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Juzgado otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 y siguientes, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

EXHIBICIÓN:

Se promovió la prueba de exhibición de la Bitácora del Piloto, que debe poseer el demandante en su condición de piloto comercial.-

o Los mismos no fueron exhibidos en su oportunidad por lo que se deriva la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Declaración de Parte: De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar declaración a las partes quienes manifestaron:

Parte actora: Quien manifestó, que ocupo el cargo de copiloto, que hacia vuelos chaters para la empresa demandada, que le pagaban un salario quincenal, que realizo vuelos desde el mes de julio de 2007 hasta febrero de 2008, que la empresa demandad le había cancelado un adelanto de prestaciones.

Parte Demandada: Ratifica lo alegado en autos admitió la relación laboral, y manifestó que el actor renuncio y que el calculo realizado por el concepto de antigüedad fue el que esta en le escrito que es en base a lo que el ganaba y en cuanto a los domingos trabajados éstos se le cancelaron.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En cuanto al fondo de la controversia, y trabadas la litis en determinar si al trabajador le corresponde el concepto de antigüedad, tal como fue reclamada en el escrito libelar o si dicho concepto discrepa de lo dispuesto en la Ley, encontrándose igualmente controvertido el concepto de días feriados y domingos laborados y no cancelados; al respecto, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000.

Admitidos como han quedado la relación laboral, el tiempo de servicio, la fecha de inicio y de terminación de la relación labora, el salario y el motivo que originó la ruptura del vínculo laboral, y reconocido por la demandada que se adeuda al demandante la diferencia de prestaciones sociales legales derivadas de la terminación de la relación laboral que los unió; no obstante, desconoce el cálculo de la antigüedad así como el concepto de días feriados y domingos laborados y no cancelados, por señalar que los mismos fueron pagados en su debida oportunidad, corresponde verificar los fundamentos de tales alegatos y corroborar los mismos con las pruebas promovidas en autos.

Al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. la cual estableció:

… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…

. Negritas y Cursivas del Tribunal

En este orden de ideas, el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, así como en la celebración de la Audiencia de Juicio, alegó que en relación al método de cálculo de antigüedad empleado por la parte actora, resulta evidente la inconsistencia periódica en cuanto a las fechas, por lo que hace valer las disposiciones previstas en el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 146: … (omisis)… parágrafo segundo: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”.

Por su parte, el artículo 108 de la Ley en comento, establece que:

Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. …(Omisis)… Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral”.-

En este orden de ideas, establece esta Juzgadora que el concepto de antigüedad que reclama el accionante, por el tiempo de servicios de dos (2) años, ocho (8) meses y diecisiete (17) días, deberá ser calculado conforme a las disposiciones legales antes señaladas, en base al salario que ha quedado reconocido en el presente juicio con las incidencias correspondientes. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los domingos y días feriados que el actor señala que le adeuda la empresa, es oportuno indicar que el representante judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó el rechazo de tal pretensión, al señalar que el actor reclama días feriados y domingos que fueron cancelados en su debida oportunidad, o que corresponden al período durante el cual la empresa no prestó servicio de vuelo comerciales.-

Sobre este particular, se observa de las pruebas aportadas en el presente asunto, que efectivamente consta de los recibos de pago valorados por esta sentenciadora, que la empresa canceló días domingos y feriados laborados por el trabajador en su debida oportunidad; no obstante, discriminando de manera pormenorizada los recibos de pago que constan en autos, se evidencia que existe una diferencia entre los días cancelados y los que fueron trabajados por el accionante de autos, aunado a ello consta en autos comunicación recibida del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como recaudos donde consta la actividad comercial prestada por la empresa durante el período correspondiente del 04 de julio de 2007 hasta el 17 de febrero de 2008, por lo que en consecuencia, deberá ser calculado el pago de los días domingos y feriados laborados y no cancelados por la empresa en su oportunidad.

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, éste deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación; y c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación; Parágrafo Único: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso.

Visto el alegato expuesto por la parte demandada, tanto en su escrito de contestación de demanda, como en la Audiencia Oral y Pública, considera esta Juzgadora que en el presente caso procede el descuento del monto correspondiente por preaviso omitido, toda vez que el demandante no señala haber laborado el preaviso de ley, y a su vez, la empresa reclama la indemnización equivalente al salario correspondiente, de conformidad con lo expuesto en la señalada norma legal. Así se establece.-

En relación a lo anterior, de acuerdo al principio iuria novit curia y de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, el tribunal una vez revisados los montos y conceptos reclamados observa que le corresponde al actor, lo siguiente:

Apellidos y Nombre H.L.

Fecha de Ingreso 01-NOV-2005

Fecha de Egreso 18-JUL-2008

Tiempo de Servicio 2 AÑOS 8 MESES 17 DÍAS

Sueldo Mensual Bs. 5.250,00

Promedio Diario Sueldo Bs. 175,00

Asignaciones

Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

Antigüedad e Incidencias 108 171 29.925,00

Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 225 17,33 175,00 3.267,23

Utilidades Fraccionadas 174 7,50 175,00 3.033,33

Domingos y Feriados 10 175,00 1.750,00

Sub-Total 37.538,06

Deducciones

Preaviso 107 30 175,00 5.250,00

Adelanto de Prestaciones 8.183,84

Total de Deducciones 13.433,84

Total General 20.836,99

En consecuencia, de lo expuesto anteriormente lo procedente y ajustado a derecho será declarar en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.L., en contra de la empresa RAINBOW AIR C.A., ambas partes identificadas en autos Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano H.L., en contra de la empresa RAINBOW AIR C.A., ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa RAINBOW AIR C.A., al pago de los siguientes conceptos antigüedad, vacaciones y bono fraccionados, utilidades fraccionadas, domingos y feriados laborados, para un monto total de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.836,99). TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto que arrojen los conceptos condenados a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir 18/07/2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularan según las tasas fijadas en el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo.3) La indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir para el caso de ejecución forzosa se solicitara al juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha (10-12-2009), siendo la nueve y cuarenta y cinco (9:45) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA,

AA/yvr.

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