Decisión nº 1220 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiseis de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000264

ASUNTO : FP11-R-2012-000150

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos H.L. y H.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.539.231 y 8.916.616 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Los abogados M.M.S. y V.B. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.210, 144.232 y 125.696 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Bolívar en fecha 11 de agosto de 1978 bajo el nro. 2484, tomo 30, folios 105 al 108 Vto.

APODERADOS JUDICIALES: Los Abogado en ejercicio E.D.L., G.A.L., A.G.W., Y.M. venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.905, 140.555, 107.666, 140.115 respectivamente.

CAUSA: : COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 07 DE MAYO DE 2012, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 28 de Junio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana V.B., en su condición de parte actora recurrente, y por otra parte la ciudadana A.W., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada de autos. Contra la Decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fijándose para el 5to día hábil la audiencia oral y Pública de Apelación.

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley del Trabajo son procedente, por haber quedado demostrado el despido de los ciudadanos H.L. y H.V..

Por otro lado hace mención que las vacaciones no disfrutadas, específicamente las del ciudadano H.V., aun cuando la demandada trajo algunos períodos, manifestando que existe un acta donde la empresa acordó las vacaciones, el A quo obvió algunos recibos de la pieza 07, donde se constata que la empresa pautó el tiempo de vacaciones pieza Nº 1 y 2 del expediente. Argumentando que los recibos prueban que en las referidas vacaciones el actor se encontraba trabajando.

En tal sentido manifestó que el A quo le otorgó pleno valor probatorio a esos documentos y no acordó los conceptos de las vacaciones vencidas del actor.

Por otro lado el A quo declaró improcedente las utilidades.

En la sentencia no se pronunció sobre las diferencias e intereses así como las utilidades. Mencionando como último punto que el Juez A quo le otorga pleno valor probatorio a los recibos pero no se pronuncia sobre los mismos.

En cuanto al Trabajador H.V.; obvió pronunciarse sobre las prestaciones de antigüedad y sobre las vacaciones y bono vacacional.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguiente aspectos:

“Alega que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley derogada, se da para los casos de despido injustificado, manifestando que en el presente caso los ciudadanos renunciaron al puesto de trabajo que tenían, verificar folio 26 de la quinta (5) pieza del expediente y 43 de la sexta pieza.

Haciendo referencia que en cuanto a las vacaciones; no existe ningún concepto que se les adeude a los trabajadores de la presente causa.

En tal sentido la recurrida menciona que fueron desconocidos en juicio, donde se puede apreciar en el video de juicio, que la actora reconoce la firma y contenido de la misma. Por último hace mención que no adeuda ningún concepto.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Vista la presente denuncia estamos en presencia de un caso de incongruencia negativa, ya que la parte recurrente manifiesta en la audiencia de apelación, que el juez de la recurrida no hizo mención alguna sobre el concepto de vacaciones demandadas por los trabajadores.

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte actora recurrente en la audiencia de apelación. Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis de dicha causa. En donde, se verificó según lo alegado en la audiencia de apelación, la existencia del vicio de incongruencia negativa.

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2000. Con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D.. Ha establecido lo siguiente:

En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor H.C. expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas

.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente hace mención detallada, en cuanto al punto de incongruencia alegado, es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado, ya que en la parte motiva de la sentencia el Juez A quo no se pronunció sobre las procedencia del concepto de las vacaciones fraccionadas ni el bono vacacional, de igual manera el Juez A quo al momento de la valoración de las pruebas le otorga pleno valor probatorio a los recibos de pago, pero no se pronuncia en la motiva sobre los mismos, por lo que este Juzgado Superior considera que dicha denuncia está debidamente a justada a derecho.

Por otro lado la Sala de Casación Social estableció nuevo criterio del vicio de incongruencia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y E.V. contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejó sentado el siguiente criterio:

(omisis..)

“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para

Que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (NE EAT ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados

(Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

En este sentido, de acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada del mas alto Tribunal de la República, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. De manera que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina ha establecido que la incongruencia es un vicio de la sentencia que ocurre cuando en el fallo no guarda relación con lo demandado y probado en autos. Dichos elementos vienen dados por la pretensión, la contestación y la decisión. En tal sentido la recurrida al haberle obviado pronunciarse sobre las vacaciones, bono vacacional, incurrió en el vicio delatado de incongruencia, por lo cual esta superioridad procede a anular la sentencia dictada por el juez de la recurrida.

Al haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia la misma conlleva a la declaratoria de procedencia de la denuncia delatada por la parte demandante recurrente como fundamento de su apelación, y en consecuencia, se declarara Con Lugar su recurso de apelación, no siendo necesario, para quien suscribe el presente fallo, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por la parte demandante recurrente, toda vez, que el vicio delatado constituye una trasgresión de orden público, que anula de pleno derecho el fallo recurrido. ASI SE ESTABLECE.

Vista la anulación de la sentencia de la recurrida, pasa este juzgador superior a sentenciar el fondo de la causa en los siguientes términos

V

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega que los actores prestaron servicio de manera ininterrumpida bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración para el patrono.

Es decir que el ciudadano H.L., prestó servicios desde el 16 de Diciembre de 1990 hasta el 05 de Junio de 2010, con una antigüedad de 19 años, cinco meses y 19 días, el cual tenía el cargo de chofer.

Por otro lado alegó que el ciudadano H.V., inició el 19 de junio de 1997 hasta el 02 de febrero de 2010, el cual llego a tener una antigüedad de 12 años, once meses y 16 días, el cual tenía el cargo de chofer.

Alega que la empresa no le concedió al ciudadano H.V.; el disfrute de las vacaciones las cuales tenía vencidas desde el periodo 1197-1998 hasta 2006-2007.

En el caso del ciudadano H.L., solicita las indemnizaciones del 125 por el despido de la empresa.

De igual manera alega que la empresa le adeuda por Indemnización sustitutiva de preaviso, por los intereses por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.19.222,13 y por respectivos intereses la cantidad de Bs.1.0404,54, las vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.304,88, por bono Vacacional la cantidad de Bs.5.603,44.

Por el ciudadano H.V. referente a las indemnizaciones por despido, las indemnizaciones sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs. 28.758.,19, por vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 2.492,88 por bono vacacional vencido Bs. 1.632,24, por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 5.841,30. Por último alega que la demanda comprende la cantidad de Bs.214.207, 46.

VI

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

Admite que el ciudadano H.L. prestó servicios para su representada de forma ininterrumpida como chofer de autobuses desde el 16 de diciembre de 1990 hasta el 07 de junio de 2010, esto es 19 años, 05 meses y 21 días;

Admite que el ciudadano H.V. prestó servicios para su representada de forma ininterrumpida como chofer de autobuses desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de junio de 2010, esto es 12 años, 11 meses y 16 días.

Niega que la empresa TRANSPORTE BUFALINO adeude al ciudadano H.L. la diferencia de Bs. 55.207,66 por los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, ay que la empresa cancelo y cumplió de manera efectiva con el pago de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían.

Niega que su representada no conceda el día de descanso compensatorio que le corresponde a cada trabajador.

Niega que los ciudadanos H.L. y H.V., hayan sido despedidos injustificadamente por cuanto los mismos renunciaron a su puesto de trabajo.

Niega que el ciudadano H.V. no disfrutara de sus vacaciones. Asimismo, sostiene que la cláusula 17 de la Convención Colectiva (2010-2012) consagra la forma de calcular y pagar las vacaciones de los trabajadores.

Niega que se le adeude al ciudadano H.L., monto alguno por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso.

Niega que se le adeude al ciudadano H.L., la cantidad de (Bs. 19.222,13) por concepto de Intereses de Prestaciones de Antigüedad. Niega que la empresa le adeude el total de los conceptos demandados por el ciudadano H.L., es decir la cantidad de (Bs. 55.207,66).

Niega que se le adeude al ciudadano H.V., la cantidad de (Bs. 28.758,19), por concepto de prestación de antigüedad.

Niega que se le adeude la cantidad de (Bs.2.492, 88), por concepto de 21 días de bono vacacional vencido correspondiente al período 2008-2009.

VII

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y la manera como fue contestada la demanda, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar el pago del concepto de las vacaciones y el bono vacacional, utilidades, antiguedad, así como también la procedencia o no de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VIII

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  1. Prueba Documental:

    1) En Original “Recibos de Pagos del Salario”, marcados con las letras “D1 a la D3 y E1 a la E98”, los cuales fueron emanados de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., a favor de los ciudadanos H.L. y H.V., cursante en los folios 69 de la primera pieza del expediente al 66 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los conceptos pagados durante la relación de trabajo, por parte de la empresa a los actores de la presente causa. Así se establece.

    2) En original “Constancia de Trabajo para el IVSS”, marcada con la letra “F1 y F2, los cuales fueron emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de los ciudadanos H.L. y H.V., cursante en los folios 67 y 68 de la segunda pieza del expediente, los cuales constituyen documentos públicos administrativos no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los salarios devegando tanto de los ciudadanos H.L. y H.V.. Así se establece.

    3) En copia simple “Constancia de Trabajo de fecha 25 de agosto de 2010, marcada con la letra G1, la cual fue emanada por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., a favor del ciudadano H.V., cursante en el folio 69 de la segunda pieza del expediente, el cual constituye un documento privado, el cual fue desconocido por la parte demandada de autos si que la actora promoviera otro medio de prueba para su validación. Por lo que este Tribunal lo desecha en cuanto a valor probatorio se refiere. Así se establece.

    4) En original y copia “Liquidación de contrato de trabajo”, marcado con las letras I1 y I2, los cuales fueron emanados de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., a favor de los ciudadanos H.L. y H.V., cursante en los folios 71, 72 de la segunda del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano H.V. recibió por las prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 48.000, 00); y el ciudadano H.L. recibió la cantidad de (Bs. 60.000,00). Así se establece.

    5) En original “Liquidación de Vacaciones”, marcada con las letras J1 y J2, las cuales fueron emanados de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., a favor del ciudadano H.V., cursante en los folios 73 y 74 de la segunda del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el ciudadano H.V. recibió el pago de las vacaciones en fecha 30 de Noviembre de 2005; y el 21 de Noviembre de 2007. Así se establece.

    6) En original “Participación de Retiro del Trabajador”, marcado con la letra K, la cual fue emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor del ciudadano H.L., cursante en los folio 75 y de la segunda del expediente, la cual constituyen documentos público administrativo no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la causa de retiro del ciudadano H.L.. Así se establece.

  2. Prueba de Exhibición:

    1) En la cual se solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pago suscritos con los trabajadores del periodo Junio de 1997 hasta Junio de 2010, del ciudadano H.L., los cuales cursan en autos del expediente, marcados con la letra “A”, cursante en los folios 9 al 172 de la cuarta pieza del expediente. Así como los “Recibos de pago” del ciudadano H.V., los cuales cursan en los folios 29 de la quinta pieza del expediente al 37 de séptima pieza del expediente, Donde este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que la parte demandada las promueve como uno de los medios de prueba documental, de dicho documento se pretende demostrar el sueldo devengado por los demandantes de autos al igual que todos aquellos conceptos que la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A. cancelaba a los accionantes de la presente causa. Así se establece.

    2) La exhibición de los Recibos de Vacaciones, suscritos con el trabajador H.V., en el periodo comprendido de 1997 hasta Junio de 2010, marcados con la letra “I”, cursante en los folios 68 al 83 de la séptima pieza del expediente. Donde la parte demandada las promueve como uno de los medios de prueba documental, de dicho documento se pretende demostrar las cantidades de dinero que recibía por concepto de vacaciones de los periodos 1996-1997; 1998-1999; 199-2000; 2001-2002;2003-2004;2004-2005;2005-2006; 2006-2007. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  3. Prueba Documental:

    1) ) En Original “Listines de Pagos del Salario”, marcados con las letras “A”, los cuales fueron emanados de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., a favor del ciudadano H.L., cursante en el folio 7 de la Tercera pieza del expediente al 172 de la cuarta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de salario de manera semanal devengado durante la prestación de servicio en los periodos correspondiente a los años 1997, 1998, 1999,2000, 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010.. Así se establece.

    2) En Original “ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES”, los cuales fueron emanados de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A, a favor del ciudadano H.L., cursante en el folio 2 al 19 de la quinta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las cantidades de dinero otorgadas a la parte demandante; (H.L.), durante la prestación de servicio en los periodos correspondiente a las fechas 10-07-1998, 30-01-2002, 15-01-2003, 30-07-2003,25-02-2004,10-02-2005, 26-10-2005, 03-05-2007 y 14-05-2010. Así se establece.

    3) En Original “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y HOJA DE ANTIGUEDAD”, los cuales fueron emanados de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A, a favor del ciudadano H.L., cursante en el folio 20 al 25 de la quinta pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se pretende demostrar que al trabajador se le cancelo dentro del concepto de prestación de antigüedad todo lo referente a la prestación de servicio que presto a la empresa remanadada de autos.. Así se establece.

    4) En Original “CARTA DE RENUNCIA”, de fecha 07 de Junio de 2010, emitida por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A, a favor del ciudadano H.L., cursante en el folio 26 de la quinta pieza del expediente, la misma fue desconocida por la parte actora, la cual este tribunal le da valor probatorio por cuanto la misma es original y no se desconoció el contenido ni firma de la misma; aunado al hecho que la parte actora en la declaración de parte realizada por el juez, reconoció la firma y el contenido de la misma. Así se establece.

    5) En original “RECIBOS DE PAGO”, los cuales fueron emanados de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., a favor del ciudadano H.V., cursante en los folios 29 al 42 de la séptima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia los conceptos pagados, y las respectivas deducciones que hacia la empresa al ciudadano H.V.. Así se establece.

    6) En original “LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES”, marcada con la letra “F”, los cuales fueron emanados por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A., a favor del ciudadano H.V., cursante en los folios 38 al 42 de la séptima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las cantidades de dinero canceladas al trabajador, los conceptos y deducciones correspondientes H.V.. Así se establece.

    7) En Original “CARTA DE RENUNCIA”, de fecha 07 de Junio de 2010, emitida por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A, a favor del ciudadano H.V., cursante en el folio 43 de la séptima pieza del expediente, la misma fue desconocida por la parte actora, la cual este tribunal le da valor probatorio por cuanto la misma es original y no se desconoció el contenido ni firma de la misma; aunado al hecho que la parte actora en la declaración de parte realizada por el juez, reconoció la firma y el contenido de la misma. Así se establece.

    8) En Original “ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES”, marcado con la letra “H”, los cuales fueron emanados por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A, a favor del ciudadano H.V., cursante en los folios 44 al 67 de la séptima pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia las cantidades de dinero otorgadas a la parte actora; (H.V.S), durante la prestación de servicio en los periodos correspondiente a las fechas 02 de junio de 1998, 17 de Noviembre de 1999, 07 de Noviembre de 2001, 05 de Diciembre de 2002, 06 de Febrero de 2003, 11 de Febrero de 2004, 16 de Febrero de 2005, 13 de Febrero de 2006, 01 de Marzo de 2007, 13 de Marzo de 2008, 19 de Febrero de 2009, 29 de Abril de 2010. Así se establece.

    9) En original “RECIBOS DE VACACIONES”, marcado con la letra “I”, cursante en los folios 68 al 83 de la séptima pieza del expediente, emanados por la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A, a favor del ciudadano H.V. los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la parte demandante en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de las respectivas vacaciones y las fechas en las cuales están comprendidas las mismas. Así se establece.

  4. Prueba de Informe:

    1) Se oficia a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), BANCO CARIBE, ubicado en la calle Miranda, Edif. Chayar, Nro 25-B, Upata Estado Bolívar; a los fines que Informe si el Nro de cuenta signado con el Nro 51211575357 corresponde a la cuenta de ahorro-nomina del ciudadano H.L.. La cual cursan las resultas en el folio 145 de la séptima pieza del expediente, donde se evidencia que la misma no aporta información precisa de lo solicitado, por lo cual se desecha la presente prueba. Así se establece.

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada proceden a resolver el punto esgrimido por las partes recurrentes, tomando en cuenta como primer punto, la forma como la parte actora interpone la demanda de autos aduciendo que la empresa despidió a los ciudadanos H.L. y H.V., sin una causa justificada, por lo que lo que el Tribunal A Quo procedió a declarar procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido esta Alzada al entrar a conocer el fondo de la presente causa, pudo constatar que efectivamente en autos del expediente cursan en los folios 26 de la quinta pieza y 43 de la séptima pieza del expediente, cartas de renuncia presentada por los trabajadores H.L. Y H.V., en las cuales presentan su renuncia a los cargos desempeñados, de donde se evidencia que efectivamente la relación de trabajo terminó por renuncia de los trabajadores.

    Asimismo, los actores en la audiencia de juicio reconocieron la carta de renuncia que emitieron en fecha 07 de Junio de 2010, donde renuncian al cargo que desempeñaban dentro de la empresa, es decir reconocieron el contenido y la firma de cada uno. Aunado al hecho que de la misma audiencia de juicio, se pudo constatar según el dicho de cada uno de loas actores al momento de que el Tribunal los interrogara que dicha renuncia la habían hecho bajo amenaza y coacción, lo cual hace determinar a esta alzada que al manifestar los accionantes tales irregularidades, se está en presencia de un hecho nuevo que trae como consecuencia la inversión de la carga de la prueba en manos de los trabajadores actores, queines no aportaron prueba alguna para demostrar sus dichos y demostrar que efectivamente la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A, indujo a los ciudadanos H.L. y H.V., a renunciar a los cargos que desempeñaban dentro de la empresa demandada.

    En tal sentido, este nuevo proceso laboral tiene como norte, la búsqueda de la verdad, la cual debe ser probada en autos y la primacía de la realidad de los hechos, la cual debe existir para obtener una justicia mas equilibrada y justa. Es por lo que esta Superioridad en base a la sana crítica considera que las indemnizaciones por despido injustificado no están ajustadas a derecho, ya que los actores debían de probar que no renunciaron a su puesto de trabajo. Al no probarse que la renuncia fue bajo coacción se declara improcedente las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a lo delatado por la represente de los actores en la audiencia de apelación, sobre las vacaciones no disfrutadas por el ciudadano H.V., se evidencia de los medios probatorios que integran el expediente, que la empresa demandada efectivamente si canceló el concepto correspondiente a las vacaciones, toda vez que en los folios 68 y siguientes del expediente cursante en la pieza séptima se constata que la empresa en fecha 27 de Agosto de 1997, pago la cantidad de (Bs. 65.201,40); comprendidas desde el periodo 29 de Enero de 1996 hasta el 29 de Agosto de 1997. En fecha 11 de Agosto de 1999, pagó la cantidad de (Bs. 415.224,13); comprendidas desde el 03 de Noviembre de 1998, hasta el 03 de Noviembre de 1999; las cuales comenzara a disfrutar el 11 de Agosto de 1999. De igual manera en el folio 62 de la séptima pieza, se constata el recibo de vacaciones comprendidas desde el 03 de Noviembre de 1999, hasta el 02 de Noviembre de 2000. Las vacaciones comprendidas desde el 06 de Noviembre de 2001, hasta el 06 de Noviembre de 2002, Así pues el período de vacaciones comprendidas desde el 07 de Febrero de 2003, hasta el 07 de Febrero de 2004. Por la cantidad de (Bs. 776.206,63). Las vacaciones de 07 de Febrero de 2004 hasta el 06 de Febrero de 2005, por la cantidad de (Bs866.448, 13). Las vacaciones de fecha 02 de Febrero de 2005, hasta el 07 de Febrero de 2006, por la cantidad de (Bs. 1.065.048,36) y el pago de las vacaciones comprendidas desde el 07 de Febrero de 2006, hasta el 07 de Febrero de 2007, por una cantidad de (Bs. 2.274.980, 00).

    Lo que evidencia esta superioridad que la empresa demandada TRANSPORTE BUFALINO, C.A, le canceló al ciudadano H.V. el concepto de vacaciones, en virtud de que los medios de pruebas aportadas al proceso se constata los recibos de pago. Y por cuanto del video de juicio esta superioridad constató que la parte actora al momento del interrogatorio no específico cuál de los períodos de vacaciones dejo de disfrutar, como bien se sabe y según las máxime experiencia y la lógica jurídica el actor debería de tener claro cuáles son los períodos que no disfrutó de sus vacaciones, sin necesidad de que el Tribunal le esté ilustrando o dando indicios de las fechas en las cuales le correspondía el disfrute de dicho concepto. Quedando de esa forma desvirtuado el hecho que se le adeuden vacaciones vencidas no cobradas . Y así se establece.

    En cuanto a la antigüedad y utilidades quedó demostrado en autos que los actores cobraron sus prestaciones sociales por lo cual la demandada no adeuda nada por esos conceptos. Y así se decide.

    Por todas las razones antes expuestas es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión de los trabajadores y así será expuesto en el dispositivo de la presente sentencia.

    IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos H.L. y H.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-8.539.231 y V-8.916.616, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123,129, 130 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Doce (2012).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. R.A.L.R..

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE DE LA Tarde (03:20 PM).-

El Secretario de Sala,

Abg. R.G..

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