Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 201° y 152°

PARTE ACTORA: H.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.880.900

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALIBERTH E.B.G. y J.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.561 y 68.102, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil T.C.D. MULTISERVICIOS inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 36, tomo 3-B-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados A.A.V., C.E.D.E., M.I.D.E. y L.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.696, 58.762, 85.474 y 70.565, respectivamente

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1678-11

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadano H.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 12.880.900, en contra de la firma personal T.C.D. MULTISERVICIOS, del ciudadano I.S.P., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, quien en fecha 27 de octubre de 2.009 dicta un despacho saneador y ordena la notificación a la parte actora, quien en atención a dicha orden procede y subsana el 30 de octubre de 2.009 y en fecha 02 de noviembre de 2.009, se admite la demanda.- Cumplidas las formalidades de ley en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de mayo de 2.010 comparecen las partes, oportunidad en la que consignan las pruebas que pretenden hacer valer en juicio y luego de varias prolongaciones, en fecha 09 de noviembre de 2.010, se da por terminada la misma, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo que pusiera fin al proceso, incorporando las pruebas al expediente y una vez dada la contestación de la demanda, se remitió el expediente al Juez de Juicio. Correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 25 de febrero de 2.011 dicta sentencia declarando con lugar la falta de cualidad y sin lugar demanda, contra dicho fallo, la parte demandante apela, subiendo a este Juzgado las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación del ciudadano H.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 12.880.900; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado injustificadamente relación laboral que mantenía con la firma personal T.C.D. MULTISERVICIOS, del ciudadano I.S.P. en su cargo de Chofer.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a contrastar el libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Se debe establecer, ya que esta aceptada la prestación del servicio, que tipo de relación existe entre las partes, ya que, esta negada la relación laboral, en caso de demostrarse que si existe una relación laboral establecer los derechos laborales procedentes en derecho, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos y sometida a control por las partes, realizando los cálculos respectivos, estableciendo la vigencia de la relación laboral, cual fue el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 03 de marzo de 2.011, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró sin lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, y los generales de ley, se le concedió el derecho para su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas argumentó: El fundamento de la apelación es la parte demandada no probó que existía una relación mercantil alegada por ellos y en la declaración de parte el trabajador expuso como realizaba el trabajo, lo cual la juez no le dio justo valor, existen en autos unos recibos que denomina la empresa pago de chofer, a los cuales se solicitó la exhibición que la demandada no presentó o exhibió, pero en el informe del seniat el patrono dice que los necesitaba para la declaración de impuestos, en cuanto a la declaración del señor Ivan de que solo tenía un camión, se puede constatar en el escrito previo a la celebración de la Audiencia de Apelación, que existe otro vehículo e igualmente se solicito al Instituto de transporte y transito terrestre a ver si ese vehículo pertenecía a ese señor, lo que conllevaría a que el ciudadano en la declaración de parte diera un falso testimonio, pues asegura que tiene un solo camión y que era Héctor el que tenía contactos en la mueblería y con ello hacía los viajes, por supuesto hay que esperar que llegue el informe y de la declaración del trabajador se extrae que eso lo hacía todas las semanas y no era eventual, y en el expediente no existe prueba de la demandada que desvirtúe esa relación laboral, solo se basa en el testimonio del demandado y así como lo dice el trabajador le firmaba todos los sábados el recibo de pago y existen en el expediente unos cuantos recibos que dicen pago de chofer y esos recibos le servían para hacer sus pagos de impuestos al Seniat. Es todo.

Se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: En la declaración de partes el accionante dice una cantidad de nuevos hechos, dice fechas diferentes, horarios distintos y salario diferente, que difiere de lo alegado en el libelo y esta prueba carece del control de las partes y es injusto que el accionante traiga nuevos hechos y que sea tomado en cuenta como tal y también me baso en la declaración de mi colega cuando dice que trabajaba 2 o 3 veces a la semana y en libelo dice que trabajaba 7 días a la semana, por lo que considero que la apelación debe ser declarada sin lugar ya que no se encuentran presentes los elementos que configuren una relación laboral. Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera oportuno la alzada realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso esta reconocida la prestación del servicio, más no la existencia de una relación laboral, por lo que la parte demandada debe demostrar que tipo de relación los unía, o sea la naturaleza del vinculo jurídico que acordaron, asimismo negó el salario establecido en el libelo por el trabajador, correspondiendo a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que pesa sobre el demandante, y una vez dilucidado este punto, sí existe la relación laboral, demostrar el salario real y el pago liberatorio de todos los conceptos y derechos que se derivan de la relación laboral. Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Consignó documental referida a original de Autorización para circular por todo el territorio nacional un vehículo de la demandada a favor del actor, cursante a los folios 8 del expediente; reconocida por la demandada se le otorga valor probatorio y demuestra que la demandada autorizó al actor a circular por el territorio nacional con el vehículo de su propiedad y así se deja establecido.-

Consignó documental referida a copia Simple de Autorización para circular por todo el territorio nacional un vehículo de la demandada a favor del actor, cursante al folio 9 del expediente; impugnada por la parte demandada, se observa esta que la referida documental es copia de la original analizada en el punto anterior, por lo que le otorga valor probatorio y prueba la autorización al actor a circular por el territorio nacional y así se deja establecido.-

Consignó documentales referidos a copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 10 del expediente; reconocida por la parte demandada, se le otorga valor probatorio y demuestra que el vehículo modelo DYNA TURBO 387, pertenece al ciudadano I.S.P. y así se deja establecido.-

Consignó documental referida a copia de Consulta de Rif cursante al folio 11 del expediente; reconocida por la demandada, tiene valor probatorio y se puede extraer cual es el número de Rif de la demandada T.C.D. Multiservicios, con el carácter de firma personal indicando que no tiene ninguna relación con los hechos controvertidos y así se deja establecido.-

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicitó la exhibición de los recibos de pagos desde septiembre de 2006 hasta octubre de 2009, dichas documentales no fueron exhibidas por la representación judicial de la parte demandada alegando que por no ser el actor trabajador de su representado ellos no tienen los recibos de pagos, en este sentido advierte esta alzada, que dichos recibos pudieran contener la información sobre el pago que se le hacía al actor por sus servicios, para así poder conocer el verdadero salario del trabajador al no ser exhibido, en virtud de ello no se permite aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer el contenido que debe ser tenido como efecto, al no poder esta alzada adminicularlo con otra prueba que pueda adminicularse y así se deja establecido.-

Solicitó la exhibición de las Planillas de cancelación de Impuesto sobre la renta de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 los cuales no fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada alegando que son documentales que se encuentran en mano del contador, en este sentido observa quien aquí decide que la parte promovente no acompaño, ni alegó el contenido que demostrara su contenido que sirva para esclarecer el asunto, razón por la cual no se aplicara la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoy así se deja establecido.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la parte accionante la prueba de informes al SENIAT del cual se consignó una copia por la parte actora, advierte este juzgador que de la misma no se puede extraer prueba o indicio de los salarios u otra que ayude a la resolución de la presente controversia, por lo que dicha prueba no aportaría nada al proceso y se desecha y así se establece

TESTIMONIALES:

Solicitó la declaración de testigos de los ciudadanos M.V. y GAUDE R.R.M., los cuales no rindieron declaración, en este sentido esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Consignó documental referida a recibos de pagos a favor del actor, cursante a los folios 86 al 92 del expediente, reconocidos por la representación judicial de la parte actora, tienen pleno valor probatorio y de ellos se desprende que el actor recibía un pago por servicios realizados como chofer de un vehículo de transporte de carga y así se deja establecido.-

Consignó documental referida a copia Simple de cheque nro. 344967, por orden de reparación de un siniestro, cursante al folio 93 al 96 del expediente, reconocidas por la parte actora, de la cual se desprende el pago de la accionada por el siniestro ocurrido con el vehículo, lo cual no aporta ningún elemento probatorio en relación al hecho controvertido y así se deja establecido.-

Consignó documentales referidos a Copia Simple de certificado de origen cursante al folio 97 del expediente y copia simple de poder especial de demanda por daños y perjuicio y de recibo de pago cursantes a los folios 98 al 104 del expediente. Las cuales fueron reconocidas por la parte actora sin embargo observa esta alzada que el certificado de origen demuestra que el ciudadano I.S. es el propietario del vehículo, por lo que se otorga valor probatorio, para demostrar dicha propiedad del vehículo, con relación al poder consignado en copia de un libelo de la demanda y el recibo de pago no guardan relación con la presente causa o no aportan ningún elemento en relación al hecho controvertido, por lo que se desecha del proceso y así se deja establecido.-

TESTIMONIALES:

Solicitó la declaración de testigos de los ciudadanos C.S.P., F.A., J.A.R. y O.C., los cuales no rindieron declaración, en este sentido esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:

DECLARACION DE PARTE:

De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio consideró necesaria la realización de la declaración de parte.

En relación a la declaración rendida por la parte actora se puede extraer que lo contrataron como chofer desde el 2006 hasta el 2009, con un salario en base a un porcentaje de 30% por flete, lo que le proporcionaba un salario aproximado de Bs. 1.000,00 semanal, que el señor Ivan se encargaba de negociar y cobrar a los clientes y posteriormente le pagaba su salario, y que él solo se encargaba de recibir, transportar y entregar la carga, igualmente señalo que los tres carros eran propiedad del señor Ivan, nunca gozo de vacaciones, que pocas veces se enfermo pero si lo hacia y no podía acudir a su empleo el transporte lo hacia otro compañero, habían dos empleados mas, cuando él no asistía no cobraba por esos viajes, solo se ausentaba en el mes de diciembre porque trancaba la mueblería desde el 27 de diciembre al 03 de enero, en ese lapso de tiempo no recibía ningún pago, así mismo alega que el único problema que se presento fue que él le solicito una carta de trabajo al señor Ivan para una tarjeta y este se la negó, por lo que el se molesto y se fue, usaba un uniforme que era una camisa chemis con el logo de la empresa y una gorra, dicho uniforme era costeado por el señor Ivan, los pagos de su salario era siempre en efectivo, firmaban un recibo para la contabilidad de la compañía, el manejaba un camión de forma fija, en cuanto al horario manifestó que el llegaba a la mueblería donde le tocaba cargar a las 7:00 a.m., y a las 5:00 p.m., guardaba el camión en el estacionamiento, en el estacionamiento era que se encontraba con el señor Ivan pues no tenía una oficina como tal, en relación a los gastos del camión manifestó que en una oportunidad él pago los gastos de la cava pero le fueron reembolsado posteriormente”. En cuanto a la declaración de parte de la demandada debe advertir esta alzada que a pesar de las dos prolongaciones que se realizaron para tomar dicha declaración el representante legal de la parte demandada nunca asistió, por lo cual el apoderado judicial de la misma informo al Tribunal que la persona que actualmente se encuentra encargada de la empresa no tiene conocimiento de los hechos y que los accionistas por sus ocupaciones no pueden asistir, sin embargo a la pregunta que el Juez de Juicio realizó al apoderado en relación al recibo de pago donde se observa el pago de comisiones, el mismo respondió que evidentemente para ese mes en particular se le pago comisiones pero que no sabe porque ya que la actora no devengaba comisiones, que en todo caso seria un pago puntual.-

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano I.S., se puede extraer lo siguiente: Cuando conoció al actor este le comento que no tenia trabajo, para ese momento el tenia un camión y le hacia viajes a una mueblería, por lo que habló con el actor y le dijo que trabajaran juntos dos días cada uno, a veces el actor contrataba a una tercera persona para que realizara los viajes. Así mismo señaló que en ese tipo de trabajo no hay viajes todos los días, puesto que ellos se paraban frente a la mueblería y cuando alguien compraba unos muebles era que le salía un viaje, alegó que el ciudadano H.J.L.M. era quien conocía a los dueños de las mueblerías y que no trabajaban de forma fija para uno de ellos, sino que estaban siempre allí a disposición de quien comprara muebles y requiriera el transporte, igualmente declaró que el tenia un solo camión y no tres, en relación al pago manifestó que sacaban los gastos del camión y se compartían el 30% o 40%, el actor hacia el transporte de la mercancía y los clientes le pagaban a el mismo, por ejemplo para un viaje hacia caracas se cobraba Bs. 200,00, el actor le entregaba Bs. 120,00 a él, y se quedaba con Bs. 80,00, puesto que los gastos del camión eran por su cuenta, el actor no pagaba nada de eso, no se usaba uniforme, la relación se termino porque el ciudadano H.J.L.M. se mudo para Margarita, en relación a la pregunta sobre la carta de trabajo mencionó que no pudo dársela puesto que el actor no era su empleado, puesto que el lo que tiene es una firma personal, la relación que los unía era una sociedad, igualmente señaló que el abogado J.B.M. era el asesor jurídico de ellos, y después fue quien lo demando, por lo que considera que lo que quería era sacarle plata, en cuanto a la pregunta sobre si declaraba o no los impuestos de la firma personal en el SENIAT, respondió que declaraba el Impuesto sobre la Renta personal, pero que no reflejaba los ingresos de los viajes.

De los dichos puede extraer esta alzada que sí se produjo la prestación del servicio como chofer por parte del accionante, al demandado.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Debe acotar esta alzada, que tanto de las pruebas como de la declaración de parte, está reconocida la prestación del servicio, pero no así la relación laboral, por lo que la Jueza A Quo, no acogió el criterio reiterado de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que, primero que si el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, aunque considere que es mercantil o civil, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a la naturaleza del contrato o vinculo jurídico, y en caso de no poder demostrar que el vinculo o relación jurídica es de otra naturaleza diferente a la laboral, tendrá que asumir la carga de la prueba con respecto a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., como punto segundo, en el establecimiento de la carga de la prueba debemos transcribir el critero adoptado en las sentencias N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 y Nº 485 del 04 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., las cuales ratifican lo establecido por esa misma Sala en sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, en donde se concluye de la siguiente manera:

“1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  2. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Siguiendo el orden de ideas de la anterior transcripción, cuando no es negada la prestación del servicio y el pago de una cantidad de dinero, elementos de una relación laboral, queda la carga del demandado de desvirtuar la relación laboral, como por ejemplo demostrando que la relación es mercantil o civil, cuestión que no probó la demandada dentro del proceso, y ajustándose esta superioridad al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, debemos traer a colación otro criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en la decisión Nº 0717 de fecha 10 de abril de 2.007 con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, que transcribiremos a continuación:

…omissis

Esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    En el caso concreto, la recurrida por los hechos establecidos del análisis y apreciación de las pruebas, concluye que se dan los elementos esenciales para calificar la prestación del servicio como una relación laboral sin aplicar los criterios que desde 2002 ha señalado la Sala de Casación Social, razón por la cual, incurrió en falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por el razonamiento anterior, se declara procedente esta denuncia. (Subrayado de la Sala).

    De los extractos de la recurrida y el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.(fin de la cita).

    Aplicando el test de laboralidad establecido en el criterio transcrito, observamos:

    - La forma de determinar el trabajo: Se puede evidenciar que la demandada asume que las funciones desempeñadas las hacía el trabajador como chofer en un camión de su propiedad y así lo alegó en la declaración de partes.

    - Tiempo de trabajo y otras condiciones: La parte demandada nunca desvirtuó el hecho de que el trabajador prestaba el servicio de chofer del camión para transportar muebles venidos por una mueblería, utilizando el camión que le facilitaba la demandada, con las condiciones que le establecía el dueño del vehículo.

    - Forma de efectuarse el pago: Se evidenció que el pago lo realizaba semanalmente o por cada transporte por la demandada y se deja evidenciado con los recibos de pago.

    - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se le suministró un camión, propiedad del patrono, en el cual realizaba la labor de chofer y el demandado era quien establecía quien y cuando lo manejaba, imponiendo las condiciones como un patrono.

    - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El trabajador, como se dejo establecido, realizaba las labores con el vehículo que le suministraba el demandado.

    - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la remuneración semanal, la exclusividad o no para la usuaria: Se dejó evidenciado, que el trabajador recibía el pago semanalmente y así se evidencia de los recibos de pago traídos al proceso por la demandada, y no se evidenció que trabajara para otras empresas.

    Del test de laboralidad, se puede evidenciar claramente la prestación de los servicios de chofer del trabajador demandante, en el camión propiedad de la firma personal demandada, por lo que queda demostrada la relación laboral que existía entre ellos

    En vista de ello, la carga de la prueba para desvirtuar lo alegado por el actor en el libelo, la tiene el demandado, en el caso de autos el trabajador alega que trabajaba como chofer y que devengaba un salario, el demandado que tenía la carga de demostrar lo contrario, no trajo pruebas que desvirtuara los alegatos del trabajador, por lo que al no haber demostrado el demandado el verdadero salario que devengaba el trabajador, queda como cierto los dichos del actor en su libelo, por lo que esta alzada considera prudente, tomar como salario lo alegado por el actor en el libelo y así se decide.

    En virtud de los razonamiento y argumentos antes expuestos, donde se dejó establecida la relación laboral entre las partes, pasa esta alzada a hacer los cálculos sobre los derechos que deben ser declarados procedentes, para lo cual, debe dejar sentado esta alzada, que la forma de terminación de la relación laboral, declara el mismo trabajador que se fue porque el demandado no le concedió una carta de Trabajo, con lo cual se considera que no hubo un despido, por lo que las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitadas en el libelo, no son procedente y así se decide.

    Pasa esta alzada a establecer los derechos que se le deben otorgar al trabajador y el cálculo de los mismos, para lo cual debemos dejar establecido lo siguiente:

    INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL : 03/09/2.006

    CULMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: 08/10/2.009

    TIEMPO DE LA RELACIÓN LABORAL: 3 AÑOS, 1 MES Y 5 DIAS

    SALARIO: 4.285,71

    La antigüedad se calculará con el salario alegado por el trabajador en su libelo, y los demás derechos serán calculados por esta alzada, con observancia a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se reflejará en los siguientes recuadros:

    ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de este concepto debe hacerse en base al salario integral, el cual esta compuesto del salario normal, más la alícuota de bono vacacional y de utilidades, multiplicado por 5 días por mes después del tercer mes de labores.- Asimismo se debe adicionar 2 días de salario integral por cada año de Trabajo después del primer año, lo cual pasamos a detallar de la siguiente forma:

    Periodo salario normal mensual salario normal diario alicuota de bono vacacional alicuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario dias por mes a cancelar prestacion acumulada (5 dias por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado Acumlado de prestaciones sociales

    OCT. 2006 4.285,71 142,86 - - - - -

    NOV.2006 4.285,71 142,86 - - - - -

    DIC,2006 4.285,71 142,86 - - - - -

    ENE. 2007 4.285,71 142,86 2,78 5,95 4.294,44 143,15 5 715,74 715,74

    FEB. 2007 4.285,71 142,86 2,78 5,95 4.294,44 143,15 5 715,74 1.431,48

    MAR. 2007 4.285,71 142,86 2,78 5,95 4.294,44 143,15 5 715,74 2.147,22

    ABRL. 2007 4.285,71 142,86 2,78 5,95 4.294,44 143,15 5 715,74 2.862,96

    MAY. 2007 4.285,71 142,86 2,78 5,95 4.294,44 143,15 5 715,74 3.578,70

    JUN. 2007 4.285,71 142,86 2,78 5,95 4.294,44 143,15 5 715,74 4.294,44

    JUL. 2007 4.285,71 142,86 2,78 5,95 4.294,44 143,15 5 715,74 5.010,18

    AGO. 2007 4.285,71 142,86 2,78 5,95 4.294,44 143,15 5 715,74 5.725,92

    SEP. 2007 4.285,71 142,86 2,78 5,95 4.294,44 143,15 5 715,74 6.441,66

    OCT. 2007 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 7.157,47

    NOV. 2007 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 7.873,27

    DIC. 2007 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 8.589,08

    ENE. 2008 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 9.304,88

    FEB. 2008 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 10.020,69

    MAR. 2008 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 10.736,50

    ABRIL. 2008 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 11.452,30

    MAY. 2008 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 12.168,11

    JUN. 2008 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 12.883,92

    JUL. 2008 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 13.599,72

    AGO. 2008 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 14.315,53

    SEP. 2008 4.285,71 142,86 3,17 5,95 4.294,84 143,16 5 715,81 15.031,33

    OCT. 2008 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 7 1.002,22 16.033,56

    NOV. 2008 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 16.749,43

    DIC. 2008 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 17.465,30

    ENE. 2009 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 18.181,17

    FEB. 2009 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 18.897,04

    MAR. 2009 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 19.612,92

    ABRI. 2008 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 20.328,79

    MAY. 2009 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 21.044,66

    JUN. 2009 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 21.760,53

    JUL. 2009 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 22.476,41

    AGO. 2009 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 23.192,28

    SEP. 2009 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 5 715,87 23.908,15

    OCT. 2009 4.285,71 142,86 3,57 5,95 4.295,23 143,17 9 1.288,57 25.196,72

    176 25.196,72

    Se condena a la parte demandada al pago de la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 25.196,72 y así se decide.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede esta alzada al pago de las mismas y su fracción, lo cual se refleja en el presente recuadro:

    Vacaciones

    Periodo (Año) Dias Salario Total

    03-09-06 al 03-09-07 15 142,86 2.142,90

    03-09-07 al 03-09-08 16 142,86 2.285,76

    03-09-08 al 03-09-09 17 142,86 2.428,62

    03-09-09 al 08-10-09 1,5 142,86 214,29

    Total Vacaciones 7.071,57

    Bono Vacacional

    Periodo (Año) Dias Salario Total

    03-09-06 al 03-09-07 7 142,86 1.000,02

    03-09-07 al 03-09-08 8 142,86 1.142,88

    03-09-08 al 03-09-09 9 142,86 1.285,74

    03-09-09 al 08-10-09 0,8 142,86 114,29

    Total Bono Vacacional 3.542,93

    Por lo que se condena a la parte demandada al pago de las vacaciones en la cantidad de Bs 7.071,57 y al pago del bono vacacional no cancelados por la cantidad de 3.542,93 y así se decide

    UTILIDADES:

    De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días de utilidades o su fracción, calculados al salario normal en los meses anteriores a los que nació el derecho, tal como se evidencia del presente recuadro:

    Utilidades

    Periodo (Año) Dias Salario Total

    03-09-06 al 31-12-06 03 142,86 428,58

    01-01-07 al 31-12-07 15 142,86 2.142,90

    01-01-08 al 31-12-08 15 142,86 2.142,90

    01-01-09 al 08-10-09 09 142,86 1.285,74

    Total utilidades 6.000,12

    Se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 6.000,12 por concepto de utilidades no pagadas durante la relación laboral y así se decide

    En tal forma, de acuerdo ha todo lo antes expuesto en este fallo judicial tenemos el siguiente resumen: En definitiva las cantidades a pagar por la parte demandada se reflejan en el siguiente recuadro:

    CONCEPTO Monto Bs

    Antigüedad 25.196.72

    Vacaciones 7.071,57

    1. vacación 3.542,93

    Utilidades 6.000,12

    Total a Pagar 41.811,34

    Con relación a la solicitud del reintegro de la suma de bolívares un mil quinientos (Bs. 1.500,00), no se consideró procedente al no haber demostrado el accionante haber realizado dicho pago.

    Se condena a la demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, calculados mes por mes, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, el cual será calculado por el juez a quien corresponda la ejecución.

    Sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales y derechos laborales, deben cancelarse los intereses de mora, desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, las cuales se determinarán por el Tribunal de ejecución.

    Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de ejecución, lo cual se hará desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario del fallo deberán calcularse estos conceptos hasta el pago efectivo de los mismos de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:. CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandanteda abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102 contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano H.J.L.M., titular de la cédula de identidad N° 12.880.900, contra en contra de la sociedad mercantil T.C.D. MULTISERVICIOS, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, , bono vacacional, vacaciones y utilidades y su fracción, se condena al pago de intereses de mora desde fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el auto de ejecución del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad la corrección monetaria, desde la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, de estos últimos tres conceptos los cálculos serán realizados por el Tribunal a quien corresponda la ejecución. TERCERO: SE REVOCA la decisión de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques-. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día catorce (14) del mes de Junio del año 2011. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1678-11

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