Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2010-000066

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. D.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: H.L.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, utimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha 11-01-10,por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 04:23 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: H.L.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la aplicación del procedimiento abreviado.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procedió a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano si deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse: H.L.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 20.568.596, nacido en Píritu Estado Falcón, en fecha 02-11-1991, oficio obrero, de estado soltero, hijo de M.A. y R.U., residenciado en Píritu calle San Isidro, casa s/n letras de la iglesia, teléfono 0268-7575042 y expuso: “ Yo estaba en el bar estaba jugando pool y llego la policía un policía negro me agarró y me estaba revisando, cuando me reviso, saco una caja de fósforo y me la estaba metiendo en el bolsillo y yo me di cuenta y los muchachos que estaban allí también se dieron de cuenta, después me quería meter en el baño para metérmela y yo dije que no para que no me la metieran en el baño, me tiraron al piso después, me esposaron y cuando me esposaron me la metieron en el bolsillo de atrás, cuando me la metieron yo me la saque y la tire para que todo el mundo viera que yo me la saque y la tire, después me llevaron a la policía, me golpearon, luego la policía de Cumarebo me trajo para acá, yo tengo testigos, uno de los testigos se llama D.U., el estaba jugando conmigo y Gollo y los dos chamitos que dicen allí también a ellos los agarraron porque tenían que decir que a mi me habían agarrado eso y si se negaban a ser testigos, es todo. El Ministerio Público le formuló las siguientes preguntas: ¿Como se llama el pool donde se encontraba? R. Bar Piriteño ¿eran varios funcionarios los que practicaron el allanamiento? R. Si pero a mí me agarro uno solo. ¿Desde cuando estaba usted en ese pool? R. acababa de llegar; ¿a que hora fue eso? R. A las 3 de la tarde; ¿usted consume sustancias estupefacientes? R. Si, a veces ¿a estado detenido con anterioridad? R. Si el otro año¿por que delito? R. por la misma vaina que me sembraron, a mi me tocaba presentarme hoy, iba a hablar con el defensor de allá abajo para irme al ejercito.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando como primer punto este asunto penal corresponde a la defensoria tercera, que existe incumplimiento del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para que el tribuna no tome en cuenta actos violatorios, solicitando no se tome como antecedente lo registrado en el juris por cuanto el hecho fue como adolescente y no se encuentra penado, de igual forma solicito al Ministerio Público que le tome declaración a los testigos que ofrece su defendido, para el esclarecimiento de la verdad, es todo”.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales es traído el imputado, se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual prevé el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de “Distribución Menor”; dichos hechos, acaecieron en fecha: 09-01-09 y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha. De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 6 y 7, Acta Policial de fecha 10 – 01 – 20.10, suscrita por funcionarios: SGTO. 1RO O.Q., CABO 2DO DARWIN RIVERO, DTGDO. FRANNY QUINTERO y AGTE: JACMAR ESPINOZA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy; en momentos que me encontraba de realizando labores de patrullaje preventivo dándole cumplimiento al Operativo F.S. 2010 por el perímetro de la población de por el perímetro de la Población de Píritu específicamente en la calle san J.d.M.P.d.E.F., a bordo de la unidades motos sin siglas signada y como auxiliares los efectivos SGTO. 1RO O.Q., CABO 2DO DARWIN RIVERO, DTGDO. FRANNY QUINTERO y AGTE: JACMAR ESPINOZA, en momentos que nos desplazábamos por el referido ingresamos al expendio de licores denominado BAR PIRITEÑO identificándonos como funcionarios policiales he (sic) informándole a los presentes por favor ponerse contra la pared para efectuarle una requisa por lo que se procedió amparados en el artículo 205 del código orgánico Procesal Penal, a efectuarle una requisa corporal a todos los presentes fue entonces cuando un ciudadano que vestía para el momento una camisa azul con franjas blancas pantalón gris zapatos deportivos blancos y gorra blanca el cual se torno agresivo con la comisión policial lanzándole golpes de puno a los funcionarios no dejándose efectuar la requisa viéndonos en la imperiosa necesidad de neutralizarlo con las esposas (ganchos) policiales y solicitándole a dos ciudadanos de nombres: A.J.P. ARTEAGA C.I.: 20.236.239 y R.J.G. SIRIT C.I.:19.928.539, que se encontraban en el establecimiento que nos acompañaran hasta la SUBCOMISARIA 63 Y.I. la cual queda a pocos metros del local antes mencionado para que presenciaran la requisa del ciudadano por lo que el DTGDO. FRANDY QUINTERO procedió amparados en el ART. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos a efectuarle la requisa arrojando el siguiente resultado: logrando incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón una caja de fósforo de color amarilla con una escritura que se lee (EL SOL) anudados en su parte superior con hilo de color verde contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, una tarjeta de magnética con una escritura que se lee (BANESCO) y la cantidad de 70 bolívares fuerte distribuidos con las siguiente denominaciones y seriales un (01) billete de 50 Bf cincuenta serial: D27810671 un (01) billete de 20 Bf veinte serial E38174310; y una tarjeta magnética del Banco (BANESCO) serial: 6012-8894-5691-2822;vista y colectadas todas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de éste ciudadano donde quedó identificado como: H.L.A.....omisis...

Riela inserto al folio 09, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha: 09-01-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) una (01) caja de fósforo de color amarillo con una inscripción que se lee “EL SOL” contentivo en su interior de catorce (14) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su único extremo con hilo de cocer (sic) de color verde anudado en su único extremo con hilo de cocer de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente (cocaína)...omisis...

Riela inserto al folio 10, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha: 09-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) setenta 70 bolívares fuertes desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cincuenta (50) bolívares fuertes, serial N ° D27810671, un (01) billete de veinte (20) bolívares fuertes, serial E38174310...omisis...

Riela inserto al folio 11, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha: 09-10-10, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S) una tarjeta magnética con una escritura que se l.B., serial N ° 6012889456912822...omisis...

Riela inserto al folio 12, Acta de Entrevista, de fecha: 09-01-10, rendida por el ciudadano: A.J.P., suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “En momentos que me encontraba en el bar EL PIRITEÑO, ubicado por la calle principal de Píritu, hizo acto de presencia una comisión de la policía de este municipio donde los mismos al efectuar las requisa a las personas que nos encontrábamos para ese momento fue entonces que un ciudadano apodado el TATO, mostró una actitud agresiva en contra de los funcionarios fue entonces que nos pidieron ser testigo trasladándonos hasta el módulo policial le decomisaron y logre visualizar que el mismo tenía en su poder en el bolsillo izquierdo de su pantalón una caja de fósforos y dentro de una caja dentro de una caja tenía unas bolsitas y al ser contadas fueron un total de catorce (14) bolsitas dentro de la misma y revisarle el bolsillo derecho tenía setenta bolívares fuertes (70) y una tarjeta de debido del banco BANESCO. Es todo...omisis... (Las negrillas son del Tribunal).

Riela inserto al folio 13, Acta de Entrevista, de fecha: 10-01-10, rendida por el ciudadano A.J.P., suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en ésta ciudad, en la cual se declara lo siguiente: “En momentos que me encontraba en el bar EL PIRITEÑO, ubicado por la calle principal de Píritu, hizo acto de presencia una comisión de la policía de este municipio donde los mismos al efectuar las requisa a las personas que nos encontrábamos para ese momento fue entonces que un ciudadano apodado el TATO, mostró una actitud agresiva en contra de los funcionarios fue entonces que nos pidieron ser testigo trasladándonos hasta el módulo policial le decomisaron y logre visualizar que el mismo tenía en su poder en el bolsillo izquierdo de su pantalón una caja de fósforos y dentro de una caja dentro de una caja tenía unas bolsitas y al ser contadas fueron un total de catorce (14) bolsitas dentro de la misma y revisarle el bolsillo derecho tenía setenta bolívares fuertes (70) y una tarjeta de debido del banco BANESCO. Es todo...omisis... (Las negrillas son del Tribunal).

Riela al folio 14 y su vuelto, Acta de Aseguramiento, 10-01-10, establece lo siguiente: “…omisis… Con esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, quién suscribe el DISTINGUIDO: EGNY ARIAS, Titular de la cédula de Identidad Nro. 5.310.904, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, a tal efecto deja constancia en la presente acta de Aseguramiento, de la cadena de custodia entregada por el DTGDO. FRANNI QUINTERO titular de la cédula de identidad Nro 15.067.844, Adscrito a la Zona Policial N ° 06 Cumarebo de la Policía del Estado Falcón, la cual consiste en lo siguiente: Una caja de fosforo de color amarillo con una inscripción que se lee “EL SOL” Contentivo en su interior de catorce (14) envoltorio (sic) tipo cebollita de material sintético de color verde, anudado en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente (cocaína), arrojando un peso bruto de 05 gramos, posteriormente se procede a guardar en un sobre de papel bond de color blanco, para ser resguardada en la Sala de Evidencia de esta Comandancia General a la orden de la Físcalía Séptima del Ministerio Público ...omisis …”

Riela inserto al folio quince (15) del asunto, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 10- 01-10, donde funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad: Muestra Única: Catorce (14) envoltorios, tamaño pequeño, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color verde, con un peso bruto de cinco coma tres gramos (5,3 gr.), se procede a aperturar y se observa que contienen una sustancia de similares Características por lo que se procede a unificar toda la muestra, encontrándose ésta constituida por polvo suelto y fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuetro coma seis gramos (4,6 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de una sustancia psicotrópica; se verifica la presencia de alcaloides en las muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para las muestras. Se procedió a la toma de la alícuota siendo esta de un gramo de la Muestra,...omisis....arroja un peso de diez coma siete gramos (10,7 gr.)...omisis....

Riela al folio 29 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL, de fecha 10/01/10, Suscrita por el experto, MV. MSC. FARMACOLOGÍA SANITARIA INSPECTOR: LENAIDA GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde arrojó la siguiente conclusiones: CONTENIDO DE LA ALICUOTA SUSTANCIA CONSTITUIDA POR UN POLVO SUELTO Y FINO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. PESO 1 gramo. COMPONENTE COCAINA CLORHIDRATO....omisis..

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Riela al folio 31 y su vuelto, RECONOCIMIENTO LEGAL DE OBJETO, de fecha 10/01/10, Suscrita por el experto, AGENTE W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde arrojó la siguiente conclusiones: omisis... CONCLUSIONES La pieza descrita en el presente informe pericial signada con el numeral (01) se trata de una tarjeta de debito la cual es utilizada en los cajeros bancarios automáticos, en puntos de ventas, luego de realizar una transacción de retiro, consulta bancarias o compras en algún local comercial....omisis...

Riela al folio 33 y su vuelto, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD de documentos recibidos como dubitados, de fecha 10/01/10, Suscrita por el experto, LCDA LYNNE BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad, donde arrojó la siguiente conclusiones: omisis... CONCLUSIONES Los dos ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, de la denominaciones de Veinte y Cincuenta Bolívares (20,oo y 50,oo Bsf.), descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificados como debitados, son documentos AUTENTICOS, y suman la cantidad de 70,oo bolívares de curso legal....omisis...

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: H.A., que lo involucran en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUIDOR MENOR, delito previsto y sancionado en el Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa, que el ciudadano imputado, como la persona que actuó en el hecho punible debido a que fue detenido en flagrante delito, ya que al serle practicada la requisa conforme a lo previsto en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, en presencia de dos testigos le fue incautado en su poder en los bolsillos del pantalón que cargaba, la sustancia ilícita, antes descrita, así como setenta bolívares fuertes y una tarjeta magnética de débito bancaria, podemos inferir de la pluralidad de elementos de convicción la presunta autoría del hoy investigado, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales es traído en calidad de detenido el ciudadano imputado, se subsume en los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible, lográndole incautar el objeto material del delito, como lo es la presunta sustancia ilícita. Podemos observar también al folios 12 al 13 que para la práctica de dicho procedimiento los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos testigos presenciales, que avalaron dicho procedimiento, resguardándose así, en todo momento, la garantía del debido proceso, que debe prevalecer en todo grado y estado de la Causa; así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 6 y 7, que los funcionarios policiales actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, y al darle los agentes les dan la voz de alto se opuso a dicha inspección corporal, por tal motivo, procedieron a practicarle la requisa personal en presencia del testigo presencial logrando colectar dentro de su ropa en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento la incautación de la presunta sustancia ilícita, así como dinero y una tarjeta magnética de débito. Del mismo modo debo aclarar que por tratarse del delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes es considerado como de lesa humanidad por la sala constitucional en la jurisprudencia de fecha 09-11-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quién sienta criterio, prohibiendo expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUIDOR MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de un delito que va en perjuicio de una colectividad, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado: H.A., evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta el último aparte del mismo artículo 31 de la Ley especial citada “ut supra”, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional, en decisión de fecha 09-11-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia 3421 la cual expresa lo siguiente:

…omisis… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos, casos el principio del juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…omisis…”

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en todas sus modalidades, no se deben conceder beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad, jurisprudencia cuyo criterio si es vinculante, y si analizamos el artículo 205 de la norma adjetiva penal podemos observar que al efectuar los funcionarios policiales la revisión corporal del investigado, haciéndose además en presencia de un testigo. Además resulta importante destacar que la sustancia incautada arroja un peso neto de 10, 7 gramos de presunta cocaína. En consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud a cerca de que existe incumplimiento del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente para que el tribunal no tome en cuenta actos violatorios, es el caso que el artículo 169 establece en su parte final que si existen otras actas firmada por los funcionarios actuantes que sean conexas, del mismo modo aún cuando hay errores en cuanto a la fecha de la detención en ningún modo se violó el lapso de 48 horas en la detención del investigado; es por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensora, solicitando no se tome como antecedente lo registrado en el juris, por cuanto el hecho fue como adolescente y no se encuentra penado libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, el imputado fue detenido bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fue encontrado en posesión de la presunta sustancia ilícita que guarda relación con la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible; ahora bien, tal como establece el 373 el Tribunal puede optar, una vez revisadas las actuaciones por la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario, considerando quién aquí suscribe que lo ajustado a derecho es el decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

Se acuerda oficiar al Ministerio Público autorizando la destrucción de la sustancia psicotrópica, así como la confiscación de la tarjeta electrónica de debito y el dinero incautados en el procedimiento policial donde se detuvo el hoy investigado, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. D.M., en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de: H.L.A., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 20.568.596, nacido en Píritu Estado Falcón, en fecha 02-11-1991, oficio obrero, de estado soltero, hijo de M.A. y R.U., residenciado en Píritu calle San Isidro, casa s/n letras de la iglesia, teléfono 0268-7575042, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de “DISTRIBUCIÓN MENOR”, previsto y sancionado en el Artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Del mismo modo se acuerda la destrucción de la sustancia psicotrópica; la incautación del dinero y de la tarjeta de debito que se encontraba en manos del imputado para ello líbrese oficio a la Fiscalía 7ma del Ministerio Público. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. MAYSBEL MARTINEZ

LA SECRETARIA DE SALA

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