Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002601

ASUNTO: RP11-P-2010-002601

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. LAIMALIA MOYA

FISCAL: Abg. J.A.F.

FISCAL PRIMERO

VICTIMA: M.E.C.R.

DEFENSOR: Abg. L.F.L.

IMPUTADO: H.L.C.R.

DELITO: HURTO CALIFICADO

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano: H.L.C.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.R.; y de los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien no se opone a la misma, y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 10 del presente mes y año, igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado: H.L.C.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.R., como autor o participe del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: DENUNICA de la ciudadana M.E.C.R., interpuesta en fecha 10-11-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Carúpano en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, cuando expresa que: “Resulta que yo llegué a la casa de mi mamá G.R., cuando me percaté que en mi habitación faltaba un televisor marca ecco, de 21 pulgadas, de color gris, valorado en 458 bolívares fuertes, y un reloj marca Technomarine, color morado, calorado en 1.200 bolívares fuertes, y quien realizó ese delito fue mi hermano H.L.C.R.. Es todo”; FACTURA N° 022022, emitida por el comercio EL GIGANTE DE SUCRE, a nombre de la ciudadana M.C.; Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2010, suscrita por el Agente Tenáis Keimer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Carúpano, en la que se deja constancia de la detención del imputado; Acta de Investigación Técnica, de fecha 10-11-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Área e Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Estadal Carúpano, en la que se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos; PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, en la que se describe las evidencias denunciadas como presuntamente hurtadas a la víctima; ACTAS DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano F.P., quien expresa estar en el lugar y momento de aprehensión del imputado; ACTAS DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano TOTESAUT EICHENBERGER J.M., quien expresa estar en el lugar y momento de aprehensión del imputado; Asimismo cursa memorando, de donde se desprende que el imputado tiene varios registros policiales; Sin embargo éste Tribunal atendiendo a la solicitud fiscal, a la cual se adhirió la defensa, y de las actas que cursan en la presente causa, considera a ajustada a derecho la solicitud fiscal y decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE L.B.F. al imputado H.L.C.R., consistente en la presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos exigidos de ley, y que presente balance personal con un contador publico colegiado con entrada económica de 30 unidades tributarias cada uno, todo de conformidad con el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar el oficio al Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial a los fines de la solicitud de la defensa.

En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD bajo fiaza al imputado H.L.C.R., quien dijo ser venezolano, natural de S.T.d.T. estado Miranda, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.882.598, de profesión u oficio Chofer, nacido el 15-10-1979, hijo de H.C. y G.R., domiciliado en: Calle Libertad N 62 Carúpano; consistente en la presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos exigidos de ley, y que presente balance personal con un contador publico colegiado con entrada económica de 30 unidades tributarias cada uno, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.C.R., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de ésta ciudad participándole la detención del imputado en dicho Comando a la orden de este tribunal. Líbrese oficio al Juez Segundo de Ejecución a los fines de que ordene la desincorporación del imputado del sistema SIIPOL. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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