Sentencia nº 335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha nueve (9) de septiembre de 2014, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado J.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24808, apoderado judicial de la víctima A.D.J.L.G., cédula de identidad 4327776.

Actuación dirigida contra decisión dictada el veintiséis (26) de mayo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los jueces GERANIO BUITRAGO ALVARADO (presidente accidental-ponente), A.S.M. y A.T.F., que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.N.S., actuando como defensor privado del ciudadano H.L.D.C.P., cédula de identidad 3765231, contra el fallo emitido el primero (1°) de noviembre de 2012 por el Juzgado Quinto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de tres (3) años de presidio por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, desarrollado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.D.J.L.G..

Recurso al cual se le da entrada el nueve (9) de septiembre de 2014, y se dio cuenta en Sala el diez (10) de septiembre de 2014, asignándosele el número de causa AA30-P-2014-000346, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la víctima A.D.J.L.G., a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el nueve (9) de septiembre de 2014, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, indicando:

PRIMERA DENUNCIA. I. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por parte de la recurrida, con infracción expresa de los artículos 157 y 428 in fine del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación, al no haber expuesto en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de base para declarar con lugar la apelación y consecuencialmente anular la sentencia de la juez de juicio…3. MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida consideró que la sentencia del a quo padecía del vicio de inmotivación porque, a su entender, la Juez de Juicio N° 5 del mismo circuito judicial penal se había concretado a la enumeración y valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba incorporados en la audiencia de juicio, sin que los hubiera analizado, comparado, concordado y contrastado en su conjunto, de tal manera que determinó la existencia del vicio de inmotivación porque, también a su entender, la Juez de Juicio no apreció tales pruebas según la sana critica, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…y así de esa manera, expresar las razones de hecho y de derecho de su dispositivo condenatorio, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que sirvieron para acreditar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del acusado. Los MOTIVOS que determinan la procedencia de la presente denuncia por infracción de la ley, son los siguientes: EN PRIMER LUGAR:…la Corte de Apelaciones transcribió SOLAMENTE el Sub-capítulo I de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de la decisión, el cual –obviamente- contiene la mera relación de las pruebas TESTIFICALES Y DOCUMENTALES que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, sin valoración alguna por tratarse justamente de la mera relación de los medios probatorios recepcionados en el juicio oral. No puedo ocultar…el hecho cierto, inocultable y plenamente demostrado que….en la sentencia recurrida [se] omitió toda referencia al Sub-capítulo III…titulado ‘DEL ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS’, contentivo justamente de la detallada apreciación valorativa de los órganos de prueba…análisis probatorio que inexcusablemente no fue tomado en cuenta por la Alzada para resolver la apelación, ni fue transcrito en el cuerpo de la recurrida, toda vez que de haberlo hecho, la Corte de Apelaciones forzosamente habría concluido que la sentencia objeto de apelación sí estaba profusa y suficientemente motivada, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR:…la Corte de Apelaciones refiere que la Juez de Juicio N° 5 realizó una apreciación simple, fragmentada e individualizada de las pruebas, -a su decir- sin conexidad, concatenación y concordancia valorativa;  PERO no señaló con la debida claridad y precisión cuál o cuáles pruebas…no fueron correlacionadas o comprobadas mediante la sana critica, ni expresó dónde observó de manera clara y concreta el vicio de inmotivación del fallo; en fin, no manifestó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio no había realizado el análisis comparativo y concordado de los diferentes órganos de prueba. Tampoco evidenció la materialización de dicho vicio, ni mostró o transcribió con la requerida claridad y precisión la parte ó partes de la sentencia de la juez a quo donde encontró el vicio de inmotivación. EN TERCER LUGAR:…la Juez a quo sí cumplió a cabalidad la actividad probatoria en los términos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el análisis comparativo de los diferentes órganos de prueba…dicha decisión está suficiente y profusamente motivada, en un todo de conformidad con el método de apreciación probatoria…[se] desvirtúa la errada e infundada aseveración de los Jueces de la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial…Por las razones y fundamentos expuestos, solicito a la Honorable Sala de Casación Penal declare la procedencia de la presente denuncia…SEGUNDA DENUNCIA. I. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por parte de la recurrida, con infracción de los artículos 157 y 432 eiusdem, por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 14, 16 y 18 ibidem y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente por falta de aplicación, al haber emitido una verdadera opinión valorativa sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, contrariando los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y usurpando funciones de la exclusiva competencia del Juez de Juicio, respecto a la apreciación de las pruebas recepcionadas durante el juicio oral. 3. MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, inapropiadamente, estableció que aún cuando el profesor A.D.J.L.G., en su condición de víctima, acusó una lesión en el ojo derecho de su rostro, sin embargo de la transcripción de las pruebas testificales no se evidenciaba que alguno de los testigos promovidos…hubiera afirmado que efectivamente vio cuando el acusado lo golpeó en la cara. Con tal suerte de razonamiento, los jueces de la Corte de Apelaciones se extralimitaron en sus funciones y asumieron una competencia exclusiva del Juez de Juicio, ya que inconsulta e indebidamente revisaron y valoraron las testimoniales debatidas en el juicio oral, que no presenciaron para formar  [su] convicción…la Corte de Apelaciones valoró con criterio propio las mencionadas testimoniales, que fueron promovidas y evacuadas en el juicio oral y público, y estableció por su cuenta un hecho del proceso, usurpando la competencia del Juez de juicio…las menciones transcritas constituyen una verdadera opinión valorativa sobre el mérito de las pruebas testificales recepcionadas y evacuadas durante el juicio oral y público, violatoria de los principios de oralidad, inmediación y contradictorio, consagrados en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, con usurpación de la función de apreciación probatoria atribuida por el Legislador a los Jueces de Juicio conforme lo dispuesto en los artículos 22 y 183 ejusdem. En efecto, al resolver el pretendido falso supuesto de hecho denunciado como primer motivo de apelación, los Jueces de la recurrida emitieron un pronunciamiento valorativo expreso sobre los hechos acreditados en el juicio, para lo cual apreciaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos…que por haber sido incorporadas y suficientemente debatidas en el juicio oral, su valoración compete única y exclusivamente al juez de juicio, toda vez que las C.d.A. no tienen facultades para determinar los hechos ni para valorar las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate oral y en presencia de la Juez de Juicio quien, en virtud de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene la exclusiva potestad de establecer los hechos y valorar las pruebas. Al haber revisado y apreciado, con criterio propio, el testimonio (de los prenombrados ciudadanos, estableciendo que de sus declaraciones no se evidenciaba que alguno de ellos efectivamente hubiera manifestado que vió cuando el acusado golpeó a la víctima…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurrió en el vicio [de] incompetencia, extralimitándose en sus atribuciones, con lo cual vulneró flagrantemente las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de oralidad, inmediación y contradicción, con infracción expresa de los artículos 57 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14, 16 y 18 ejusdem, todos por falta de aplicación. Recíprocamente…la recurrida infringió tácitamente los artículos 22 y 183 ibidem, por indebida aplicación. Por las razones y fundamentos expuestos, solicito que la Honorable Sala de Casación Penal declare la procedencia de la presente denuncia, con los pronunciamientos de rigor…TERCERA DENUNCIA: 1. PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA:  Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de ley por parte de la recurrida, con infracción de los artículos 157, 428 in fine y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 122 ejusdem, todos por falta de aplicación, al haber tergiversado el motivo de la primera denuncia planteada por la parte apelante y al haber omitido toda referencia a la contestación de esa primera denuncia por parte de la víctima, dejando al fallo sin la debida fundamentación…3. MOTIVACION DE LA DENUNCIA: La lectura de la sentencia aquí recurrida permite deducir, sin mayor esfuerzo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado M.S. resolvió la primera denuncia planteada por la defensa del acusado en su escrito de apelación, quien le atribuyó al fallo de la primera instancia el vicio de falso supuesto de derecho por, a decir del apelante, haber dado por probados hechos sin asidero en prueba legal. EN PRIMER LUGAR:  Como se aprecia…frente a la denuncia de Falso supuesto de hecho atribuida por el apelante a la sentencia de la Juez de Juicio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida efectivamente comenzó analizando dicha denuncia por FALSO SUPUESTO DE HECHO, haciendo referencia a jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre la distinción entre falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho seguidamente se refirió a los hechos establecidos por la Juez a quo en su sentencia condenatoria; y de inmediato incoherentemente pasó a disertar sobre la INMOTIVACION de la sentencia, argumentando que la Juez de la primera instancia había efectuado una valoración individualizada de las pruebas sin compararlas, concatenarlas y contrastarlas entre sí mediante las reglas de la sana crítica, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, lo cual condujo a declarar con lugar la denuncia sub examen por considerar que la sentencia de la Juez de Juicio N° 5 no había cumplido con el requisito de la MOTIVACION, tergiversando así los términos en que fue planteada la denuncia. Por tal razón, la sentencia aquí recurrida carece de fundamentación, ya que no es clara ni precisa, toda vez que, al decidir la primera denuncia de la apelación, si bien comenzó analizando el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, terminó declarando la INMOTIVACIÓN de la sentencia a quo, incurriendo así en una inexcusable contradicción, toda vez que ambos vicios -falso supuesto e inmotivación- corresponden a conceptos jurídicos excluyentes y contradictorios, que se enervan entre si, ya que el primero supone la inexistencia del segundo, y viceversa. En el caso sub judice, cuando la defensa del acusado H.L.D.C.P. denunció el FALSO SUPUESTO DE HECHO para desvirtuar la apreciación probatoria de la sentencia de primera instancia, argumentó que al haber emitido su decisión, la Juez a quo había dado por probados hechos que, a decir del apelante, no tienen asidero en prueba legal sustanciada en el juicio oral y público, todo lo cual equivale a la impugnación de los motivos del fallo. Por consiguiente, resulta absolutamente incompatible que la Corte de Apelaciones, en la sentencia recurrida, al a.e.p.v. de FALSO SUPUESTO DE HECHO, haya concluido que se trataba de INMOTIVACIÓN. En efecto, una cosa es que el apelante haya calificado de errada la motivación de la sentencia de la Juez de Juicio atribuyéndole el vicio de falso supuesto de hecho, y otra cosa totalmente distinta y contraria es que la Corte de Apelaciones, al decidir tal denuncia que necesariamente presupone la motivación del fallo impugnado, concluya declarando justamente que éste carece de motivación. Obviamente, la Sentencia del ad quem se apartó del tema decidendum y con manifiesta extrapetita decidió sobre un vicio diferente al denunciado por el apelante como primer motivo de apelación, otorgándole algo distinto de lo pedido. Con tal proceder, la Corte de Apelaciones infringió por falta de aplicación los ya denunciados artículos 157, y 428 in fine y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, e incurrió también en violación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de los justiciables -en el caso concreto, apelante y víctima- a que las decisiones judiciales no sólo sean debidamente motivadas sino también CONGRUENTES. EN SEGUNDO LUGAR, aún cuando la decisión aquí recurrida apenas menciona que dentro de la oportunidad correspondiente la víctima dio contestación a la apelación, solicitando se declare sin lugar por considerar que la sentencia del a quo se encontraba ajustada a derecho, sin embargo, la Corte de Apelaciones ni siquiera relacionó los alegatos que mi poderdante, como víctima, esgrimió en la contestación al primer motivo del recurso de apelación, y mucho menos los analizó, bien sea para acogerlos o desecharlos, con lo cual faltó a su obligación de decidir MOTIVADAMENTE en atención a los argumentos y fundamentos planteados por la defensa-apelante en el recurso de apelación, y por la víctima en su contestación a la apelación, dejando al fallo sin la debida y obligatoria fundamentación…Al haber declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, la Corte de Apelaciones no realizó en la recurrida la labor que le impone el Legislador en el sentido de comparar lo advertido por el apelante en su recurso y por la víctima en su contestación a la apelación, con lo establecido en el juicio oral, lo cual le impidió resolver adecuadamente la denuncia de falso supuesto de hecho, evidenciando la falta de motivación del fallo recurrido. Por las razones y fundamentos expuestos, denuncio la violación de ley por la recurrida, con infracción expresa, además, del numeral 1 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que, al haber omitido la debida referencia y análisis del escrito de contestación a la apelación, la Corte de Apelaciones desconoció flagrantemente el derecho de la víctima a intervenir activamente en el proceso, con violación de las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente por falta de aplicación…Por las razones y fundamentos expuestos, solicito que la Honorable Sala de Casación Penal declare la procedencia de la presente denuncia, con los pronunciamientos de rigor

. (Sic). (Resaltados, subrayados y mayúsculas del recurso).

II

DE LA CONTESTACIÓN

   No se evidencia en las actas contestación al recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la víctima A.D.J.L.G., no obstante el abogado G.A.N.S., defensor del ciudadano H.L.D.C., el siete (7) de julio de 2014, presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, una solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, que fue recurrida en casación por la víctima, refiriendo en la misma:

En lo que respecta a la sentencia definitiva emitida por la Corte, esta aprecia con total certeza que en la recurrida se incurre en el vicio de inmotivación, establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal…y con fundamento en el artículo 449 ejusdem, declaró en el dispositivo de la sentencia con Lugar el Recurso de Apelación de Sentencia y Anuló la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio No. 05 de éste Circuito Judicial Penal. Ahora bien señores magistrados, el efecto jurídico de la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación y de la nulidad de la sentencia recurrida con base en la denuncia del vicio de inmotivación previsto en el artículo 444.2 del COPP, es el previsto en el artículo 449 ejusdem, es decir, la orden de apertura de un nuevo juicio oral y público por ante un juez del mismo circuito distinto de aquel que emitió la decisión anulada. Es por ello que con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 160 del COPP, le solicito se sirva aclarar, si el efecto jurídico de su fallo es la orden de realización de un nuevo juicio oral y público por ante un juez del mismo circuito distinto de aquel que emitió la decisión anulada tal y lo prescribe el artículo 449 ejusdem del COPP, y de ser así, solicito que a través de esta aclaratoria determine en forma expresa en el dispositivo de su sentencia, la orden de la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un juez del mismo circuito distinto de aquel que emitió la decisión anulada

. (Sic).        

Dicha solicitud fue contestada el veintidós (22) de julio de 2014 por el ciudadano  J.M.M.B., apoderado judicial de la víctima A.D.J.L.G., señalando que la defensa lo que pretende es que la alzada reforme el dispositivo de su sentencia del veintiséis (26) de mayo de 2014, afirmando en su escrito que existe una prohibición expresa de reforma establecida por el legislador en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo que la solicitud de aclaratoria fuera declarada inadmisible por extemporánea.

Conforme a este criterio, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el veintinueve (29) de julio de 2014, declaró inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la víctima A.D.J.L.G.,  por considerarla extemporánea, ordenando la remisión del “presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal”.

III

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las c.d.a. o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

Es   de   la  competencia  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo   de   Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.M.B.,  apoderado judicial de la víctima A.D.J.L.G.. Así se declara.

IV

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en sentencia condenatoria dictada el primero (1°) de noviembre de 2012 (folios dos mil cuatrocientos veinticinco -2425- al dos mil cuatrocientos cincuenta -2450- de la pieza No. 9 y/o folios cuatrocientos cinco -405- al cuatrocientos treinta -430- de la pieza de apelación No. 2 ambas del expediente de la causa), son:

El Tribunal concluye que quedó demostrado en el debate probatorio, que el día 02 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las diez horas de la mañana, encontrándose los ciudadanos profesores, A.D.J.L.G. y H.L.D.C.P., en el Laboratorio de Cinética y Catálisis de la Universidad de los Andes, situado en la Avenida A.C., Sector la Hechicera, sostuvieron una discusión en relación a la permanencia de un personal de laboratorio (personal jubilado) y el cumplimiento de sus obligaciones, ante tales circunstancias el profesor H.L.D.C.P., se levanta y da un golpe en el ojo derecho al profesor A.D.J.L., quien se ve en la imperiosa necesidad de sujetarlo fuertemente al mencionado profesor H.L.D.C.P., para que no continuara la agresión y es cuando observan los testigos M.D.L.V.M., J.F.M. y M.A.L.P. quienes coincidieron en señalar que solo logran observar cuando el profesor LOAIZA GIL sujeta al profesor H.L.D.C.P.. Qued[aron] demostrado[s] los hechos, con la declaración tanto del testigo anteriormente nombrado, como la declaración de los Médicos Forenses A.P., Dra. V.R.; Psicólogo Jansen Dávila y Q.D.. L.M.. Quedó demostrado, en el debate con la declaración de los testigos referenciales, específicamente los testimonios de los médicos A.P. y L.M. quienes coinciden con el diagnóstico de: ‘ennoftalmo’ hundimiento del ojo derecho y elevación del globo ocular, producto de un traumatismo que causó fractura de piso de orbita y tal y como se dijo anteriormente fue causado por un golpe que propinó el profesor H.d.C. en el ojo derecho del profesor LOAIZA GIL, ya que no coincide la declaración del profesor  H.L.D.C.P., el cual manifiesta o alega Legítima defensa, arguyendo que él se defendió, él cae y se golpea con una puerta, lo cual no coincide con las características de la lesión sufrida por la víctima, los hechos estoy segura de ser así, serían otros los resultados médicos, pero la realidad es otra, y así lo ratifico el Dr. Payares en su declaración ‘ennoftalmo’ hundimiento del ojo derecho y elevación del globo ocular y como agrega el Dr M[a]rrone ‘fractura de piso de orbita’, razón por la cual, la realización de actos material por parte del acusado H.L.D.C.P., golpear con su puño a la víctima y como consecuencia ocasionarle ‘ennoftalmo’ hundimiento del ojo derecho con fractura de piso de orbita, se subsumen en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS. Respecto a la declaración de los testigos que coincidieron: M.D.L.V.M., J.F.M. y M.A.L.P., solo se valora las coincidencias que tuvieron en relación [al] lugar de los hechos, la inmovilización que tenía la víctima sobre el acusado y como abrieron la puerta del cubículo, pues sus contradicciones son obvias quieren favorecer a los profesores LOAIZA GIL y H.L.D.C.P., ya que se comprobó a lo largo del juicio que se habían reunido con ellos en diferentes circunstancias y les solicitaban que declarasen a favor o en contra del otro

. (Sic). (Resaltados, subrayados y mayúsculas de la sentencia).

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, lo que hace más restrictiva la obligatoriedad de algunas exigencias que regulan su interposición y admisibilidad. Tales requisitos, más allá de una mera formalidad, constituyen una garantía tanto para las partes como para el Estado.

En tal sentido, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

              

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Destacándose como exigencia para la admisibilidad de todo recurso, la legitimación, ello en estricto apego al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que únicamente podrán recurrir contra las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste tendrá que ser interpuesto mediante un escrito fundado, consignado ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, debiendo computarse una vez que se realice la última notificación de éstas o su representante legal; todo conforme a lo consagrado en el artículo 454 del texto adjetivo penal.

Y a tales efectos, de las citadas disposiciones legales se colige, en sentido estricto, que un recurso será admitido cuando la decisión que se pretenda enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal.

Advirtiendo que la potestad de las partes a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el recurso o actuación que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.

En este orden de ideas, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado J.M.M.B., estando facultado para ello en su condición de apoderado judicial de la víctima A.D.J.L.G., según consta en documento poder cursante de los folios mil quinientos seis (1506) al mil quinientos ocho (1508) de la pieza No. 6 del expediente, cumpliendo con la exigencia prevista en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo necesario precisar con relación al requisito de temporalidad contenido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación fue interpuesto el veinticinco (25) de junio de 2014, es decir, en tiempo hábil de conformidad al cómputo efectuado por la abogada M.Q.G., Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (inserto en el folio cuatrocientos cincuenta y cinco -455- de la pieza No. 2 de apelaciones). 

Por su parte, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal identifica taxativamente las decisiones que son recurribles en la Sala de Casación Penal, señalando particularmente: 1) las sentencias de las c.d.a. que resuelvan sobre la apelación y no ordenen la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su querella la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; 2) las sentencias que condenen a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el querellante hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas; y 3) las sentencias de las c.d.a. que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Dentro de esta perspectiva, se observa que el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la víctima A.D.J.L.G., propuso recurso de casación contra la decisión dictada el veintiséis (26) de mayo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.N.S., actuando como defensor privado del ciudadano H.L.D.C.P..

Estableciendo la sentencia recurrida como consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación referido: “ Segundo: Se anula la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicada en fecha 01 de noviembre de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano H.L.d.C.P. a cumplir la pena de tres años de presidio como autor responsable del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.L., por observarse el vicio de inmotivación”.

  Visto lo anterior, la decisión recurrida que anula la sentencia proferida el primero (1°) de noviembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  que condenó al acusado H.L.D.C.P. a cumplir la pena de tres (3) años de presidio por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS (desarrollado en el artículo 414 del Código Penal), en perjuicio del ciudadano A.D.J.L.G., retrotrae el proceso penal a la etapa de la celebración de un nuevo juicio, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, pese a la omisión de la alzada de un pronunciamiento directo en el dispositivo de la sentencia recurrida, en cuanto a la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez o jueza distinto al que previamente conoció de la causa, esta Sala observa que no es posible considerar ninguna otra consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal de juicio, cuando tales pronunciamientos se fundamentan sobre la inmotivación del fallo.

Pretender consecuencia distinta a esta, constituiría a criterio de esta Sala de Casación Penal, un franco desconocimiento de la ley, o en su defecto una actuación contraria al principio de la buena fe de las partes dentro del proceso penal.

Entendiéndose igualmente, que las partes tienen el derecho de disponer para resolver los asuntos de su interés, de jueces imparciales que no hayan emitido previamente opinión sobre el fondo de la causa, por lo cual, el nuevo juicio oral y público deberá ser conocido por un juez o jueza distinto a aquel que ya emitió su criterio sobre el caso, dándole a las partes una nueva oportunidad para obtener las resultas de sus pretensiones.

La situación planteada coloca a la sentencia recurrida, dentro de uno de los supuestos de inimpugnabilidad derivado del texto de los artículos 428 (literal c) y 451 del Código Orgánico Procesal Penal supra transcrito, al constituirse en una decisión emanada de la alzada que ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público.

   Indicado lo anterior, ineludible es para esta Sala de Casación Penal, hacer un llamado a los jueces GERANIO BUITRAGO ALVARADO, A.S.M. y A.T.F., miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quienes profirieron el veintiséis (26) de mayo de 2014 la decisión recurrida en casación, para que en lo sucesivo realicen su trabajo dentro de la función jurisdiccional del estado y como representantes del mismo, de manera impecable y apegada a derecho, esto a los fines de no incurrir en omisiones como las ocurridas en la presente causa, que si bien en el caso particular no afectó el proceso penal por estar prevista de manera implícita las consecuencias de su dispositivo principal, puede llevar a confusiones y argumentos falsos de las partes, con las que se afecta la administración de justicia y la celeridad procesal.

Efectuadas estas precisiones, resulta claro el incumplimiento en el presente recurso de casación de uno de los requisitos de admisibilidad, específicamente el concerniente al principio de impugnabilidad de la sentencia recurrida, en virtud de derivarse con ella, la celebración de un nuevo juicio oral y público.

De ahí que, en atención a todo lo previamente señalado, y en acatamiento a lo establecido en los artículos 423, 428 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la víctima A.D.J.L.G., sobre la base de lo dispuesto en el artículo 457 eiusdem. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.M.M.B., apoderado judicial de la víctima A.D.J.L.G., contra la decisión dictada el veintiséis (26) de mayo de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  treinta y uno (31) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

        

    El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.     El Magistrado,

                                                                                              P.J.A.R.

                                                                                                           (Ponente)

                        La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

                                                                                                          La Magistrada,

                                                                      Ú.M.M.C.

                                           

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2014-346

PJAR

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