Decisión nº PJ0142013000013 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 05 de Febrero de 2.013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2013-000011.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-001512.

DEMANDANTES H.L.P.O., Titular de la cédula de Identidad Nº 10.738.330.

APODERADOS JUDICIALES J.S. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.654.

DEMANDADA (Recurrente) GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda el veintiséis (26) de Junio de 1.963, bajo el Nº 45, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.222.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, contra la negativa de apelación dictada en fecha once (11) de Enero de 2.013, que negó la apelación por extemporánea por tardía, el recurso interpuesto por la parte accionada, contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.187.920, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 80.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la negativa de apelación dictada en fecha once (11) de Enero de 2.013, que negó la apelación por extemporánea por tardía, el recurso interpuesto por la parte accionada, contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012.

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.013, se le dio entrada

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2013, compareció el abogado H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 80.222, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada, y consigna las copias conducentes para conocer del presente recurso.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2.013, revisadas las actas procesales, este juzgado de conformidad con el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar al juzgado a quo, a los fines que remita computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de actuación que se recurre, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, desde la fecha de interposición del recurso hasta la fecha de la negativa del recurso y desde la negativa del recurso de apelación hasta la fecha de interposición del recurso de hecho, advirtiendo que tal información deberá ser remitida dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su recepción.

Recibido el cómputo solicitado, en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.013, de seguida procede esta juzgadora a pronunciarse en los términos siguientes:

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO

Las presentes actuaciones fueron recibidas por ante este juzgado, en consideración del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado H.P., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 80.222, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la negativa de apelación dictada en fecha once (11) de Enero de 2.013, que negó la apelación por extemporánea por tardía, el recurso interpuesto por la parte accionada, contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012.

La copia de la decisión de la negativa de apelación dictada por la jueza a quo, en fecha once (11) de Enero de 2.013, inserta a al folio 43 del expediente, se señalo que, se lee cito:

…Vista la diligencia que antecede suscrita por el ABG. H.P., IPSA Nª 82.222, actuando en su carácter de apoderado judicial de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., diligencia a los fines de interponer recurso de apelación contra auto de admisión de fecha 29/10/2012, con relación a la ultima reforma de demanda presentada por el actor, este tribunal observa, que al folio 58 se verifica el auto de admisión de reforma de la demanda, y que del mismo se evidencia que lo peticionado por el solicitante es tardío; en consecuencia este tribunal considera que la apelación solicitada es negada en virtud de considerarse extemporánea por tardía. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que la apelación solicitada es negada en virtud de considerarse extemporánea por tardía. No hay condenatoria en Costas, por la naturaleza especial del fallo….

Fin de la cita.

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.222, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada, alegando que, se lee cito:

“…Por este medio recurro de hecho para solicitar que sea oída la apelación ejercida por mi representada en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2.012, emanado del tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente numero GP02-L-2012-001512, el cual decidió admitir una demanda “mero declarativa” (para usar en un futuro juicio de prestaciones sociales), a a pesar de la prohibición expresa contenida en el art. 16 del CPC.

Único.-A. En efecto, en fecha 11 de Enero de 2013, el tribunal Noveno de Sustanciación de este circuito judicial negó la apelación que en contra del Auto de admisión de la demanda, fechado en 29 de octubre de 2012, mi representada había ejercido por considerarlo contrario a lo establecido en el Art. 16 del CPC.

El objeto de este recurso de hecho es entonces impugnar la negativa de apelación, valga decir, el mencionado Auto de fecha 11 de Enero de 2013, ya que este declaro inadmisible el recurso interpuesto por GABRIEL en contra del auto de admisión de la demanda.

Mi representada sostiene que el referido auto que admitió la demanda en fecha 29 de Octubre de 2012 le cusa un gravamen irreparable (por ende era recurrible) porque fue emitido en contravención de una disposición expresa de la Ley, a saber, el Art. 16 CPC, que prohíbe la prohibición de acciones mero declarativas cuando lo pretendido pueda ser satisfecho a través del uso de cualquier acción ordinaria diferente…

(…)

(…)

B. En vista de que el auto de fecha 11 de Enero de 2013 que nego la apelación se fundamenta en la extemporaneidad desl recurso interpuesto por mi representada, mi representada cree necesario advertir que GABRIEL estuvo a derecho solo a partir del momento en que consto en autos la certificación de las actuaciones del alguacil hecha por la Secretaria del tribunal noveno de sustanciacion, esto es, el dia 12 de diciembre de 2012, por lo que a partir de ese dia debera realizarse el computo para ejercer la apelación y por lo que mi representada considera haber ejercido temporáneamente ese recurso en fecha 8 de enero de 2013…

(…) Fin de la cita.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse respecto al Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la parte accionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada para decidir, procede analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, que persigue el re-examen de la apelación realizada en primera instancia por el recurrente, abogado H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 80.222, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada. La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo, que declaró sin lugar la apelación, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente o no admitir el recurso de hecho, se requiere efectuar un análisis de la situación planteada.

El Recurso de Hecho, según el maestro H.C., lo define en los siguientes términos:

….El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria….

Fin de la cita. E.C.B. Terminología Jurídica Venezolana pág. 708.

Igualmente el Recurso de Hecho, según el D.A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, lo define como aquel que puede interponerse contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la ordena a un solo efectos, se lee, cito:

…el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley…

fin de la cita sentencia SALA DE CASACIÓN SOCIAL., MAGISTRADO PONENTE: O.A.M.D. casoL.M.Z.C. contra la sociedad mercantil AXXA C.A., CORRETAJE DE SEGUROS de fecha 24 de febrero de 2000.

Como se puede observar el Recurso de Hecho no esta reglamentado en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, sino que por remisión expresa del artículo 11 de la referida ley, aplicamos lo previsto en el artículo 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Ahora bien, establecen los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente, se lee cito:

…Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias…

Fin de la cita.

Del artículo precedentemente transcrito, se desprende que, el recurso de hecho puede ser ejercido, bien sea por la negativa del recurso apelación; o para la revisión del efecto que se haya concedido. El recurso de hecho, es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, de modo que, viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, o siendo admitido, se admite a un solo efecto.

De las normas señaladas se evidencia la obligación que tiene el recurrente de hecho, de acompañar con el recurso copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, o de presentarlas ante la alzada en el lapso que a tal efecto se le fije.

A este respecto se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Magistrado, C.O.V., caso INVERSIONES S & M S.R.L, de fecha los 15 de Julio 2003, en la que se esteblecio que, se lee cito.

…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada….

Fin de la cita

En el caso de marras, al revisar las actas procesales se aprecia que en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.013, el abogado H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 80.222, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada, consigna las copias conducentes para conocer del presente recurso, contentivas de:

  1. Consignación de notificación realizada por el alguacil encargado de practicarla, a la COOPERATIVA SINTERPART, RL, en fecha cinco (05) de Octubre de 2012 y sus carteles de notificación (Folios 17 al 20).

  2. Auto mediante el cual la jueza a quo insta a la parte actora a que consigne dirección exacta (folio 21).

  3. Reforma de la demanda incoada por el ciudadano H.P., contra GABRIEL DE VENEZUELA, C.A (folios 22 al 57).

  4. Auto de admisión de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, dictado por la jueza a quo.

  5. Carteles de notificación librados por la jueza a quo de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, a la sociedad de comercio GABRIEL DE VENBEZUELA C.A, la consignación (06/12/12) del alguacil de haber practicado la misma y la certificación de la secretaría en fecha doce (12) de Diciembre de 2012 (Folios 39,40 y 41).

  6. Diligencia de apelación ejercida por la representación judicial de GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, contra el auto de admisión, interpuesta en fecha ocho (08) de Enero de 2.012 (folio 42).

  7. Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por la jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha once (11) de Enero de 2.013 que negó la apelación solicitada por la representación judicial de la sociedad de comercio GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, el presente recurso de hecho es ejercido en contra de la decisión dictada por la jueza Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha once (11) de Enero de 2.013 que negó la apelación solicitada por extemporánea por tardía, el recurso interpuesto por la parte accionada GABRIEL DE VENEZUELA C.A, contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012, alegando que mediante el mismo, se admitió una demanda “mero declarativa” (para usar en un futuro juicio de prestaciones sociales), a pesar de la prohibición expresa de acciones mero declarativas cuando lo pretendido pueda ser satisfecho a través del uso de cualquier acción ordinaria diferente, contenida en el art. 16 del CPC. Que el objeto de este recurso de hecho es impugnar la negativa de apelación que se fundamenta en la extemporaneidad des el recurso interpuesto por su representada y que cree necesario advertir que su representada estuvo a derecho solo a partir del momento en que consto en autos la certificación de las actuaciones del alguacil hecha por la Secretaria del juzgado a quo, esto es, el día doce (12) de diciembre de 2012, por lo que a partir de ese día deberá realizarse el computo para ejercer la apelación.

Acompañadas las copias de las actas del expediente que la parte accionada creyó conducente para la resolución del asunto, antes de verificar la existencia de la extemporaneidad en la cual se fundamenta la decisión de fecha once (11) de Enero de 2.013, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial de fecha once (11) de Enero de 2.013, que negó la apelación -considerada extemporánea por tardía- solicitada contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012, por parte de la representación judicial de la sociedad de comercio GABRIEL DE VENEZUELA, C.A, resulta necesario tratar el alegato de la parte accionada en cuanto a que el computo para verificar la extemporaneidad o no del ejercicio del recurso de apelación, debe efectuarse desde el momento en el cual su representada se encontraba a derecho, que a su decir, es a partir que consta en autos la certificación de las actuaciones del alguacil hecha por la secretaria en fecha doce (12) de Diciembre de 2.012.

Establece el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la notificación que, se lee cito:

”…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el S., en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” Fin de la cita.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha tres (03) de Abril de 2.008, con ponencia del magistrado A.V., estableció que el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intento una acción en su contra, la cual admitida por el órgano jurisdiccional y se emplaza para que comparezca.

La naturaleza de la notificación surge del derecho de defensa, la cual es un derecho fundamental del individuo, con rango constitucional amparado en los artículos 26, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Es importante destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional en decisión N° 719, de fecha dieciocho (18) de Julio del 2.000, caso L.C., sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y el derecho a la defensa y al debido proceso:

La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada

… Fin de la cita.

De lo anteriormente transcrito, se denota que efectivamente la citación, es fundamental en el proceso, en virtud del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes; y a partir de allí están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala.

Si se observa en la sentencia contra la cual ejercieron el recurso de hecho, la jueza a quo señala que el apoderado judicial de la parte accionada GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2.012, con relación a la ultima reforma de la demanda presentada por el actor y que se verifica el mencionado auto de admisión de la reforma de la demanda, lo peticionado es tardío, se denota que la juez a quo a efectos de considerar extemporánea por tardía la apelación ejercida, fue al verificar el auto de admisión de reforma de la demanda y señala que lo peticionado es tardío, ello tal y como se evidencia al folio 43 del expediente, contentivo de sentencia interlocutoria..

En el caso de autos, concatenando con lo anteriormente señalado, efectivamente, la parte accionada GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., el momento a partir del cual estuvo a derecho, fue a partir del momento en que fue notificado de la acción intentada en su contra, para poder hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable y lo cual es fundamental en el proceso. Ahora bien, respecto al alegato del parte accionada en cuanto a que efectivamente el lapso para ejercer la apelación debe computarse desde el momento en que conste en autos la certificación de las actuaciones del alguacil hecha por la Secretaria, esto es, el día doce (12) de diciembre de 2012, por lo que a partir de ese día deberá realizarse el computo. Cabe preguntarse desde que momento se considera efectivamente válida la notificación realizada a la parte accionada -momento a partir del cual se encuentra a derecho- si desde el día que el alguacil practica la notificación, desde el día que el alguacil consigna en autos la realización de la misma o a partir de la certificación de la mencionada actuación por parte de la secretaria del tribunal, quien deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes de la notificación efectuada. A éste respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) de Abril de 2.010, con ponencia del Magistrado J.P., caso J.L.P., contra la sociedad mercantil CAUCHOS ZZ C.A, -criterio que es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que, se lee cito:

…Según la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, la cual esta Sala hace suya, cuando la notificación se realiza por medio de boleta entregada por el Alguacil, la certificación expresa por parte del Secretario del Tribunal de la actividad que desarrolle el Alguacil, constituye una formalidad no esencial, siendo suficiente que aquel autorice la diligencia estampada por éste indicando el cumplimiento de la notificación, pues con su firma el S. deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes.

Así las cosas, en el caso de autos, debe tenerse como la fecha de la última de las notificaciones de la sentencia, realizada a las partes, el 25 de septiembre de 2007 que es la fecha de la diligencia consignada por el Alguacil y autorizada por el S.; de modo que el lapso para la interposición del recurso de apelación debe computarse a partir de esa fecha.

Ahora, según el cómputo realizado por el Tribunal de la causa -folios 283 y 284 de la pieza N° 2- entre el 25 de septiembre de 2007 y el 19 de octubre de octubre del mismo año, fecha esta en la cual se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron dieciséis (16) días de despacho, por lo que es evidente que dicho recurso fue ejercido en forma extemporánea. En consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2007, mediante el cual admite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2007, adquiriendo ésta firmeza y valor de cosa juzgada. Así se decide…

Fin de la cita.

Como se desprende de lo anteriormente transcrito, cuando la certificación se realiza por medio de boleta entregada por el alguacil, la certificación expresa por parte del secretario del tribunal de la actuación que realiza el alguacil, constituye una formalidad no esencial, siendo suficiente que aquel autorice la diligencia estampada por éste, indicando el cumplimiento de la notificación, pues con su firma el secretario, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes, en consecuencia el momento a partir del cual la parte accionada en la presente causa se encuentra a derecho es a partir del momento en el cual el alguacil, ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ en fecha seis (06) de Diciembre de 2.012 comparece por ante la secretaria del tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta circunscripción judicial, exponiendo que realizo la notificación a la accionada en fecha tres (03) de Diciembre de 2.012, lo cual se evidencia a los folios 40 y 41 del expediente y efectivamente es la secretaria con su firma, en la misma fecha, que deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes, sin que la constancia del secretario de la actuación del alguacil sea formalidad esencial, de modo que el lapso para la interposición del recurso de apelación debe computarse a partir de esa fecha, pues mal pudo haber considerado la juez a quo que el lapso para el ejercicio del recurso debía computarse desde la fecha del auto de admisión que se recurre en apelación, sino a partir del momento en el cual la parte accionada se encontraba a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, quedando establecido la fecha a partir de la cual la parte accionada se encontraba a derecho - seis (06) de Diciembre de 2.012- a la fecha de interposición del recurso de apelación, se verificará el computo, a efectos de verificar si el recurso de apelación ejercido por la parte accionada efectivamente es extemporánea por tardía, tal como lo señalo la jueza a quo. Pasando a revisar el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la actuación que se recurre, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación; desde la fecha de la interposición del recurso hasta la fecha de la negativa del Recurso y desde la negativa del Recurso de apelación hasta la fecha de la interposición del Recurso de Hecho, se observa que:

Desde la fecha de la actuación que se recurre, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (29/10/12 exclusive al 08/01/2.013 inclusive): Han transcurrido treinta y cuatro (34) días de despacho, los cuales son 30 y 31 de octubre de 2.012,01,02,05,06,07,08,09,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 de Noviembre de 2.012, 03,04,05,06,07,10,12 y 13 de Diciembre de 2.012, 07 y 08 de Enero de 2.013.

Desde la fecha de la interposición del recurso hasta la fecha de la negativa del Recurso (08/01/2.012 exclusive al 11/01/2.013 inclusive): Han transcurrido tres (03) días de despacho, los cuales son 09,10,11 de Enero de 2.013.

Desde la negativa del Recurso de apelación hasta la fecha de la interposición del Recurso de Hecho (11/01/2.013 exclusive al 17/01/2.013 inclusive): Han transcurrido cuatro (04) días de despacho, los cuales son 14,15,16 y 17 de Enero de 2.013.

Esta alzada, debe observar, que del momento a partir del cual la parte accionada se encontraba a derecho, del seis (06) de Diciembre de 2.012 a la fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, en fecha ocho (08) de Enero de 2.013, transcurrieron a saber: Han transcurrido seis (06) días de despacho, los cuales son 07,10, 12 y 13 de Diciembre de 2.012, 07 y 08 de Enero de 2.013.

Se constata del cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha cual la parte accionada se encontraba a derecho, del seis (06) de Diciembre de 2.012 a la fecha en la cual interpuso el recurso de apelación, en fecha ocho (08) de Enero de 2.013, transcurrieron seis (06) días de despacho, tal como se refiriera precedentemente, de lo que se evidencia que el recurso de hecho fue interpuesto extemporáneamente, dando incumplimiento de éste requisito de admisibilidad. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a si se trata o no de decisiones o providencias recurribles; es necesario tomar en consideración, si la decisión objeto del recurso de apelación puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, esto es, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, pues alega la representación judicial de la parte accionada que el auto que admisión de la demanda en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012 le causa un gravamen irreparable (por ende era recurrible) porque fue emitido en contravención de una disposición expresa de la Ley, a saber, el Art. 16 CPC, que prohíbe la prohibición de acciones mero declarativas cuando lo pretendido pueda ser satisfecho a través del uso de cualquier acción ordinaria diferente; la procedencia del recurso interpuesto atendiendo a las consecuencias jurídicas que tal decisión, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta pueda causar, y es en el caso de marras que en su razón, la apelación interpuesta no debe oírse, ya que el auto apelado, aun cuando constituye un auto de mera sustanciación, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, son aquellos que reglamentan y ordenan el procedimiento, no contiene pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por consiguiente, no puede causar un gravamen irreparable, aunado a que el ejercicio del recurso de hecho ejercido por la parte accionada como consecuencia de la negativa de apelación, se circunscribe a la declaratoria de procedencia o no del recurso ejercido, por cuanto la parte accionada además de haber ejercido el recurso de manera extemporánea, tiene otros mecanismos por los cuales hacer efectivo el cumplimiento del derecho a la defensa y sobre todo el cumplimiento del DEBIDO PROCESO, por lo que es forzoso concluir, que el recurso de hecho interpuesto, no debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

En opinión de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido, fue hecho de manera extemporánea, el auto objeto de apelación no es susceptible de apelación por cuanto, no causa gravamen irreparable, es decir, ni la apelación ejercida por la parte accionada ni el recurso de hecho ejercido en contra la negativa de apelación, son los mecanismos idóneos para la tramitación de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en este caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide el presente Recurso de Hecho, el mismo debe ser declarado IMPROCEDENTE, pues la apelación contra el auto de admisión de la reforma de la demanda fue ejercido de manera extemporánea, aunado a que la parte accionada dispone de otros mecanismos para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto que el recurso ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es decir, el Recurso de hecho intentado contra la negativa de apelación, surge forzoso declararlo IMPROCEDENTE y como será establecido en el dispositivo de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Declara IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado H.P., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 80.222, en su carácter de apoderado Judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada en fecha once (11) de Enero de 2.013, que negó la apelación por extemporánea por tardía, el recurso interpuesto por la parte accionada, contra el auto de admisión de la demanda de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2.012.

 No Hay condenatoria en COSTAS, por la naturaleza del fallo

N. la presente decisión al TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S. DE FLORES

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/LM/ys

GP02-R-2013-000011.

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