Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 11 de Junio de 2007.

196º y 148º

Expediente Nº: C-7926-07.

NARRATIVA

En fecha 12/02/2.007, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por el adolescente (se omiten), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.517.388, asistida en este acto por la Defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el Ciudadano H.L.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.568, en su condición de padre del adolescente antes mencionado, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación Alimentaría fijada en fecha 25/05/1999 de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales y la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), en los meses de Septiembre y Diciembre, a la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como Obligación Alimentaria mensual y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), dado el aumento de los requerimientos del adolescente (se omite), de dieciséis (16) años de edad, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 14/02/2.007, al folio 15 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente.

Al folio 16 cursa oficio enviado al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Estadal del Estado Barinas, solicitando el monto del sueldo y/o salario integral, el tiempo de antigüedad y deducciones del demandado de autos los beneficios sociales y la carga familiar reflejada en la hoja de vida.

Ordenada y practicada consta a los folios 17, Boleta de Citación librada al ciudadano H.L.P.S., debidamente consignada por el Alguacil A.R.S., debidamente firmada como consta a los folios 19 y 20.

Cursa al folio 18 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializa.A.. Á.M.R.H., debidamente firmada y consignada por el Alguacil F.C. a los folios 21 y 22.

En fecha 26/02/2.007, cursa al folio 23 Acta de Acto Conciliatorio de ley al cual compareció el demandante adolescente (se omite), titular de la cédula de identidad Nº V-19.517.388 y no compareció el demandado de autos ciudadano H.L.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-11.710.568, POR LO QUE NO SE PUDO REALIZAR DICHO ACTO.

Al folio 24 cursa Escrito de Promoción de Pruebas, de fecha 27/02/2.007, suscrito por el adolescente D.F., titular de la cédula de identidad N° V-19.517.388, debidamente asistida por la defensor Público Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, KALIDIA SANTANDER BALOA. Admitiéndose el escrito de Promoción de Pruebas al folio 25, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, acordándose el informe social solicitado, para lo cual se libró la correspondiente boleta, según consta al folio 26.

Practicada como consta a los folios 27 y 28 Boleta de Notificación al servicio social de este Tribunal y debidamente firmada por la Lic. Maximina Pernia y consignada por el Alguacil F.C..

Cursa al folio 30 de fecha 13/03/2.007, auto del tribunal por transcurrido íntegramente el lapso útil para la promoción y evacuación de pruebas desde el 27/02/2.007 al 12/03/2.007, para apremiar las resultas del informe técnico social ordenado, cumplido lo cual el tribunal declaró reservarse por auto separado el lapso para dictar sentencia definitiva establecido en el artículo 520 LOPNA.

Recibido oficio N° 0345, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales, Comandancia General, División de Recursos Humanos, por medio del consignan certificación de ingresos del demandado ciudadano H.L.P.S., constante de dos (02) folios útiles, y agregado a autos en fecha 19/03/2.007.

Cursa al folio 34 de fecha 15/05/2.007, diligencia consignada la Lic. MAXIMINA PERNIA, por medio de la cual consigan informe Social realizado en la residencia separada del ciudadano H.L.P.S. y el adolescente D.F.P.R., constante de seis (06) folios útiles. Agregada a los autos en fecha 18/05/2.007, al folio 41.

Cursa auto de fecha 25/05/2.007 al folio 42 por medio del cual el tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de las partida de nacimientos del adolescente (se omite), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, al folio 06, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano H.L.P.S., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: El adolescente D.F.P.R., venezolano, de dieciséis (16) años de edad, esta legitimado para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos del solicitante en lo atinente a un aumento de la Obligación Alimentaría sentenciada en fecha 25/05/1999, tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo, el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 25/05/1999, la fecha de la presentación de esta demanda 12/02/2.007 y de esta sentencia 30/05/2.007, así como el incremento indiscutibles de las necesidades de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios del adolescente (se omite), venezolano, de dieciséis (16) años de edad; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado este no dió contestación tempestiva a la demanda ni ejerció actividad probatoria en su descargó; QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, que fueron apreciadas y EN CONSECUENCIA SE DECLARA QUE HAN SIDO VALORADAS: A.- Partida de Nacimiento del adolescente (se omite), al folio 06, B.- Copia certificada de la Sentencia de Obligación Alimentaría inserta a los folios 08 al 11, C.- La certificación de ingresos del demandado inserta al folio 32, en la cual señalan: INGRESOS BRUTOS MENSUALES DE NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.969.035,69), INGRESOS NETOS MENSUALES por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 850.949,00), CESTA TICKET por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 395.136,00); BONO DE AGUINALDO de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.263.242,99), BONO VACACIONAL de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.321.087,72) Y P.P.H. de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), sin señalar la carga familiar registrada en su hoja de vida. D.-Se valora plenamente resultas del informe técnico social practicado al demandado de autos, donde se plasmó por la trabajadora social Licenciada MAXIMINA PERNIA al folio 39 que viven con el accionado dos (2) hijos menores de edad los niños (se omite) de 8 y 6 años de edad y su esposa C.R.D.P., no valorando este tribunal la declaración del propio accionado dado a la referida trabajadora social cuando declara que tiene tres (3) hijos en total excluyéndose al adolescente de autos, pues para éste tribunal la paternidad del tercer hijo referido no se acredito a los autos Y ASI SE DECLARA. SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración: a)- El DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, b).- La capacidad económica del padre acreditada en autos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos menores de edad, según su certificación de ingresos c).- La necesaria consideración a las partes de cierto margen dinerario para los gastos personales urgentes a su subsistencia que como hechos notorios no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, d).- Las consideración y equiparación de las cargas familiares con respecto a sus hijos menores de edad matrimoniales y extramatrimoniales tuteladas en primer orden y de manera prioritaria por la legislación venezolana y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño; e).- La consideración de las cargas familiares tuteladas en un segundo orden por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, relativas estas al deber de asistencia reciproca que se tiene con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto con quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, g).- Atendiendo al deber que tiene este tribunal de jerarquizar la atención de la obligación alimentaria para con los hijos menores de edad frente a las obligaciones civiles, mercantiles, laborales y de cualquiera otra índole que acrediten las partes al proceso, incluyendo las personales por mandato de los artículos 7 y 8 LOPNA, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 (encabezamiento), 30, 365, 366, 523 LOPNA, 76 único a parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 numerales 1 y 2 de la Convención Internacional de Derechos del Niño, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción y se fija prudencialmente como Obligación Alimentaría en beneficio del adolescente (se omite), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, adicional en los meses de Septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) y en Diciembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del adolescente D.F.P.R., venezolano, de dieciséis (16) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de Junio de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la juez unipersonal No 2 Abogado Y.G. y de la Secretaria Abog. M.B.. Quien suscribe abog. M.B., en mi carácter de secretaria de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, certifico que anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio__________ del expediente Nº. C-7926-07. Todo de conformidad con el artículo 112 del código de procedimiento civil

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

Exp. Nº C-7926-07

YFGG/yg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR