Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 7440.

RECURSO: QUERELLA FUNCIONARIAL

POR COBRO DE

PRESTACIONES

SOCIALES Y OTROS

CONCEPTOS LABORALES.

QUERELLANTE: H.L.

QUERELLADO: C.L.D.

ESTADO GUARICO

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL MANUITT E IVAN

G.M.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La Parte Recurrente ciudadano H.L., actuando en su propio nombre y representación, en su escrito recursivo señaló que desde la terminación de sus funciones como Legislador Estadal del Estado Guárico hasta la presente fecha no le ha sido posible obtener el pago de los saldos pendientes de sus prestaciones sociales, ni ha obtenido respuesta alguna al respecto, pese a las múltiples diligencias llevadas a cabo por ante la representación legal de dicha institución; haciendo una reseña en el mencionado escrito de los montos adeudados.- Fundamentó su recurso de conformidad con lo previsto en los Artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 25 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte el Apoderado Judicial del C.L.d.E.G. (C.L.E.G.), en su escrito de Contestación a la Querella, entre otras cosas y como punto previo alegó la caducidad de la acción; en virtud de que el Querellante tenía hasta el 31 de enero del 2005, para ejercer válidamente su acción y no lo hizo; de igual manera manifestó el incumplimiento del Querellante al deber presentar la declaración jurada de patrimonio en los lapsos que la Ley prevé, lo cual no cumplió ni ha cumplido hasta la presente fecha, a pesar de habérselo solicitado el Departamento de Personal del C.L.d.E.G.; de la misma manera manifestó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo en virtud que no consta en el Expediente Administrativo que el Querellante haya agotado la vía administrativa en el tiempo que indica la Ley; asimismo hizo la contestación de fondo mediante la cual, señaló que es falso que su representado se haya negado a cumplir o ha incumplido con el pago solicitado, por cuanto el mismo no formuló el reclamo por ante el órgano correspondiente en el tiempo previsto legalmente, asimismo negó y contradijo, que su representado le adeude concepto alguno al querellante. Finalizó solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de querella funcionarial.

En la Audiencia Preliminar el Tribunal llama a las parte a la Conciliación, manifestando el Apoderado Judicial del Querellado que no tiene autorización para conciliar.

El Querellante en la Audiencia Preliminar Rechazó las cuestiones previas, por improcedentes tanto legal como constitucionalmente y en cuanto al fondo de la demanda manifestó que, reconoce el documento presentado por la demandada mediante el cual consta el cobro de la bonificación de fin de año correspondiente al 2004, que por error de la información que ha vaciado en el libelo. Asimismo alegó que la demandada no ha rechazado en modo alguno su demanda de pago del saldo de antigüedad que se le adeuda, y en cuanto a los intereses de las mismas por la antigüedad solo ha objetado, el monto de los mismos, por lo que espera que la representación de dicha parte, presente una oferta de pago con los cálculos que a bien deban tener.- Finalmente consideró que tal y como se ha planteado la litis no hay nada que probar en lo sucesivo.-

Por su parte el Apoderado Judicial de la parte Querellada, Ratifico el contenido de la contestación y pidió la apertura a pruebas.

Cumplida como fue la fase probatoria del procedimiento solicitada por las partes integrantes del mismo, en su oportunidad tuvo lugar la Audiencia Definitiva en donde la Parte Querellante, señaló que, por cuanto el Apoderado Judicial de la demandada rechazó en su contestación y en la audiencia conciliatoria los conceptos de bono de fin de año y los intereses de mora sobre el total de las prestaciones cuyo pago demando inicialmente, ratificó su reconocimiento expreso de que la querellada le canceló el bono de fin de año , que por error involuntario fue incluido en su demanda, por cuanto la demandada no rechazó ni objetó los demás conceptos insistiendo en el cobro de los mismos.

El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Este Tribunal Superior considera necesario conocer como puntos previos los alegatos formulados por el Apoderado Judicial del C.L.d.E.G. a lo que tenemos que indicar:

1) Respecto a la Caducidad de la Acción, por cuanto aduce que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha operado la caducidad en virtud de que la demanda se ha interpuesto fuera del lapso legal establecido en el mencionado artículo, siendo presentada la misma en fecha 04 de octubre del 2005, y la fecha cuando el querellante terminó la relación laboral con el C.L.d.E.G., fue el 31 de octubre del 2004, el querellante tenía hasta el 31 de enero del 2005, para ejercer su derecho y no lo hizo, por cuanto la citada Ley contempla 3 meses para computar el lapso de caducidad; que se extinguió el lapso para el reclamo del pago de las Prestaciones Sociales, alegando que transcurrió un lapso superior al de los tres meses. En ese sentido el Tribunal advierte, que el Ciudadano H.L., interpuso recurso funcionarial en fecha 04 de octubre de 2005, en reclamo de sus Prestaciones Sociales, por haber asumido por elección popular el cargo de legislador estadal en el C.L.d.E.G., desde el 09 de agosto del 2000, hasta el 31 de octubre de 2004, fecha esta en que concluyó el correspondiente período, y que asimismo se observa de los Antecedentes Administrativos que le fue cancelado un adelanto de sus Prestaciones Sociales y por considerar que le adeudaban algunos conceptos hizo su reclamación.

Ahora bien, resulta previamente forzoso por imperio de la ley, la revisión de oficio de la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contempla que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contados a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho a accionar judicialmente.

En el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse de nota de presentación que cursa al folio 2 de la presente causa, que el recurrente interpone su Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en fecha 04 de octubre de 2005, oportunidad muy superior al término de caducidad arriba señalado, lo que constituye a juicio de quien decide, la operatividad de la caducidad, por haber transcurrido íntegramente el lapso para la interposición del Recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que los hechos que supuestamente dieron origen al presente Recurso, acontecieron más de 3 meses, antes de interposición del Recurso, por cuanto se desprende de autos, que el querellante terminó su periodo en fecha 31 de octubre de 2004, tal como consta en el folio 1 del escrito presentado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y la interposición de la demanda fue en fecha 04 de octubre de 2005. Y así se decide.

Ahora bien, siendo una realidad fáctica, forzosamente dirige a este Juzgador a establecer que operó plenamente la caducidad de la pretensión que se atribuía el Ciudadano: H.L., para exigir judicialmente el restablecimiento de los derechos funcionariales que alegó y que le correspondían, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 94 ejusdem, quien decide declara la Caducidad de la Acción, esto es; la Inadmisibilidad de la presente pretensión, lapso este fatal alegado por la parte recurrida, todo en resguardo del principio de la seguridad jurídica; tal como ha sido reiterado por nuestro más alto Tribunal, mediante Sentencia N° 1643 de fecha 03 de Octubre de 2006, Exp. Nº 06-0874, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Ciudadano: H.L., actuando en su propio nombre y representación contra el C.L.d.E.G., todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en lel artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 05 días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), librándose Boleta de Notificación y Oficios números __________y ___________.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/marleny

cc. archivo.

Exp. Nº QF-7440

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR