Sentencia nº 953 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: L.V.A.

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2005, los abogados B.Á.G. y H.R.B.-Fombona V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.213 y 108.204, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.M.P.P., titular de la cédula de identidad número 3.100.165, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2004, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, que declaró inadmisible la apelación ejercida contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión de la querella penal incoada por la sociedad mercantil Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A. contra el accionante por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

El 24 de enero de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito libelar presentado por el accionante se desprende:

El 30 de marzo de 2004, los ciudadanos M.R.P.P. y J.L.P.P., en su condición de directores de Oficina Técnica Parilli Pérez, C.A., presentaron ante la Unidad de Recepción de Escritos y Documentos del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas querella penal contra el ciudadano H.M.P.P. por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, prevista y sancionada en el último aparte del artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem.

El 6 de abril de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas dictó decisión mediante la cual admitió la querella incoada contra el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó decisión donde declaró “sin lugar por extemporánea” la solicitud de nulidad absoluta presentada por la parte actora el 15 de julio de 2004 y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó se prosiguiera con la investigación. El 24 de septiembre de 2004, la parte actora apeló de la anterior decisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de octubre de 2004, la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, declaró inadmisible la apelación ejercida con fundamento en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia confirmó la sentencia emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Contra la anterior decisión, los apoderados judiciales del ciudadano H.M.P.P. ejercieron acción de amparo constitucional ante este Sala Constitucional bajo los siguientes argumentos:

En su libelo de amparo, la parte actora señaló que el 30 de marzo de 2004, la sociedad mercantil Oficina Técnica Parilli, C.A., intentó querella penal en su contra, la cual fue asignada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas. Expuso que el 6 de abril de 2004, el referido Juzgado Séptimo de Control admitió la querella penal interpuesta en su contra.

De la misma manera indicó que el 15 de julio de 2004 presentó escrito en el cual solicitó “además de otras defensas subsidiarias, la declaratoria de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella penal dictado por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control y de todas als diligencias penales realizadas en el mencionado expediente, con fundamento al (sic) siguiente argumento: la querella penal fue incoada por una persona jurídica que no tenía la cualidad de víctima conforme lo exige el numeral (sic) 1° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 119 e(i)usdem. Es decir, había sido presentada por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A. que no tenía la legitimación activa para interponer querellas penales contra el ciudadano H.M.P.P.. Que en vista de esa irregularidad procesal pedía al Tribunal decretara la reposición del procedimiento al estado de declarar nulo el auto de admisión de la querella penal, dictado por el mencionado Tribunal en fecha 06 de abril de 2004 y todas las diligencias posteriores”.

Señaló tras transcribir extractos de su escrito presentado ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, que el procedimiento judicial fue instado por quien carecía de cualidad para querellarse en el orden judicial, a tenor de lo dispuesto en los artículos 119 numeral 3 en concordancia con el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal . De la misma manera expuso el accionante que las nulidades absolutas como la ocurrida en el presente caso, eran oponibles en cualquier estado y grado de la causa y a tal efecto citó ante la instancia decisiones emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

La parte actora indicó que el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control “…dictó sentencia interlocutoria decidiendo las defensas planteadas en forma subsidiaria por el ciudadano H.M.P.P. pero omitió toda referencia y pronunciamiento con relación a la defensa principal sobre la nulidad del proceso por las razones anteriormente expuestas…”, transcribiendo extractos de la solicitud que consignó ante la instancia el 15 de julio de 2004.

Denunció que el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas omitió pronunciarse sobre la falta de legitimación del querellante y por ende de la solicitud de nulidad del auto de admisión de la misma por dicha razón. En tal sentido el solicitante expuso que “en vista de la falta de pronunciamiento evidente en que incurrió el Juez de Primera Instancia en lo Penal en su sentencia, los apoderados judiciales del ciudadano H.M.P.P., apelaron contra la mencionada sentencia, mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2004”. Igualmente señaló la representación del accionante que el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público “manifestó su conformidad con la apelación ejercida por su mandante y pidió a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso interpuesto, porque efectivamente la querella penal fue presentada por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A., que no tiene la legitimación activa para querellarse penalmente contra el mencionado ciudadano”. De la misma manera señaló que “en el mismo sentido, es decir, que fue la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA PARILLI PÉREZ C.A., la que interpuso la querella penal y no los ciudadanos MARIO PARILLI PÉREZ y JORGE PARILLI PÉREZ se pronunció el Fiscal General de la República, acogiendo el criterio de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República”.

Relató la parte actora, que fue distribuido el referido expediente a los fines del conocimiento de la apelación que intentó y “es así que en fecha 21 de octubre de 2004, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones dictó sentencia declarando sin lugar el mencionado recurso”.

Expuso el solicitante que la referida Corte de Apelaciones “…no se pronunció sobre la defensa principal de la nulidad peticionada del auto de admisión y la omisión de pronunciamiento en que había incurrido el Juzgado Séptimo en Funciones de Control al dictar su sentencia, a pesar de habérselo advertido en el escrito de formalización de la apelación presentado en fecha 24 de septiembre de 2004”. A tal efecto, transcribió extractos del escrito que presentó el 24 de septiembre de 2004 “de formalización de la apelación”.

La parte actora denunció la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en sentencia número 2712 del 29 de noviembre de 2004 (Caso: DILEGO C.A.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e indicó que “…es la misma situación de hecho planteada en el presente caso”. De la misma manera denunció que “los órganos jurisdiccionales encargados de impartir Justicia ni siquiera hicieron referencia ni se pronunciaron sobre la defensa principal relativa a la nulidad del proceso, por haber sido presentada la querella penal, por una sociedad mercantil que no tiene la legitimación activa para hacerlo”.

Igualmente, denunció la parte actora que la decisión del Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas infringió su garantía al debido proceso, ya que al permitírsele a la referida sociedad mercantil la legitimación activa para incoar la querella en su contra, se infringió lo dispuesto en los artículos 119 y 120.1 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que se le concedió cualidad de víctima a la misma.

En tal sentido, indicó la actora que se infringió su derecho a la defensa, ya que “la querella incoada por quien carece de la cualidad de víctima y de la legitimación activa para hacerlo impide a su mandante el ejercicio de acciones penales y civiles contra quienes deberían ser los verdaderos responsables de las falsas imputaciones hechas contra el ciudadano H.M.P.P., pues ante una eventual demanda ellos opondrían la falta de cualidad para sostener el juicio en su carácter de demandados, por no haber sido ellos los querellantes sino una sociedad mercantil. Todo esto como consecuencia del error judicial en que incurrieron los tribunales de instancia ya citados, al admitir y tramitar indebidamente una querella penal que debió ser declarada inadmisible por las razones ya expuestas”.

Finalmente, la parte actora solicitó se restituya la situación jurídica que denunció como infringida “mediante la declaratoria de inconstitucionalidad de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 17 de septiembre de 2004, por el Juzgado séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2004, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial y del auto del (sic) admisión de la querella penal dictado en fecha 6 de abril de 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ”(sic). De la misma manera indicó que la presente acción de amparo constitucional es admisible, ya que la “sentencia proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas no tiene recurso de casación, ni otro medio procesal ordinario idóneo para restituir la situación jurídica infringida al ciudadano H.M.P.P.”. En tal sentido denunció como presuntos agraviantes al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas y a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas.

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante sentencia del 21 de octubre de 2004, declaró inadmisible la apelación que ejerció la representación judicial del ciudadano H.M.P.P., de la decisión que dictó el 17 de septiembre de 2004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en los siguientes motivos:

Con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, los abogados (...) en su carácter de apoderados judiciales del querellado, ciudadano H.M.P.P., interponen recurso de apelación, contra la decisión proferida en fecha 17 de septiembre del corriente año, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual declaró sin lugar, por extemporánea, la solicitud de nulidad absoluta, realizada por la parte querellada, con base en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; sin lugar la solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella realizada en fecha 15 de julio del corriente año por el querellado, ciudadano H.M.P.P. y sin lugar, la solicitud de desestimación de la querella realizada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público en virtud de lo cual y con fundamento en el artículo 302 e(i)usdem, resolvió proseguir la investigación. La decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 17 de Septiembre del corriente año, con ocasión de las solicitudes efectuadas por el ciudadano H.M.P.P., en su condición de parte querellada y asistido por los abogados (...), la primera de ellas con fecha 07 de mayo del corriente año demandó la nulidad absoluta del auto de admisión de la querella y la reposición de la causa al estado de oponer excepciones y la segunda, con fecha 15 de julio . En virtud de ello, el Tribunal de la recurrida resolvió declarar ‘SIN LUGAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, establecida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y alegada por la parte querellada.. en fecha 07 de mayo del año que transcurre’ y ‘...SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella penal... solicitada a este despacho por el ciudadano H.M.P.P., en fecha 15 de julio del presente año...’. Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que evidencia que contra los cuales procede el recurso de apelación tienen carácter taxativo y de excepción por lo que solo puede admitirse dicho recurso contra aquellos indicados expresamente por la ley, en el artículo 447 e(i)usdem el cual establece que (OMISSIS). Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratar la materia relativa a las causas por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso de apelación, establece expresamente en el literal ‘c’ que tal declaratoria procederá ‘Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código (o) de la ley’ En este orden de ideas se advierte que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte in fine establece: ‘Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada’En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye, que el recurso de apelación interpuesto por los abogados (...) apoderados judiciales (de) la parte querellada, ciudadano H.M.P.P. contra la decisión proferida en fecha 17 de septiembre del corriente año por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control debe declararse inadmisible, por no ser susceptible de apelación, conforme a lo establecido en los artículos 437 literal ‘C’ y 196 parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 e(i)usdem y así se declara

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 21 de octubre de 2004, emanada de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo reseñado supra, se declara competente para resolver la acción de amparo ejercida, y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir y, a tal efecto, observa:

La presente causa se inició en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por los abogados B.Á.G. y H.R.B.-Fombona V., defensores del ciudadano H.M.P.P., contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2004 por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente, la parte actora denunció como lesiva la decisión del 17 de septiembre de 2004, que dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas la cual declaró “sin lugar por extemporánea” la solicitud de nulidad absoluta presentada por la parte actora, decisión esta cuya apelación fue declarada inadmisible por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Los apoderados judiciales del accionante denunciaron la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte de las referidas sentencias. En tal sentido, el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas dictó decisión donde declaró “sin lugar por extemporánea” la solicitud de nulidad absoluta presentada por la parte actora el 7 de mayo de 2004 y de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó se prosiguiera con la investigación. El 24 de septiembre de 2004, la parte actora apeló de la anterior decisión con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma le causaba un gravamen irreparable.

Ahora bien, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“De las causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso de apelación por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, respecto al pronunciamiento de una solicitud de nulidad absoluta en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal señala, en la parte in fine del artículo 196, lo siguiente:

Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

.

En primer lugar, observa la Sala que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano en su decisión del 17 de septiembre de 2004, dejó constancia que el accionante solicitó copias, el 15 de abril de 2004, del auto de admisión de la querella dictado por el referido Juzgado el 6 de abril de 2004. En consecuencia, estimó que el accionante había quedado notificado de tal auto de admisión, por lo que la solicitud de nulidad presentada el 7 de mayo de 2004 resultaba extemporánea.

Esta Sala Constitucional aprecia que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación, por cuanto evidenció que la decisión que se recurría era inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo que establecen los artículos 196 y 447 numeral 5, eiusdem.

Al no causar gravamen esa decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación prevista en el literal c del artículo 437 eiusdem.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, es criterio de la Sala, que la demanda de autos, contra el fallo de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas, no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la sentencia que se impugnó fue dictada por esa Corte, en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido de la decisión objeto de impugnación no presupone la existencia de violación de los derechos constitucionales del quejoso, pues el fallo de la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas se dictó con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la discrecionalidad que la ley acuerda a los jueces. Así se declara.

A este respecto, la Sala en sentencia n° 127 del 6 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados

.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la demanda de amparo que intentó el ciudadano R.A.S.U. resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados B.Á.G. y H.R.B.-Fombona V., actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.M.P.P., contra la decisión dictada el 21 de octubre de 2004, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

L.V.A.

Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Marcos Tulio Dugarte Padrón Magistrado

Arcadio Delgado Rosales Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-0157 LVA/

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