Decisión nº 137 de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteWilliam Machado B.
ProcedimientoNulidad Absoluta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nº 6338.-

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ASAMBLEA.

DEMANDANTE: H.M.P..

DEMANDADO: COOPERATIVA EL CAMINO REAL R.S Y OTROS.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 33.786.-

Ocurre por ante esta Instancia el Profesional del Derecho R.D.P.; titular de la cedula de identidad N° V- 7.865.332; inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 33.786, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano H.M.P.; plenamente identificado en actas, solicitando lo siguiente: Omisis…. “Solicitar medida innomimada de nombramiento de Administrador AD HOC a la Cooperativa el Camino Real R.S. y así mismo o conjuntamente la medida cautelar establecida en el numero 1 del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, EMBARGO PREVENTIVO, sobre cualquier bien mueble o crédito que pudiera tener LA COOPERATIVA EL CAMINO REAL, R.S o cualquiera de las personas demandadas conjuntamente con la misma muy especialmente en los contratos conocidos como “ SUMINISTRO DE COMIDAS EMPACADAS PARA TRABAJADORES DEL AREA OPERACIONAL DE PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A, CONTRATO NUMERO: 3S-096-010-D-12-S-0043 ubicada en la Av.13 Con calle 66-a, Edif.. Doña Aura, Maracaibo, Estado Zulia. Así como cualquier crédito que le pudiera corresponder a los demandados en el contrato MANTENIMIENTO DE IMAGEN DE ESTACIONES DE SERVICIOS, CENTROS DE LUBRICACION, CENTRO DE LUBRICACION Y CONSUMOS PROPIOS DISTRITO OCCIDENTE ZONA 2 (ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO) contrato numero 4600048402/1B-103-006-D-13-N-5022, QUE LA COOPERATIVA EL CAMINO REAL FIRMO CON LA EMPRESA PDVSA, PETROLERO S.A. ubicada en la Av, La Limpia Edificio Pdvsa…..Omisiss…”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional entra a resolver con las siguientes consideraciones:

DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Ó CAUTELARES establecidas en el Código de Procedimiento Civil, las tradicionales como lo son las Prohibición de Enajenar y Gravar, el Embargo de Bienes Muebles y el Secuestro de Bienes Determinados, así como las de reciente data llamadas o conocidas como Medidas Preventivas Innominadas, la doctrina dominante las define como aquellas medidas necesarias asegurativas para impedir que se haga nugatoria e ilusoria la ejecución del eventual fallo. Hoy en día a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), de conformidad con los artículo 26 y 257 constitucional, constituyen una Garantía Cautelar al Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva implícito en dichas normas, donde el Órgano Subjetivo Jurisdiccional tiene una facultad discrecional para el decreto de las mismas; y decimos discrecional porque deben cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como los son el conocido PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONUS IURIS, esto es, PELIGRO EN LA DEMORA en la tramitación de los procedimientos que en ocasiones se hacen extensos en el tiempo y el OLOR AL BUEN DERECHO como fundamento de la acción. En una decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (6) de Junio del año dos mil (2.000) con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, expreso que: “de la interpretación integral de los postulados contenidos en los artículo 19, 26 y 257 de la Constitución de 1.999, demanda la obligación que ostenta el Estado de garantizar a los Ciudadanos el ejercicio de sus derechos constitucionales, procurándose una Tutela Efectiva de los mismos, siendo el proceso en el marco de la función jurisdiccional, el instrumento fundamental para la materialización de su fin, que encuentran justificación en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia en que se constituye la República.

Sigue señalando la decisión en cuestión que resulta un hecho indiscutible, que la Justicia en la mayoría de los casos no puede actuar con la celeridad deseada, ya que la decisión que llegue a dictarse, estará precedida de un conjunto de pasos y actos procesales necesarios, cuya duración hace que el proceso no sea de carácter breve, dejando de ser el proceso de esta manera un instrumento para la realización de la justicia, convirtiéndose en un obstáculo en el alcance del objetivo por lo que frente a esta situación se han previsto las medidas preventivas ó cautelares como una garantía frente al inevitable retardo de los procesos judiciales por lo que, se sostiene que la protección cautelar ó el derecho cautelar es una manifestación del Derecho Fundamental a la tutela Judicial Efectiva consagrado en el texto fundamental.

De las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las Medidas Cautelares pretenden ó tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia, ya que la garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, implica, no solo que el Juez otorgue una medida cuando se verifiquen los presupuestos de Ley, sino que también la niegue cuando tales extremos aparezcan demostrados en autos. Dicho lo anterior y en el específico caso de, dado que la demanda tiene por objeto el aseguramiento de cantidades dinerarias, lo que conllevara a una decisión de condena, es perfectamente viable el Decreto de Medidas Preventivas por parte del Operador de Justicia, lo que materializará una Tutela Judicial Efectiva, siempre que concurran los elementos a que se refieren el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 588, parágrafo primero Ejusdem, teniendo en tal sentido la parte accionante que aportar a los autos los elementos probatorios que demuestren el cumplimiento de tales extremos, sin lo cual no se decretará medida alguna, a menos que se constituya lo previsto en el artículo 599, Ejusdem, una garantía. Por lo que este tribunal, acuerda el Embargo Preventivo de los bienes mueble propiedad de la demanda y sobre cualquier acreencia que le pueda corresponde a la misma.

Así las cosas; de las actas que componen este expediente, tanto de la pieza principal como de la presente pieza de medidas, a este Jurisdicente de manera verosímil aprecia, a los efectos del decreto de las medidas innominadas del nombramiento de un administrador ad-hoc a la Cooperativa el Camino Real R.S, sobre la cual se pronuncia este Tribunal bajo lo siguiente: Considera este Tribunal, señalar que dada la solicitud de la parte actora de la designación de un administrador adjunto (AD-HOC), es necesario dejar establecido que ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia patria, la improcedencia del decreto judicial de nombramiento de administrador, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil, en decisión del 8 de Julio de 1997(caso: Café Fama de América), a través la cual se sostuvo que el nombramiento de administrador ad hoc.; como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.

Estas formas asociativas análogas a las sociedades de comercio se encuentran integradas por varios órganos: Instancia de Administración, Instancia de Evaluación y Control, e Instancia de Educación, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativa, permitiendo que estos se controlen entre si y que la voluntad de la mayoría de la asociados sea la que prevalezca. Es por ello, que este jurisdicente considera que el nombramiento de un administrador aunque sea adjunto como lo indica la actora, significa sustituir o alterar el régimen de administración establecido en los estatutos de la Cooperativa El Camino Real R.S; y quebranta su normativa en materia de comercio en el país, limitando así el ejercicio de la libre empresa, lo cual representa: “(...) una traba al desarrollo a la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio por la Sala de Casación Civil que mantiene los criterios establecidos, con Ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 02 de diciembre de 2003, Expediente N° 03-1713.

Por lo antes expuesto y visto que nombrar un auxiliar de justicia como lo es un administrador ad-hoc; para la Cooperativa El Camino Real R.S; no podría sustituir a su Junta Directiva, ni tener ninguna injerencia en las asambleas, ni podría su voto ser indispensable para que la Junta Directiva realice actos de disposición, mucho menos por sí mismo podría realizar actos de disposición.

Ahora bien, sostiene sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, de fecha once (11) de Octubre de Dos mil Once (2011) en el Asunto: BH03-X-2011-000066…(....) “Que nombrar un auxiliar de justicia, a cargo de la solicitante no puede tener más que funciones de un “Veedor” para que vigile e informe al Tribunal sobre las actividades comerciales de la empresa, como una manera de vigilar la administración de la misma, de lo contrario se estaría violentando derechos constitucionales al crear un régimen de administración distinto al que fue decidido por sus accionistas naturales a través de una medida cautelar innominada….”

Por lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador nombrar un Veedor Judicial, para mantener informado, sobre la administración de dicha Cooperativa. Con respecto a lo señalado en el párrafo anterior, la jurisprudencia patria ha sostenido con respecto a la Medida Innominada de Veedor Judicial, que “(…) el Veedor Judicial ejerce una visualización o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la Cooperativa, antes mencionada, no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al tribunal sobre el resultado de su gestión; quien no tiene ninguna facultad de administración o disposición, que incidan en la toma de decisiones por los Órganos que estatutariamente han sido designados, en virtud de lo cual, se hace necesario hacer expreso énfasis en esto.”. Tal como lo estableció la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de abril de 2006, para ratificar las Sentencias Nros. 1356 3536 del 28 de mayo y 18 de diciembre de 2003 (Caso: Distribuidora Fritolin C.A. y A.S.Q.).”.

Por cuanto, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas, los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el periculum in damni o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita. Es bueno puntualizar que la persona designada como Veedor Judicial, en ningún momento debe obstruir en el desarrollo de las funciones, y giro ordinario de la Cooperativa o de las Sociedades Mercantiles que lo conforman, para la cual se ha designado. Concretándose sus funciones en la vigilancia, conservación del activo, así como cuidar que los bienes no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata a este Tribunal.

En este sentido, la gestión del Veedor Judicial designado, concretamente consistirá en: a) Observar y determinar cómo está siendo manejada la Cooperativa antes mencionada, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre los mismos, sin que esto signifique funciones de administración ni disposición. b) Revisar los Balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual. c) Asistir a las Asambleas de los Asociados. d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Cooperativa, incluyendo el dinero circulante, acreencias, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación de ésta. f) El Veedor Judicial está obligado a guardar secreto en su gestión, la cual se supedita sólo a los fines de este Juicio.

DISPOSITIVA

En virtud de lo cual y de conformidad con todos los razonamientos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Medida de Embargo Preventivo sobre los BIENES MUEBLES; por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BsF 4 .000.000,00); doble de lo demandado. Y la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (B.s. F 2.000.000,00); SOBRE CUALQUIER ACREENCIA; que tiene la demandada a su favor, con la Empresa Bielovenezolana S.A; según contrato conocido como “SUMINISTRO DE COMIDAS EMPACADAS PARA TRABAJADORES DEL AREA OPERACIONAL DE PETROLERA BIELOVENEZOLANA S.A,”, adjudicado por dicha empresa bajo el contrato N° 3S-096-010-D-12-S-0043 y con la Empresa PDVSA, según contrato de “MANTENIMIENTO DE IMANGEN DE ESTACIONES DE SERVICIOS, CENTROS DE LUBRICACION Y CONSUMOS PROPIOS DISTRITO OCCIDENE ZONA 2(ZULIA COSTA ORIENTAL DEL LAGO” adjudicado por dicha empresa bajo el contrato N° 4600048402/1B-103-006-D-13-N-5022 ;hasta alcanzar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (B.s. F 2.000.000,00); en relación a cualquier acreencia, y con relación .- SEGUNDO: Medida Cautelar Innominada de Veedor Judicial sobre la COOPERATIVA EL CAMINO REAL R.S”, protocolizada por ante la oficina Subalterna del Municipio Baralt del Estado Zulia; anotada bajo el numero 01, tomo IV, protocolo primero, cuarto trimestre, año 2006. Para la ejecución de esta medida se designa a la ciudadana I.J.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.598.764, licenciada en Contaduría, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 91.496, y de este domicilio para ejercer esta función, previa aceptación y juramentación del cargo ante el Juez de este Tribunal, obligándose a cumplir única y exclusivamente las atribuciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia. De esta manera, se ordena notificar a la ciudadana I.J.N.G., antes identificada, a los fines de que acepte o no el cargo en ella recaído y se proceda a su juramentación.

Ofíciese y Líbrese despacho y boleta de notificación.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y CERTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los f.d.A. 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del Mes de Mayo del año Dos Mil trece.- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. W.M.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

NELITZA APARICIO.-

En la misma fecha se publico dicta resolución quedando anotada bajo el Nº 137 y se ofició bajo el No 6306- 324- 2013 y se libró despacho.-

WM/hv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR