Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000164.

PARTE DEMANDANTE: H.M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.722.602.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.C.Z.G., M.P. y L.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.232, 104.000, 102.288, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS A & A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Febrero de 2007, bajo el Nº 25, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.L., E.G., J.D.S., M.J., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.285, 33.957, 32.441, 119.472, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08/02/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/02/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 05/03/2010 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 26/03/2010 la celebración de la Audiencia oral, siendo diferido el Dispositivo del fallo dada la complejidad del asunto debatido, para el 07/04/2010.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifiesta que la demandante reclama el pago de nueve horas y media extras diarias y que conforme a la carga de la prueba, aquellas no fueron probadas, ya que pretende demostrar su procedencia a través de la declaración de dos (02) testigos, los cuales resultan insuficientes para demostrar conceptos exorbitantes, menos aún cuando manifestaron ser vecinos de la actora por más de veinte (20) años, razón por la cual podría existir algún interés, además, dice, sus declaraciones son genéricas.

Así mismo, afirma que tanto la parte actora como el Juzgado A quo obviaron la existencia del régimen especial aplicable a los vigilantes.

Por otra parte, señala que el cómputo de los conceptos demandados se efectuó con el recargo salarial de las horas extras demandadas y al no quedar demostradas, los conceptos reclamados en todo caso deben ser pagados con el salario que quedó probado en autos.

I.2

DE LA ACTORA

Alega que no consta en autos prueba alguna del pago de las horas extras laboradas diariamente y que ésta no es la oportunidad para hacer observaciones sobre la declaración de los testigos.

II

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada como vigilante desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 16 de enero de 2008, fecha en la cual el patrono decidió prescindir de sus servicios, haciéndole firmar una renuncia y pagándole un adelanto de prestaciones sociales, aprovechando el hecho de que no sabe firmar.

Por otra parte, señaló que trabajaba catorce (14) horas nocturnas diarias, lo cual equivale a cincuenta y seis (56) horas extras mensuales en un primer turno y dieciséis horas extras en su segundo turno, equivalentes a cuarenta y ocho (48) horas extras mensuales.

De igual manera, manifiesta que devengaba un salario mensual de Bs. 614.790,oo durante los meses de trabajo del año 2007 y Bs. 800.000,oo durante el año 2008.

Arguye que la relación de trabajo terminó porque el empleador trasladó su sede hacia el Estado Yaracuy y él no aceptó el cambio de las condiciones de trabajo, y el día 18 de septiembre de 2008 recibió el pago de BsF. 2.295,42.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Horas Extras Diurnas: BsF. 4.230,99.

Horas Extras Nocturnas: BsF. 14.438,26.

Antigüedad: BsF. 6.026,88.

Vacaciones: BsF. 1.413

Bono Vacacional: BsF. 293,81.

Utilidades: 1.762,91.

Total: BsF. 28.840,87.

Más los intereses sobre prestaciones.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

Admite el cargo desempeñado por el actor, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la renuncia del actor, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, equivalente a seiscientos catorce Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 614.79), desde su ingreso hasta el 1° de mayo de 2008, oportunidad a partir de la cual devengó ochocientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs. 800,oo), hasta su renuncia.

Por otra parte, la demandada negó haber prescindido de los servicios del demandante, ya que debió entregar el inmueble que le servía de sede para mudarse al Sector El Cambural, ubicado a diez (10) minutos de Barquisimeto. Manifiesta que contrario a lo que dijo el actor sabe leer, niega el horario alegado por el actor y las horas extras que alega, las horas extras reclamadas, y todos los conceptos y sumas demandadas.

III

MOTIVACIONES

De conformidad con el principio tantum apellatum, quantum devollutum, el Juzgador debe pronunciarse sobre aquellos hechos denunciados por el recurrente, en tal sentido, corresponde a esta Alzada revisar si las horas extras fueron demostradas, y su procedencia, así como el salario que debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos demandados.

Así las cosas, se observa que en el caso de marras la parte actora reclama el pago de horas extraordinarias de trabajo. Al respecto, nuestro m.T., en Sala de Casación Social, en fecha 04 de agosto de 2005, caso J.N.V.V.. Unibanca C.A, Banco Universal, actualmente Banesco Banco Universal C.A expresó:

Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia

En tal sentido, negadas como fueron estas acreencias en la contestación, correspondía a la parte actora la carga de demostrar las mismas, para ello en la Audiencia de Juicio fueron evacuadas dos (02) testimoniales, las cuales se transcriben a continuación:

F.A.R., C.I. 11.788.570, quien fue impuesto de las generales de Ley y prestó juramento de Ley, a las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras que es vecino del actor desde hace 24 o 25 años; no tiene vínculo de amistad íntima con el actor, no conoce a los representantes de la demandada, como son vecinos en ocasiones lo llevó a su trabajo, algunas veces se iba en la tarde y regresaba en la mañana, tenía un día libre en la semana y los viernes se iba a las 3:00 o 4:00 de la tarde y regresaba el lunes, el actor tiene una casita del gobierno y vive allí con la señora, un hijo y un nieto; desconoce el tipo de contratación que se hizo entre el actor y la demandada; no tuvo acceso a nóminas; no es enemigo de la demandada, no tiene interés en que el juicio lo gane el Sr. Urriola pero le parece que sería justo que lo ganara porque es un trabajador y debe ganar lo justo.

A las preguntas formuladas por el promovente, contestó entre otras cosas, que el actor trabajó en la 40 entre 22 y 23 trabajaba; allí lo llevó en dos o tres ocasiones; le consta que laboraba de viernes a lunes porque en una ocasión se enfermó su señora y el testigo tuvo que llevarse, porque el actor estaba trabajando.

A las repreguntas formuladas contestó entre otras cosas que el testigo es obrero en una empresa de bombillos, no sabe de manera precisa cuanto tiempo duró trabajando el actor para al demandada pero cree que aproximadamente un año y medio. Un viernes lo llevó a su trabajo.

ENIR C.R. PEÑUELA, C.I. 7.463.867, quien fue impuesta de las generales de Ley y prestó juramento; conoce al actor porque es vecino y al otro testigo también por las mismas razones, vive en Cerritos Blanco desde el año 1983, la testigo trabaja en la Escuela Costa Rica y para llegar a su trabajo pasaba por en frente de la empresa y siempre lo veía allí; el actor vive en una casa con su señora y sus hijos; a veces lo veía a las 6:00 de la mañana y los fines de semana cuando iba a visitar a su papá lo veía en la tarde, casi siempre porque por allí le queda la parada; según lo que a ella le dijeron él era guachimán. No sabe el tipo de contrato que se celebró entre el actor y la demandada. No tuvo acceso a estados financieros y nómina de la empresa. La empresa queda por la 23 con la 40. No tiene vínculo de amistad íntima, tiene interés porque a dios le gusta la justicia y si alguien tiene un derecho adquirido los organismos competentes velan por el caso.

La promovente no formuló preguntas.

En criterio de esta Alzada, los testigos nada aportan a los hechos controvertidos, ya que son referenciales en cuanto al hecho de que el demandante trabajaba, y no manifiestan conocimiento alguno sobre las horas laboradas en exceso. Adicionalmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 de Agosto de 2005 expresó:

En efecto, en criterio de esta Sala el testimonio de dos (02) testigos resulta insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de horas extras de once mil quinientas treinta 11.5309 cuyo pago fue demandado en el libelo.

Considerando la declaratoria anterior y visto que no es un hecho controvertido el cargo alegado por el demandante (vigilante), debe entenderse que su jornada de trabajo era de once (11) horas diarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

Declaradas improcedentes las horas extras reclamadas, también lo resultan los recargos salariales efectuados por el demandante por tal concepto, en consecuencia, corresponde a esta Alzada determinar el salario a utilizar para el cómputo de los conceptos que corresponden al actor, para ello, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Según el Dr. Alburquerque en su obra Derecho del Trabajo “El empleo y el Trabajo”:

... El salario expresa fundamentalmente el precio de la fuerza de trabajo, es uno de los elementos del costo de producción, cuyo valor dependerá de la relación existente entre la oferta y la demanda, esto es, entre la necesidad de la mano de obra y el número de trabajadores disponibles en el mercado

.

… Desde el punto de vista social, gracias al salario el trabajador puede comer, vestirse y alojarse, subsistir y mantener a su familia…

Constitucionalmente, con relación al salario se ha consagrado lo siguiente:

Artículo 91.-

... Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales (…)

El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaría, de conformidad con la ley”.

… El estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica (…)

Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo se ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno alimentación y vivienda.

En el caso de marras, la parte actora alegó en el libelo que devengó un salario mensual de Bs. 614.79 durante los meses de trabajo del año 2007, y Bs. 800.000,oo durante el año 2008, hecho éste admitido por la demandada, de manera que al no ser un hecho controvertido, los cómputos deben efectuarse considerando desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2007 un salario de Bsf. 614,79 y desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 16 de enero de 2008, Bsf. 800,oo, considerando los parámetros que serán fijados en la dispositiva de esta decisión. Y así se decide.

Considerando que no fueron objeto de recurrencia, la parte demandada deberá pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación por antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Prestación por antigüedad, indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones. La cuantificación de los conceptos condenados, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo la cual será practicada por un solo experto, cuyos honorarios serán fijados por el Juez de Ejecución en el acto de nombramiento y cuyo pago estará a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Para ello, el experto deberá tomar en consideración lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 01 de marzo de 2007.

Fecha de terminación: 16 de enero de 2008.

  1. Salario: desde el 01 de marzo de 2007 hasta el 30 de abril de 2007 Bsf. 614,79 y desde el 1° de mayo de 2007 hasta el 16 de enero de 2008 Bsf. 800,oo.

  2. Salario de Base para calcular las Utilidades: El salario indicado en la letra A, más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de sesenta (60) días.

  3. Salario de base para calcular las vacaciones y el bono vacacional: El salario indicado en la letra A.

  4. Prestación por Antigüedad e Indemnización por despido injustificado: Salario establecido en la letra A, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

Adicionalmente, el experto deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación (16/01/2008) hasta la materialización del pago y la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/01/2008), y del resto de los conceptos desde la fecha de notificación.

A la suma total deberá descontar lo ordenado por el juez de primera instancia, esto es, Bs.f 2.136,7 por prestación de antigüedad, y Bs.F 2.259, por utilidades.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 14 de abril de 2010. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 14 de abril de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

KP02-R-2010-164

Amsv/JFE

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