Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de julio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE: N° 2010- 6857

DEMANDANTE: H.M.O.

DEMANDADA: A.M.R.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE

COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPÍTULO I

NARRATIVA

En fecha 08/08/10, la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.030, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.M.O., titular de la cédula de identidad número V-4.292.582, interpuso demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal y pago de cánones de arrendamiento de bien propio, en contra de la ciudadana A.M.R., titular de la cédula de identidad número V-8.902.132, la cual fue admitida el 12/08/10. El día 26/10/10, la parte accionada contestó la demanda y reconvino al accionante, siendo admitida ésta el 27/10/10.

En fecha 12/08/10, el Tribunal decretó medidas preventivas solicitadas por el demandante, mientras que, el día 27/10/10, ordenó a la demandada ampliar los medios de prueba con el objeto de decretar las precautelativas que había solicitado.

En el cuaderno de medidas abierto con ocasión de las cautelares pedidas, promovió pruebas la parte demandante el 19/11/10, recayendo decisión sobre la respectiva admisibilidad, el 18/11/10. En fecha 06/10/04 (rectius: 06/11/2010), el Juzgado volvió a decretar medidas preventivas y, en cuanto a la prohibición de movilización de cuentas bancarias, exigió la constitución de la respectiva caución como condición para decretarla. El 25/11/10, la Jueza que conocía de la causa ratificó las medidas cautelares dictadas en fecha 12/08/10; idéntico pronunciamiento hizo el 14/12/10.

Habiendo sido sustanciada la causa, fue repuesta, el día 17/04/12, al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención.

En virtud de que en la contestación de la demanda fue admitida la existencia de la comunidad alegada por el actor respecto de determinados bienes identificados en el libelo, el Tribunal, en fecha 26/04/12, ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a verificar el nombramiento del respectivo partidor. El 26/04/13, fue juramentado el partidor en la presente causa. El 27/06/13 fue prorrogado el lapso para que el partidor presentara los avalúos que le fueran encomendados por este Juzgado.

En virtud de que respecto a determinados bienes cuya partición ha sido también demandada las partes no convinieron, entendiéndose en consecuencia la controversia suscitada respecto a ello como una oposición, se sustanció el proceso en la forma legalmente prescrita.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, procede este Juzgado a hacerlo en los términos que son expuestos a continuación.

CAPÍTULO II

MOTIVA

1) SOBRE EL LIBELO DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante adujo: 1) que, en fecha 26/12/81, su representado contrajo matrimonio con la ciudadana A.M.R., que procrearon cuatro hijos y que adquirieron bienes muebles e inmuebles; 2) Que, en fecha 01/08/06, fue declarado el divorcio entre ambos, cesando la comunidad conyugal respectiva y ordenando el Tribunal que decidió dicha disolución que se procediera a la liquidación de ésta; 3) Que la demandada recibe las consignaciones que se hacen por el arrendamiento de inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal, desde el año 2007 y que a su representado le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las mismas; 4) Que la demandada se ha negado a la partición de la señalada comunidad, actuando siempre como la única dueña de los bienes comunes; 5) Que los bienes comunes cuya partición pretende son:

  1. Un (01) local para el comercio enclavado en “terreno propio”, que se encuentra a nombre de la ciudadana A.M.R., ubicado en la “Urbanización La Florida, s/n, Avenida principal, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, constante de MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (1080 MTS 2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NE: 71° 00 ´30 mts, Avenida Principal Urbanización La Florida; SE:-19° 00´, 36 mts., futura perimetral; NW-71° 0´30 MTS, casa y solar de R.H.; y NW-19° 00´36 mts, parcela del señor J.T., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 31, tomo 1, folio 161, protocolo 1, de fecha 18/08/89”;

  2. Una parcela de terreno que se encuentra bajo el nombre del ciudadano H.E.M.O., situado en “el Parcelamiento Urbanístico “Charallave Country Club”, Municipio Rojas Charallave, estado Miranda, marcada con la letra A-5 y con un área de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (296,80), comprendido dentro de los siguientes linderos: “Norte: Con el Talud. Sur: (es su frente), con la calle A y el Parque P-2; ESTE: Con el Talud y la parcela A-6 y OESTE: Con la parcela A-4, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y C.R. del estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 9 de junio de 1995, bajo el N° 35, Protocolo Primero. Tomo13”;

  3. Un (01) bien inmueble constituido por una vivienda que se encuentra a nombre de la ciudadana A.M.R., enclavada en un terreno municipal “constante de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (575T.47 mts. 2), situada en el Barrio “El Moñito”, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, que mide veinte metros (20 mts) de largo, por quince metros de ancho (15 mts), de paredes de bloques, piso de cemento, estructura metálica, techo de acerolit, con tres (03) dormitorios, una (01) sala – comedor, un (01) porche, un (01) depósito, una cocina y dos (2) baños; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y Solar del Sr. F.A., SUR: Calle frente al Caicet, ESTE: Casa y solar de la Señora Z.d.R. y OESTE: Calle del Sector El Caicet, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el N° 70, folios vuelto 196 al 198 vuelto del Protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Trimestre, de fecha veinte de febrero del año 1995”;

  4. Unas (01) bienhechurias consistentes de una vivienda (casa) que se encuentra bajo el nombre del ciudadano H.E.M.O., enclavada en un terreno de propiedad municipal, “constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts) aproximadamente, ubicada en la Avenida Perimetral de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, con un área de construcción de nueve metros de largo (9m) por siete (7 m) de ancho, construida con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro con dos (02) dormitorios, un (01) baño, una (01) cocina – comedor y sala, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es de Héctor Mazza, sur: Con casa que es o fue de N.H., ESTE: Casa que es o fue de Lirca Revolleto y OESTE: Con Avenida Perimetral, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Departamento Atures del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, inserto bajo el N° 22, folios 51 al 52 del Protocolo Primero, Tomo 1, 2° Trimestre de fecha 25 de abril del año 1995”;

  5. Una vivienda que se encuentra a nombre de la ciudadana A.M.R., enclavada en terreno municipal, “constante de CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (450 mts. 2) con un área de construcción de nueve metros (9 mts) de largo por siete metros (7 mts) de ancho, con dos (02) habitaciones, techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento y ventanas de hierros, situada en la Urbanización J.A.P. en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazona, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera, inserto bajo el N° 17, Tomo 05 de los libros de autenticaciones, de fecha 21 de septiembre de 1995”;

  6. Una “Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas al por menor”, que se encontraba a nombre de la Ciudadana A.M.D.M., “que venia siendo explotada en el fondo de comercio “COMERCIAL SANTA ANA”, situada en la Avenida Principal de la Florida, S/N, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, la cual se encuentra inserta bajo el Registro N° 000036, de fecha 20 de marzo del año 1984, expedida por el N° de hacienda”;

  7. Un “Fondo de Comercio (Firma Personal) que se encuentra bajo el nombre de la ciudadana A.M. DE MAZZA”, denominado “COMERCIAL SANTA ANA”, que funcionaba en el local comercial “enclavado en terreno propio, descrito 3 en el Capitulo II, particular N° “1” de este escrito situado en la Avenida Principal, S/N, en la Urbanización de la Florida en esta Ciudad (sic) de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas del inicio de sus actividades comerciales con un capital social de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00) para la época que se construyó, posteriormente se realizó un aumento de capital a TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.500,00), ahora TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.500,00), debidamente registrado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apures y Territorio Federal de Amazonas…, anotado bajo el N° 61, vuelto del ciento veinticuatro (124) del folio, Vuelto ciento veinticinco (125), de fecha 24 de agosto del año 1993”;

    6) La “totalidad de los ingresos que son productos de los cánones de arrendamientos de los bienes inmuebles arrendados”

    7) Que, por lo expuesto, solicita la partición de la citada comunidad de gananciales y que, además, se condene a la demandada a entregar la totalidad de las cantidades de dinero que, por concepto de cánones de arrendamiento, viene percibiendo, desde el día 01/08/06, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber, hasta el día 09/08/10, causados por el alquiler de una vivienda propiedad de su representado, “enclavada en un lote de terreno de propiedad municipal, ubicada en el barrio “M.B.I.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho”, suficientemente identificada en las precedentes líneas, el cual fue adquirido, según lo afirma, antes del matrimonio supra mencionado

    2) SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La accionada, en su escrito de contestación, admitió el matrimonio y el divorcio alegados por el actor, así como las fechas en que fueron declarados por la autoridad competente. También admitió que forman parte de la comunidad conyugal los bienes especificados por el actor en su libelo, salvo la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas y la firma personal mencionada, respecto a las cuales planteó oposición afirmando que se trata, la primeramente citada, de una mera autorización no susceptible de apropiación ni de partición, de carácter personal e intransferible; mientras que, con relación a la segunda, aduce que las firmas personales son simples manifestaciones de personas naturales de dedicarse a la actividad comercial “con todo su patrimonio”, razón por la cual tampoco puede ser objeto de partición.

    En el mismo orden de ideas, la demandada negó que deba entregar al demandante monto alguno por concepto de cánones recibidos por ella, causado por el arrendamiento de la vivienda ubicada en el barrio “Mario Briceño Irragorri”, afirmando al efecto que ésta pertenece a la comunidad cuya partición se demanda. Asimismo, alega la demandada que el actor consintió en la administración del alquiler de dicho inmueble y de todos los bienes que conforman la citada comunidad, y que administró no sólo con las cantidades de dinero que generaban los bienes arrendados, sino incluso con dinero de su propio peculio “sin recibir del accionante contribución alguna”, razón por la cual opone la compensación sobre la cuota parte que le corresponde por los cánones de arrendamiento, no sólo de lo invertido de los montos recibidos como comunera sino de las cantidades superiores correspondientes a su propio peculio.

    3) SOBRE LA RECONVENCIÓN

    La parte demandada reconvino, demandando la partición de los bienes que, según lo afirma, también pertenecen a la comunidad conyugal y fueron obviados por el actor en su escrito libelar, a saber: A) las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ubicado en la población de Charallave, estado Miranda, identificado en el libelo, constituidas por una “Casa de habitación (sic)”, la cual se encuentra habitando el actor y que fue construida con el peculio de la citada comunidad y durante la vigencia del vínculo matrimonial;

    1. Una casa de habitación ubicada en la “Urbanización J.A.P.”, así como un local comercial que se encuentra anexado a la referida casa, titularidad protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno, anotada bajo el N° 17, tomo V, de fecha 21/09/95;

    2. Una casa de habitación ubicada en el barrio “Irragorri” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, enclavada en terreno del municipio Atures;

    3. Los derechos sobre un terreno ubicado en la Urbanización “El escondido”, según contrato de arrendamiento con opción a compra;

    4. Un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color beige, año 2002, placa XAC-581, serial carrocería 8ZNDS13S02V337101;

  8. Un vehículo marca Chevrolet, modelo “Silverado”, color verde y gris, año 2000, placa 71TAAG, serial de carrocería 8ZCEC14T4YV300787 y

    1. Un lote de terreno ubicado en la avenida perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, constante de setecientos setenta metros cuadrados (770 mts2), según consta en documento protocolizado en fecha 06/11/90, anotado bajo el N° 30, folio 132 al 134, del protocolo primero principal y duplicado del cuarto trimestre del año 1990.

      La parte demandante, después de la reposición al estado de nuevo pronunciamiento sobre la reconvención, no dio contestación a ésta, pero si promovió e hizo evacuar pruebas.

      4) SOBRE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

      De los términos en que ha sido planteada la litis, se desprende que las partes de este proceso están contestes en que pertenecen a la comunidad de marras la totalidad de los bienes descritos en la contestación de la demanda, salvo la licencia para expendio de licores otorgada a la demandada por el Estado y la firma personal con ocasión de la cual ésta manifestó su voluntad de constituirse formalmente en comerciante.

      En el mismo orden de ideas, se observa que, en virtud de que, después de la reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención propuesta, y de la efectiva admisión, el accionante reconvenido no dio contestación a ésta, se hace menester el análisis de los medios probatorios aportados por dicha parte, a los efectos de determinar si logró desvirtuar alguna de las afirmaciones esgrimidas por la accionada, sin que ello implique valoración sobre afirmación de hechos nuevos, pues la oportunidad para alegar éstos en el proceso precluyó en el momento en que feneció el lapso para contestar la mutua petición.

      Así las cosas, este Tribunal observa que, con relación a los bienes que la demandada reconviniente citó en su reconvención pretendiendo su partición, la parte demandante reconvenida únicamente aportó a los autos prueba relacionada con las bienhechurías o vivienda unifamiliar ubicada en el barrio “Mario Briceño Irragorri” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, omitiendo toda actividad probatoria respecto a las bienhechurías ubicadas en la ciudad de Charallave del estado Miranda, al inmueble ubicado en el barrio “J.A.P.” y a los vehículos identificados por la accionada; de donde se desprende que, vista su falta de contestación a la reconvención y la carencia de pruebas advertida, la pertenencia de estos tres últimos bienes a la comunidad conyugal ha quedado admitida por el actor, mientras que la propiedad relacionada con la vivienda ubicada en el barrio “Mario Briceño Irragorri” ha pasado a engrosar, conjuntamente con la licencia de expendio de licores y la firma personal “Comercial Santa Ana”, la controversia que tiene que ser dilucidada en orden a la determinación de los bienes litigiosos que, eventualmente, tendrían que ser partidos y también constituye thema decidendum de esta causa la pretensión relativa al reembolso de lo percibido por la accionada por concepto de alquiler de un bien común.

      5) SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

      1. - Al título supletorio levantado sobre un inmueble ubicado en el barrio “El Moñito”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, anotado bajo el número 70, de fecha 20/02/95, este administrador de justicia no le confiere valor probatorio, pues ni la existencia de dicho inmueble ni su registro ni la pertenencia del mismo a la comunidad conyugal ha sido controvertida en esta causa, razón por la cual ha devenido en impertinente. Así se decide.

      2. - A las copias cerificadas de la autorización número 00036, de fecha 20/03/84, para el expendio de bebidas alcohólica, de la constancia de registro de expendio de alcohol y especies alcohólicas y de la constancia de renovación y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, todas a nombre de la ciudadana A.M.R., se les reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, habida cuenta que constituyen documentos administrativos cuyas validez o existencia jurídica no fueron desvirtuadas en este proceso y a los cuales debe reconocérsele el valor probatorio propio de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues comporta una declaración de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vid sentencia N° 01754, dictada en fecha 31/10/07 por la Sala Político Administrativa). Así se decide.

      3. - A la copia certificada del acta constitutiva de la firma personal “Comercial Santa Ana”, registrada a nombre de la demandada e inscrita en el Registro Mercantil que lleva este Tribunal, bajo el N° 61, en fecha 24/08/83, se le reconoce pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, habida cuenta que constituye un documento público cuya validez o existencia jurídica no fueron desvirtuadas en este proceso. Así se decide.

      4. - A las copias certificadas y originales que, anexadas al libelo de la demanda, fueron marcadas con las letras “L”, “M”, “M1”, M2”, “M3”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, con el objeto de demostrar “que la demandada ha venido causando graves daños al patrimonio de la comunidad conyugal”, no se les reconoce valor probatorio por ser su objeto impertinente, toda vez que en este juicio, a los efectos de decidir si es o no procedente la partición demandada, y el reembolso de cánones por arrendamiento de un bien propio del actor es irrelevante la demostración de que “la demandada ha venido causando graves daños al patrimonio de la comunidad conyugal”, sobre todo si se considera que no forma parte del petitorio indemnización alguna por la concurrencia de tales perjuicios. Así se decide.

        A mayor abundamiento, se advierte que, no constituye presupuesto de procedencia de la demanda de partición de comunidad conyugal, el hecho de que uno de los cónyuges esté dilapidando los bienes que la conforman; es decir, independientemente de este extremo fáctico, la demanda de partición puede ser interpuesta y declarada con lugar, si fuere el caso.

      5. - A la copia certificada del título de propiedad, a nombre del ciudadano H.E.M.O., sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización “La Florida” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, constante de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2), registrado en fecha 07/09/1990, ante la Oficina de Registro Público de Puerto Ayacucho, promovida y evacuada con el objeto de demostrar “que este bien inmueble pertenece a la Comunidad Conyugal (sic)”, este administrador de justicia no le confiere valor probatorio, pues ni la existencia de dicho inmueble ni su registro ni la pertenencia del mismo a la comunidad conyugal ha sido controvertida en esta causa, sino, más bien, expresamente afirmada y admitida, razón por la cual ha devenido en impertinente. Así se decide.

      6. - A la “copia certificada del documento Titulo de Propiedad (sic) de unas (1) Bienhechurías (sic) consistentes (sic) en una vivienda familiar, debidamente protocolizado a nombre del ciudadano H.E.M.O., enclavadas en un terreno propiedad Municipal (sic), situada en el Barrio M.B.I., en esta ciudad de Puerto Ayacucho” con el objeto de demostrar “que dicho inmueble no forma parte de la comunidad conyugal”, se le reconoce pleno valor probatorio, pues constituye un documento público cuya eficacia o existencia jurídica no fue desvirtuada en este proceso. Así se decide, de conformidad con el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil.

      7. - Testimonial del ciudadano A.M., de profesión Contador Público, promovido con el objeto de que ratificara el balance de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal. A este medio de prueba no se le reconoce valor probatorio, pues el objeto sobre el cual versa no forma parte del thema decidendum de este juicio, deviniendo entonces en impertinente. Así se decide.

      8. - Respecto al documento privado mediante el cual, supuestamente, la ciudadana M.L. le vende a A.M.R. la vivienda ubicada en el barrio “M.B.I.”, suficientemente identificada supra, se advierte que, además de no haber sido ratificada por el tercero que la suscribe, en la forma en que lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dicha documental no es idónea para demostrar frente a terceros la propiedad de bienes de tal naturaleza, sometidos al efecto a publicidad registral, toda vez que no ha sido registrada con el protocolo de ley, el que, precisamente, le hubiera servido para adquirir eficacia probatoria erga omnes. En razón de lo expuesto, este operador de justicia le niega valor probatorio, y así se decide.

        A mayor abundamiento, se advierte que, respecto a la titularidad sobre la propiedad de dicho inmueble, ha sido traída a los autos documental pública que infra es objeto de valoración, y a la cual debe darse preferencia a los efectos probatorios pertinentes, de conformidad con los dispuesto por el artículo 1.362 del Código Civil.

        9) Riela a los autos copia certificada de instrumental protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 28/10/81, anotada bajo el N° 25, folios 90 al 92 del protocolo primero principal y duplicado del cuarto trimestre de 1981, en el cual se deja constancia de que la ciudadana M.J.L., titular de la cédula de identidad N° 1.564.903, le vendió al actor la citada casa ubicada en el barrio “M.B.I.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho. A esta documental, este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio por ser pertinente y no haber sido resultado anulada en este juicio, todo de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se declara.

        9) A las copias certificadas de actas del expediente N° 08-1539 (numeración del Tribunal de los Municipios Atures y Autana), que rielan a los folios 95 al 121 de la pieza I, mediante las cuales el actor ha pretendido demostrar que el inmueble ubicado en la urbanización “J.A.P.” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, plenamente identificada, fue arrendado por la demandada, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pues ni su existencia jurídica ni su validez fueron desvirtuadas en este proceso. Así se decide.

        10) En virtud de que ni el matrimonio ni el divorcio entre las partes procesales fue sometido a debate en este juicio, se desechan las documentales que rielan a los folios 27 y 28 al 30, contentivas de la documentación de tales extremos. Así se decide.

        11) También por impertinentes, se desestiman las documentales que rielan a los folios 31 al 35, contentiva de título de propiedad de local y terreno ubicado en la urbanización “La florida”; 36 al 41, continente de título de propiedad del lote de terreno ubicado en la ciudad de Charallave, estado Miranda; 42 al 46, continente de título de propiedad de inmueble ubicado en el barrio “El moñito”; 47 al 50, continente de título de propiedad de inmueble ubicado en la avenida “Perimetral” y 51 al 53, contentivo de título de propiedad de vivienda ubicada en la urbanización “J.A.P.”, pues la titularidad y la pertenencia de dichos bienes a la comunidad cuya partición se pretende ha sido afirmada y admitida en este proceso. Así se decide.

        12) A la documental que riela al folio 71, contentiva de escrito y anexos (folios 72 al 76) dirigido a este Tribunal, mediante el cual la accionada, actuando en su carácter de “propietaria de la Firma Personal “COMERCIAL SANTA ANA”” participa el cese de sus actividades comerciales y que no tiene deudas ni acreencias y consigna la “última declaración de Impuesto sobre la Renta de fecha 31 de enero del 2008”, tampoco se le reconoce valor probatorio, pues, en este proceso, es absolutamente irrelevante el establecimiento de tales extremos, razón por la cual devienen en impertinentes tales pruebas. Así se decide.

        13) A la documental privada que riela a los folios 77 al 79, contentiva de sello ilegible y de demanda de desalojo interpuesta por la demandada en contra del ciudadano J.C.T.O., este Tribunal no le reconoce valor probatorio, pues, su eficacia en este sentido estaba eventualmente supeditada a que se trajera a los autos en original, para así garantizar el control y contradicción de la prueba por parte de la demandada. Así se decide.

        14) A la documental que riela al folio 80, continente de comunicación dirigida por la demandada al ciudadano P.A., en fecha 29/06/06, informándole su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que suscribieron el 21/07/2005, este Juzgador no le reconoce valor probatorio, pues, en el mismo no consta que dicho negocio jurídico tuviera como objeto algún bien de la comunidad conyugal, circunstancia ésta que la hace entonces impertinente. Así se decide.

        15) A la documental que riela a los folios 81 al 84, continente de escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, consignado por la demandada en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal que incoara en su contra el demandante por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana (expediente N° 08-6739), no se le reconoce valor probatorio, pues, versa sobre hechos que fueron admitidos en el transcurso del proceso, salvo lo relativo a la afirmación de la accionada relacionada con la titularidad del inmueble ubicado en barrio “M.B.I.”, afirmación a la cual, de todos modos, no se le reconoce ningún valor probatorio toda vez que contrasta con la prueba idónea para demostrar tal propiedad como supra ha quedado en evidencia. Así se decide.

        16) A la documental continente de constancia de renovación de autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y a las fotografías anexadas a la misma (folios 85 al 88), tampoco se les reconoce valor probatorio, pues versan sobre un hecho absolutamente intrascendente, es decir, irrelevante en orden a determinar el acervo común, como infra es suficientemente explanado y en forma complementaria. Así se decide.

        17) Al balance general de la firma persona “Comercial Santa Ana”, al inventario de mercancías de ésta suscrita por el Contador A.M., al inventario de equipos y mobiliarios de esa misma firma y a la declaración jurada de movimiento económico de ésta, tampoco se les reconoce eficacia probatoria, habida cuenta que nada aportan en orden a decidir el fondo del presente asunto, sobre todo si se considera que los bienes que supuestamente conforman dicho balance no pertenecen a persona distinta a la demandada y que la mencionada declaración es absolutamente intrascendente. Así se decide.

        A mayor abundamiento, se advierte que la partición de los bienes que se especifican en tal balance e inventarios, no han sido objeto de la petición de partición planteada por el actor.

        18) A las actuaciones judiciales correspondientes al expediente N° 2010-115 (folios 124 al 134), contentivo de solicitud de inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el barrio “El escondido I”, identificado en la constancia de tramitación de documentos catastrales y plano que se anexan, conjuntamente con el auto del Tribunal mediante el cual exige a la solicitante consignar documentos que la acrediten como poseedora legítima del mismo para proceder a acordar lo solicitado, este Tribunal no le reconoce eficacia probatoria, habida cuenta que los derechos preferentes de las partes sobre tal lote de terreno no han sido discutidos en este juicio, sino más bien afirmado por la demandada y admitido por el actor.

        19) A los vauchers que rielan a los folios 166 y 167, este Tribunal no les otorga valor probatorio, pues no fueron traídos a los autos en original, requisito fundamental para garantizar el control y la contradicción de la prueba por parte de la demandada. Así se decide.

        A mayor abundamiento, se refiere que las copias fotostáticas que pueden tenerse como fidedignas, son las fotostáticas de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente lo expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

        20) A las copias certificadas de las documentales que rielan a los folios 168 y 169 de la pieza I, se les reconoce valor probatorio, pues no fueron impugnadas airosamente por la demandada y, versando sobre consignaciones de cánones de arrendamiento sobre un inmueble cuya pertenencia a la comunidad conyugal que se pretende partir ha sido admitida, y siendo que el actor ha alegado que la demandada ha percibido la totalidad de dichos cánones, razón por la cual demanda lo que le corresponde de los mismos, este Tribunal, las considera pertinentes, y así se decide.

        Como consecuencia de lo anteriormente establecido, se tendrá por cierto que D.W. es arrendatario del local ubicado en la calle 1 de la urbanización “J.A.P.” por habérselo alquilado la demandada, que ésta se ha negado a recibir el canon mensual que asciende a la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) y que, por tal concepto, pagó dicha cantidad en el mes de junio de 2010; asimismo, deberá tenerse por cierto que la ciudadana L.V. es arrendataria de una vivienda unifamiliar ubicada en la calle 1 de la urbanización “J.A.P.” por habérselo alquilado la demandada en este juicio, que ésta se ha negado a recibir el canon mensual que asciende a la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) y que, por tal concepto, pagó dicha cantidad, a título de consignación, en el mes de junio de 2010;

        21) A las documentales que rielan a los folios 192 al 193, contentiva de título de propiedad de la parcela de terreno ubicada en la ciudad de Charallave; 195 al 199, continente de título de propiedad de bienhechurías construidas en lote de terreno ubicado en la avenida “Perimetral”; 200 al 204, continente de título de propiedad del lote de terreno ubicado en el “Sector Vía La Florida”; 205 al 211, continente de título de propiedad sobre lote de terreno ubicado en la avenida “Perimetral”; este Tribunal no les reconoce eficacia probatoria por ser impertinentes, toda vez que la pertenencia de dichos inmuebles a la comunidad conyugal ha sido expresamente admitida. Así se decide.

        22) A la copia que riela a los folios 213 al 220, continente de citación y demanda de disolución y liquidación de comunidad de bienes, promovida con el objeto de demostrar que existen bienes conyugales diferentes a los enunciados en el libelo de la demanda, este Tribunal no le reconoce valor probatorio, pues la existencia de tales bienes ha sido admitida por la parte a quien se le opuso dicha prueba, salvo lo relacionado con el inmueble ubicado en el barrio “M.B.I.”, circunstancia ésta que ha sido dilucidada con vistas a la prueba idónea –documento público- que ha sido aportada por el actor. Así se decide.

        23) A la copia de la cédula de identidad del ciudadano A.J.A. (folio 221) no se le reconoce valor probatorio, pues la identificación de este ciudadano es absolutamente irrelevante en este juicio. Así se decide.

        También resulta impertinente la copia del contrato de compra venta, y sus anexos, verificada entre el municipio Atures y el citado ciudadano, la cual versó sobre un lote de terreno ubicado en el barrio “El escondido I” (folios 222 al 236), pues dicho negocio jurídico es irrelevante en orden a decidir sobre la partición demandada. Así se decide.

        6) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

        A los efectos del pronunciamiento de fondo que tiene que recaer en el presente caso, se hace menester, en primer lugar, determinar si los bienes respecto a los cuales se ha planteado controversia, pertenecen a la comunidad conyugal o son propios de alguno de los ex cónyuges y, a tal efecto, se advierte:

    2. La licencia de expendio de licores constituye un acto administrativo de efectos particulares y de naturaleza autorizatoria, que tiene entre sus características la de ser intransferible por su carácter intuito personae, esto es, que la motivan fundamentalmente las características personales o profesionales de la persona a la cual habrá de facultar la Administración Pública para ejercer determinada actividad que interesa al Estado, de donde se desprende que no puede dicho acto del Ejecutivo Nacional ser considerado como un bien que puede ser partido y liquidado.

      En efecto, constituye un equívoco mayúsculo pretender que se parta un acto administrativo, independientemente de que el mismo sirva o no para ejercer alguna actividad comercial. En todo caso, sería el producto ganancioso del giro mercantil de que se trate lo que eventualmente podría ser objeto de partición y liquidación, si fuere el caso.

      Por lo explanado, este Tribunal declara improcedente la partición y liquidación de la “Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas al por menor, que se encontraba bajo el nombre de la Ciudadana A.M.D.M., que venia siendo explotada en el fondo de comercio “COMERCIAL SANTA ANA”. Así se decide.

    3. En relación con la firma personal cuya partición demanda el actor, este Tribunal advierte: La distinción entre comerciante y no comerciante tiene un interés práctico, a saber, (i) los comerciantes están sometidos a obligaciones profesionales (inscripción en el registro mercantil, contabilidad); (ii) algunas reglas jurídicas sólo se aplican a los comerciantes (presunción de comercialidad, comercialidad por accesoriedad, solidaridad de los codeudores); y (iii) hay ciertas instituciones propias de los comerciantes (quiebra, estado de atraso) (Morles H.A., “Curso de derecho mercantil”, tomo I, pág. 324), entre otras.

      Ahora bien, el comerciante puede recurrir a dos formas para identificarse como tal: (i) a la constitución de la respectiva sociedad de comercio, con personalidad jurídica y patrimonio separado propios y (ii) a la asunción fáctica o formal de esa cualidad en forma individual, esto es, con la declaración o manifestación del sujeto de que se trate calificándose y ejerciendo actos de comercio como tal o inscribiéndose en el registro mercantil, aunque lo determinante es el efectivo ejercicio de actos de comercio a título de profesión u oficio.

      La figura del comerciante individual se encuentra prevista en el artículo 26 del Código de Comercio, el cual establece que un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre, a lo cual podrá agregar todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no podrá hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.

      Como se advierte de la norma en mención, la firma personal no constituye una sociedad, pues ésta implica la existencia de socios, mientras que aquella es una simple razón comercial, una forma de identificarse individualmente en el comercio una persona, motivo por el cual no cuenta ésta con los caracteres que configuran a la empresa concebida como ente colectivo: la personalidad jurídica propia y el patrimonio separado.

      De lo anterior, se colige entonces que, la inscripción de una firma personal en el registro de comercio no crea una personalidad distinta –ni ninguna otra- a la de la persona que, a través de la misma, manifiesta su voluntad de quedar inscrita como comerciante a los efectos legales y prácticos, así como tampoco deriva de dicho asiento registral la existencia de patrimonio separado diferente al de dicha persona natural. De aquí que, el patrimonio que sirve de base a los actos de comercio del comerciante individual –y a cualquier otro de la vida civil-, será siempre su propio patrimonio. En el supuesto examinado, no existe ficción legal alguna.

      Con base en lo expuesto, es concluyente que las firmas personales no pueden ser objeto de partición, pues, se reitera, no tienen un patrimonio propio ni constituyen un bien que pueda ser susceptible de adjudicación a persona distinta del comerciante que con dicha razón comercial se identifica en el ámbito mercantil. Acerca del equívoco consistente en equiparar la firma personal a las empresas con personalidad jurídica, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

      A pesar de lo anterior, no quiere la Sala dejar de destacar, un craso error del Juzgado que resolvió el proceso que originó el fallo impugnado, y que no debe cometerse, cual fue considerar y tratar a la firma personal como si fuera una persona jurídica representada por el accionante…

      (sentencia N° 1139, de fecha 14/06/04)”.

      Como consecuencia de lo anteriormente establecido, este Juzgado niega la partición y liquidación del “Fondo de Comercio (Firma Personal) que se encuentra bajo el nombre de la ciudadana A.M.D.M., denominado “COMERCIAL SANTA ANA”, [que] funcionaba en el local comercial enclavado en terreno propio… situado en la Avenida Principal, S/N, en la Urbanización de la Florida en esta Ciudad de Puerto Ayacucho”, y así se decide.

  9. Con relación a la vivienda ubicada en el barrio “Irragorri” de este ciudad de Puerto Ayacucho, este Tribunal advierte que ha quedado demostrado (folio 161 al 165 de la pieza I) que la misma fue rendida por la ciudadana M.J.L., titular de la cédula de identidad N° 1.564.903, al actor, en fecha 28/10/81.

    Pues bien, al respecto interesa acotar que, habiendo contraído matrimonio las partes de este proceso en fecha 26/12/81, y siendo que dicha venta fue perfeccionada el día 28/10/81, es concluyente que la misma pertenece con exclusividad al actor, pues éste compró dicha vivienda antes de contraer nupcias con la accionada, y así se declara.

    Con relación al tema in commento, se advierte que el artículo 151 del Código Civil establece que son bienes propios de los cónyuges “los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo”, así como también “los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso o exclusivo de la mujer o el marido”.

    Decidido lo que antecede, debe este administrador de justicia pronunciarse acerca del pedimento relativo a que se condene a la demandada a entregar la totalidad de las cantidades de dinero que, por concepto de cánones de arrendamiento, percibió, desde el día 01/08/06 hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber, hasta el día 09/08/10, correspondientes al alquiler de la vivienda en mención.

    Sobre tal pedimento, la accionada contestó que rechazaba tal solicitud por cuanto dicha vivienda si pertenece a la comunidad conyugal y que el demandante aceptó que ella administrara los bienes gananciales, lo que, en efecto, ha hecho, no sólo –aduce- con los frutos civiles que generan los bienes arrendados, sino con dinero de su propio peculio, sin recibir del accionante contribución alguna, circunstancia ésta que la lleva a pedir la compensación “sobre la cuota parte que le corresponde por los cánones de arrendamiento”.

    A propósito de la controversia sub iudice, es pertinente traer a colación la norma contenida en el artículo 156 del Código Civil, conforme con el cual:

    Son bienes de la Comunidad:

    1° Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges

    (negritas del Tribunal).

    De la transcrita disposición legal, se desprende con claridad que las rentas procedentes de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la comunidad, de donde se infiere que los cánones de arrendamiento que ha percibo la demandada por el alquiler del bien propio de H.M.O. pertenecieron a la comunidad conyugal mientras ésta existió, pero, una vez declarado el divorcio y, con ello, la disolución de la comunidad de gananciales, dicha renta no podía ser tenida como perteneciente a ésta, razón por la cual debía ser reportada a su único acreedor, a saber, el actor. Así se declara.

    De manera que, habiendo quedado establecido que el bien que genera los referidos cánones es propio del demandante, razón por la cual, habiéndose fundamentado el alegato de la demandada en el supuesto hecho de que el mismo si pertenecía a la comunidad conyugal, una vez desvirtuada esta afirmación de hecho, queda sin base fáctica ni jurídica, no sólo la defensa expuesta sino también el pedimento relacionado con la compensación, pues ésta encontraba eventual fundamento en el presunto hecho conforme con el cual la accionada invirtió dinero de su propio peculio en la administración de un bien común; de forma tal que, una vez desestimado dicho alegato, también quedó sin base el pedimento en cuestión.

    Por otra parte, advierte quien juzga que la parte demandada ha admitido el hecho de que era ella quien administraba el inmueble ubicado en el barrio “M.B.I.”, de donde es procedente establecer que dicha parte era quien percibía los cánones de arrendamiento y al no haber demostrado que entregó los importes respectivos al propietario del bien, debe ser declarado procedente, como en efecto se declara, la entrega al actor, por parte de la demandada, de la totalidad de las cantidades de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento percibió desde el día 01/08/06 hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber, el día 09/08/10. Así se decide.

    A mayor abundamiento, se resalta que la accionada no demostró su afirmación de hecho relativa a que ella administraba los bienes arrendados, entre éstos el de marras, con el consentimiento de H.M.O..

    A los efectos de establecer el monto total que por el concepto examinado debe pagar la demandada, y visto que la parte accionante no especificó el monto o montos a que ascendían los cánones respectivos, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, que será llevada a cabo por un único experto que designará este Tribunal y quien, a tal efecto, tomará en cuenta lo percibido por aquella entre el día 01/08/06 y el día 09/08/10. Así se decide.

    d) En lo atinente a la petición de pago de la totalidad de los cánones de arrendamiento recibidos por la demandada por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en el urbanización “J.A.P.”, este Tribunal advierte que ha quedado plenamente demostrado en este juicio, específicamente con las documentales que conforman las copias certificadas del expediente N° 08-1539 (numeración del Tribunal de los Municipios Atures y Autana), que rielan a los folios 95 al 121 de la pieza I, que, en efecto, dicha vivienda fue arrendada por la accionada al ciudadano J.C.T.O., en fecha 15/01/2007, con fecha de culminación del mismo, según la copia del contrato respectivo, el 15/01/2007, con un canon mensual de doscientos cincuenta bolívares.

    A pesar de la fecha de vencimiento estipulada en el citado contrato de arrendamiento, también riela a los autos comprobantes de pagos supuestamente realizados por el ciudadano “Toro Ochoa” en posterioridad a la fecha de vencimiento que consta en éste. Ahora bien, dichos instrumentos no aparecen firmados ni aparecen en sus textos las especificaciones necesarias que permitan identificar el inmueble que fue objeto del “alquiler” al cual se refieren y por esta razón, no constituyen prueba alguna de la fecha hasta la cual perduró de hecho el arrendamiento en mención, más allá de la fecha de culminación establecida en el contrato. Así se declara.

    No obstante, ante la deficiencia de la parte actora que se tradujo en la no indicación de la fecha hasta la cual se mantuvo vigente el citado arrendamiento, y ante la necesidad de este operador de justicia de establecer la misma con vista a la fijación de los parámetros que deberá tener eventualmente en cuenta el partidor, se observa que dichas actuaciones judiciales constituyen un grave y serio indicio de que dicho negocio jurídico se extendió más allá de su originaria y pactada fecha de fenecimiento, puesto que, de otro modo, no habría mediado el procedimiento de desalojo que consta en las documentales examinadas, las cuales, vale decir, no fueron en forma alguna impugnadas por la accionada.

    También de dichas actuaciones se desprende en forma indiciaria que, hasta la fecha de la última actuación del Tribunal en procura de la notificación de J.C.T.O. (05/11/08), estaba pendiente aun la pretensión de desalojo del inmueble en mención y causándose el canon respectivo, y siendo que la accionada no demostró que los cánones recibidos por ella fueron repartidos en forma equitativa con su ex cónyuge, debe este administrador de justicia tener como última fecha cierta de vigencia de dicho arrendamiento el 05/11/2008, y así se decide.

    Como consecuencia de lo anteriormente establecido, deberá la demandada pagar al demandante el cincuenta por ciento (50%) de lo que percibió por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización “J.A.P.”, identificado en el libelo de la demanda, en el período comprendido entre el día 15/01/07 y el 05/11/08. Así se decide.

    e) El canon recibido por el arrendamiento de un local ubicado en la urbanización “J.A.P.”, calle 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, al ciudadano D.W., el cual ascendió a la suma de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) correspondiente al mes de junio de 2010; así como el canon por el alquiler de la vivienda unifamiliar ubicada en la calle 1 de la urbanización “J.A.P.”, a la ciudadana L.V., ambos percibidos por A.M.R. que asciende a la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) también correspondiente al mes de junio de 2010, también debe ser objeto de partición entre las partes de este proceso, pues ha quedado plenamente demostrado que dichos cánones fueron causados por el arrendamiento de bienes cuya pertenencia a la comunidad conyugal ha sido admitida. Así se decide.

    Este Tribunal deja constancia de que la condenatoria anterior se ha limitado al canon percibido por el mes de junio de 2010, debido a que la parte interesada no demostró que dichos cánones se hayan causado con anterioridad y con posterioridad a dicha fecha.

    5) DECISIÓN

    Con base en lo expuesto, es decir, teniendo en cuenta las admisiones de los hechos verificadas en la presente causa por la demandada y por el reconvenido, el establecimiento de la propiedad exclusiva del actor sobre la vivienda ubicada en el barrio “M.B.I.”, y el establecimiento de que la demandada recibió cánones por el arrendamiento de los inmuebles ubicado en la Urbanización “J.A.P.” y teniendo en cuenta, además, que el artículo 148 del Código Civil dispone que “[E]ntre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; que el artículo 164 eiusdem establece que “[s]e presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se prueben que son propios de alguno de los cónyuges”; que de conformidad con el artículo 173 del mismo texto normativo “[L]a comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”, este Tribunal, al margen de los bienes cuya pertenencia a la comunidad conyugal ya fue admitida en la contestación de la demanda y que están siendo objeto de la partición amistosa en el cuaderno separado abierto al efecto en este mismo expediente, ordena la partición entre las partes procesales, de: A) las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno ubicado en la población de Charallave, Municipio Rojas del estado Miranda, constante de doscientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (296,80 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con el talud; SUR: “es su frente), con la calle A y el Parque P-2; ESTE: Con el talud y la parcela A-6 y OESTE: Con la parcela A-4”, sobre el cual ninguna de las partes aportó título de propiedad, pero que, al ser objeto de la pretensión de partición formulada en la reconvención propuesta y al no ser contestada ésta, y no mediar prueba que desvirtúe dicha afirmación, ha quedado admitida su existencia y pertenencia a la comunidad de gananciales;

    B) Una casa de habitación ubicada en la “Urbanización J.A.P.”, así como un local comercial que se encuentra anexo a la referida casa, titularidad protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno, anotada bajo el N° 17, tomo V, de fecha 21/09/95;

    C) Los derechos sobre un terreno ubicado en la Urbanización “El escondido”, originados por contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre las partes de este proceso, a través del actor, con el municipio Atures del estado Amazonas y que fuera posteriormente vendido a éste, una vez disuelto el vínculo matrimonial, pero sin que se partieran los derechos preferenciales que ambos ex cónyuges tenían sobre el mismo, según consta en contrato de compraventa de terreno N° 236, de fecha 15/10/09 (folios 222 al 236) de la pieza I);

    D) Un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, color beige, año 2002, placa XAC-581, serial carrocería 8ZNDS13S02V337101;

    E) Un vehículo marca Chevrolet, modelo “Silverado”, color verde y gris, año 2000, placa 71TAAG, serial de carrocería 8ZCEC14T4YV300787;

    F) Un lote de terreno ubicado en la avenida perimetral de esta ciudad de Puerto Ayacucho, constante de setecientos setenta metros cuadrados (770 mts2), según consta en documento protocolizado en fecha 06/11/90, anotado bajo el N° 30, folio 132 al 134, del protocolo primero principal y duplicado del cuarto trimestre del año 1990.

    G) La totalidad de los cánones de arrendamiento, a razón del cincuenta por ciento (50%), para cada cónyuge, de lo que percibió la demandada por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización “J.A.P.”, identificado suficientemente en el libelo de la demanda, en el período comprendido entre el día 15/01/07 y el 05/11/08.

    Adicionalmente, deberá pagar la demandada al demandante la totalidad de los cánones de arrendamiento recibidos por ella por el arrendamiento del inmueble ubicado en el barrio “M.B.I.”, entre el día 01/08/06, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda, a saber, el día 09/08/10. Así se decide.

    A los efectos de proceder a la partición de los bienes citados supra, este órgano jurisdiccional emplazará a las partes, a través de auto separado, para el nombramiento del partidor de conformidad con lo estipulado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal interpuesta por la abogada L.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.M.O., en contra de la ciudadana A.M.R.; SEGUNDO: Parcialmente con lugar la oposición planteada en la contestación a la demanda; TERCERO: Parcialmente con lugar la reconvención propuesta; CUARTO: Sin lugar la compensación propuesta por la demanda en su escrito de oposición, contestación y reconvención; QUINTO: Declarada parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, y la reconvención propuesta, se ordena proceder a la apertura de la fase ejecutiva o partición propiamente dicha, en los términos que han quedado expuestos supra, a cuyos efectos se ordena emplazar a las partes para la designación del partidor al que se refiere el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Con lugar la pretensión de pago de los cánones de arrendamiento percibidos por la demandada, entre el día 01/08/06 y el día 09/08/10, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en el barrio “M.B.I.”.

    En virtud de que la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido, notifíquese de la misma a las partes.

    Debido a que no ha habido vencimiento total en este proceso, no hay condenatoria en costas.

    Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 18 días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Titular,

    M.Á.F.L.

    La Secretaria,

    M.H.T.

    En esta misma fecha, 18 de julio de dos mil trece, siendo las 03:28 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.

    La Secretaria,

    M.H.T.

    MAFL/MHT/PATRICIA

    Exp. Nº 2010-6857

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR