Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 29 de junio de 2006, el ciudadano E.P.R., venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.I.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-642.390, introdujo demanda contra el Ministerio de la Defensa ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas por diferencia de prestaciones sociales.

En fecha 04 de agosto de 2006 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia para conocer del presente caso y declinó su conocimiento en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, a quienes remitió las actuaciones mediante oficio en fecha 19 de septiembre de 2006.

En fecha 31 de octubre se recibió el presente Recurso en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, resultando asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual ordeno su reforma vista su extensión y admitió la misma en fecha 19 de Diciembre de 2006.

En fecha 08 de enero se ordenó la citación de la Procuradora General de la República y en fecha 15 de mayo de 2007 actuó en sustitución de la Procuradora General de la República la abogada Y.P., titular de la cédula de identidad Nro.3.882.693 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.239, quien procedió a dar contestación a la querella incoada.

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que empezó a prestar servicio el 01 de octubre de 1974 para el órgano querellado en uno de los Institutos Autónomos adscritos a éste denominado UNIDAD EDUCATIVA MILITAR NACIONAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, siendo el último cargo ejercido el de Docente IV Tiempo Completo, totalizando un tiempo de prestación de servicios de 28 años y 9 meses hasta la fecha de su jubilación en fecha 30 de junio de 2003.

Que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 23 de septiembre de 2005, cuando el órgano querellado canceló por dicho concepto la cantidad de Bs.15.355.969,98, según se observa de los cálculos efectuados por el organismo.

Que dicho monto de Bs.15.355.969,98 le fue cancelado después de haber realizado el órgano un cómputo por concepto de prestaciones sociales en el cual el monto total a cancelar totalizó Bs.25.633.226,17, aduciendo que hubo conceptos cuyos montos fueron agrupados en un solo item dentro de dicho cálculo, así como otros que no fueron determinados ni pagados por el órgano querellado.

Que el demandante cumplió para el órgano querellado una prestación de servicio enmarcada en un contrato de trabajo, (Art.67, 39 y 49 de la Ley Orgánica del Trabajo) y bajo una situación de subordinación económica, y con base a las disposiciones referidas al cálculo de las prestaciones sociales contempladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama:

Por concepto de indemnización de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 01-10-1974 hasta el 19-06-1997 una diferencia de Bs.774.547,20.

Por concepto de prestación de antigüedad una diferencia de Bs.97.469,06, correspondiente a la prestación de servicio calculada desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997 hasta que le fue otorgado el beneficio de la jubilación.

Por concepto de días adicionales la suma de Bs.8.682,83.

Por concepto de terminación de la relación laboral Bs.392.025,75, equivalente a 15 días de diferencia al haber laborado mas de 6 meses en el año de conclusión de la relación laboral.

Por concepto de intereses sobre la indemnización de antigüedad contemplada desde el 01-10-1974 hasta el 18-06-1997, descontados los anticipos de prestaciones recibidos, reclama Bs.972.699,51.

Por concepto de intereses adicionales calculados desde el 19-06-1997 hasta el 31-05-2006 reclama la suma de Bs.19.845.258,79.

Reclama por concepto de diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad y de intereses adicionales la suma de Bs.2.584.417,87, en virtud de que las prestaciones de antigüedad mensual y adicional continúan en poder del órgano querellado.

Solicitó le sean cancelados intereses de mora y se proceda a la indexación de las sumas reclamadas, para lo cual solicitó se efectúe experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, así como la condenatoria en costas del organismo querellado y estimó la demanda en Bs.24.675.101,01 sin incluir los intereses de mora, corrección monetaria y honorarios de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación de la Procuraduría General de la República, alegó:

Como punto previo al fondo de la querella, la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haberse interpuesto la acción fuera del lapso legal establecido, indicando que el querellante recibió su liquidación el 23 de septiembre de 2005 y se querelló en un lapso mayor a los tres meses legalmente establecidos, el 29 de junio de 2006, en contravención al mencionado artículo 94.

Que en el escrito libelar la parte actora solo desarrolló “los montos demandados por presuntas diferencias referidas a los conceptos de indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e intereses adicionales, y otros (…)” y agregó que “(…) no se encuentra precisado con claridad y exactitud en el escrito libelar, ¿En que erró la Administración al realizar el cálculo de prestaciones sociales?, para argumentar que en efecto existen tales diferencias”.

Señaló que los cuadros demostrativos en los cuales el querellante fundamenta sus reclamos no tienen valor vinculante, por cuanto responden a cálculos no respaldados con base calificada y que de los mismos no es posible deducir las fórmulas utilizadas para sustentar la veracidad de lo solicitado, pudiendo haber incurrido en un cálculo incorrecto, razón por la cual deben considerarse solo como un ejercicio argumentativo.

Que “los cálculos realizados por el órgano querellado tienen como fuente los lineamientos dictados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, el cual como órgano rector de los procedimientos del sistema de la función pública, entre otros, el relativo al egreso del personal funcionarial, tiene a cargo velar por que se cumpla el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la ley”.

En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria planteada por el querellante, señaló que la misma debe ser desestimada por no existir un reconocimiento expreso de la Ley que permita acordar su pago.

En referencia a la condenatoria en costas solicitada por la parte querellante, señaló que la República está exonerada de costas en virtud de sus prerrogativas y privilegios, por representar los intereses de la población y no particulares, siendo inaplicable lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no tratarse de materia correspondiente a la jurisdicción laboral.

Finalmente solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que desde la fecha de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, a la fecha de interposición de la presente querella, habían transcurrido más de tres meses, es decir, un lapso mayor al que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido el Tribunal observa:

Ahora bien, en fecha 03 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del lapso de caducidad al que están sujetos los reclamos por prestaciones sociales y sus respectivas diferencias de los funcionarios públicos. Así, señaló la Sala que el lapso de caducidad aplicable a los reclamos por prestaciones sociales y sus diferencias, que realicen los funcionarios públicos, es el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello es, tres (3) meses.

Sin embargo, debe este Juzgado señalar, que aun cuando a la fecha la Sala Constitucional se haya pronunciado al respecto, y haya sentado su criterio en relación a los lapsos de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales y sus diferencias; es reiterada la jurisprudencia que ha señalado la improcedencia de la aplicación retroactiva de los cambios en los criterios jurisprudenciales (sentencia Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, Sala Constitucional; sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura vs. Decisión del Juzgado Sup 4to. de 1ra. Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Político Administrativa; sentencia de fecha 06 de junio de 2006, caso L.E.V. y otro vs. Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Sala Político Administrativa). Siendo ello así, y en virtud de que para el momento en que se produjo dicho fallo, esto es, 03 de octubre de 2006, así como para la oportunidad en que fue interpuesto el presente recurso, este Juzgado había mantenido de forma reiterada el criterio sostenido por la Corte Primera en sentencia de julio de 2003, caso J.C.P.C. vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, y asentado por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de marzo de 2006, caso I.J.L.M. vs. Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental de Sucre, según el cual el lapso aplicable en estos casos es el de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Juzgado considera que el cambio de criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece como lapso de caducidad para el reclamo de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos, el señalado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta inaplicable en el presente caso, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica del recurrente, quien instauró un proceso cuando existía y se mantenía vigente un criterio pacífico y previamente fijado.

Dicho lo anterior, y al aplicarse al caso de autos el criterio según el cual para el reclamo de prestaciones sociales y sus respectivas diferencias debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la recurrente recibió el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 23 de septiembre de 2005, y la presente querella fue presentada ante este Juzgado en fecha 29 de junio de 2006, con lo cual se evidencia que la misma fue interpuesta en tiempo hábil. Así se decide.

Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado a conocer del fondo de la presente querella, y al efecto se observa:

Señala el querellante que recibió por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.15.355.969,98, alegando que el monto que realmente le corresponde le fue cancelado después de haber realizado el órgano un cómputo por concepto de prestaciones sociales que totalizaba Bs.25.633.226,17, por lo que atribuye la diferencia a que hubo conceptos cuyos montos fueron agrupados en un solo item dentro de dicho cálculo, así como otros que no fueron determinados ni pagados por el órgano querellado.

A los fines de analizar detalladamente las reclamaciones planteadas en el presente caso, este Juzgado pasa a conocer en primer lugar de las pretensiones correspondientes al período comprendido entre el ingreso al organismo en fecha 01 de octubre de 1974 y el mes de junio de 1997, cuando entró en vigencia el nuevo régimen laboral con la Reforma a la Ley Orgánica del Trabajo.

En referencia a las prestaciones sociales causadas bajo la vigencia del régimen laboral anterior a 1997 la parte querellante reclamó en primer lugar el monto de Bs.774.547,20, por concepto de Indemnización de antigüedad correspondiente al período comprendido entre el 01-10-1974 hasta el 19-06-1997. A este respecto, se observa que el órgano querellado realizó dos cómputos de las prestaciones sociales del querellante, las cuales rielan el primero a los folios 40 al 51 del expediente totalizando un monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales de Bs.15.355.969,98, y el segundo a los folios 52 al 63 totalizando un monto de Bs.25.633.266,17, siendo éste ultimo cálculo sobre el que se fundamentan las pretensiones de la parte querellante.

Ahora bien, observa este Juzgado que riela a los folios 139 a 143 del expediente copia de liquidaciones por retiro de la parte querellante, evidenciándose de la que riela al folio 141 los cómputos correspondientes al tiempo de servicio del querellante comprendido entre el 1° de octubre de 1974 y el 31 de agosto de 1981, totalizando un monto de Bs.34.581,12 por siete (07) años, siete (7) meses y treinta (30) días de servicio, siendo pagado el referido monto en fecha 19 de octubre de 1983 según se observa de la copia fotostática del recibo y del cheque 433571 girado contra el entonces Ministerio de Hacienda que riela al folio 142, y al folio 139 riela copia fotostática de la Liquidación por Retiro del querellante, en la cual se computó el tiempo de servicio desde el 1° de octubre de 1974 al 31 de octubre de 1988, totalizando un lapso de catorce (14) años y un (1) mes y un monto de Bs.114.688,28, liquidación ésta a la que se debitó el monto cancelado por el cómputo previamente realizado en el año 1983, resultando un monto de Bs.80.107,16, el cual fue pagado en el mes de octubre de 1989, tal como se evidencia del recibo que riela al folio 140 y de la copia del Reporte de Prestaciones Sociales Cobradas emanado del Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio Popular para las Finanzas que riela al folio 143 del expediente, por lo concluye este Juzgado que los montos pagados por ambos cálculos de prestaciones sociales corresponden a un lapso de servicio de catorce años (14), tomados en cuenta para el cálculo correspondiente al antiguo régimen laboral.

Ahora bien, dado que la relación laboral mantuvo su continuidad, tal como se evidencia de las liquidación realizada por el órgano querellado que riela al folio 40, en donde se contempla el monto de Bs.80.107,16, correspondiente al segundo pago por concepto de prestaciones antes referido, no puede aplicarse el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el vínculo laboral no fue interrumpido, evidenciándose además que la liquidación totalizó Bs.15.355.969,98, tomando como fecha de ingreso el 1° de septiembre de 1981 y no el 1° de octubre de 1974, fecha real de ingreso al organismo, por lo que concluye este Juzgado que el monto de la prestación de antigüedad determinado y pagado por la Administración por concepto de prestaciones sociales causadas durante la vigencia del anterior régimen laboral, no se encuentra ajustado las estipulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 665 y 666, al no haber calculado la prestación de antigüedad desde su ingreso al organismo, en virtud de lo cual este Juzgado ordena el recálculo de la prestación de antigüedad causada durante los años comprendidos entre el 1° de octubre de 1974 y el 18 de junio de 1997, así como de los intereses que de dicha prestación se derivan y deducir en concepto de adelanto de prestaciones las sumas de Bs.34.581,12 y Bs.80.107,16 . Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado al análisis de las prestaciones sociales causadas a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, es decir, a partir del mes de junio de 1997, hasta el otorgamiento del beneficio de la jubilación.

En este sentido, se observa que reclama los siguientes conceptos: a) por concepto de prestación de antigüedad una diferencia de Bs.97.469,06; b) por concepto de días adicionales la suma de Bs.8.682,83; c) Por concepto de terminación de la relación laboral Bs.392.025,75, equivalente a 15 días de diferencia al haber laborado mas de 6 meses en el año de conclusión de la relación laboral.

En referencia al monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, observa este Juzgado de la copia del cómputo de liquidación que riela a los folios 48 al 50 que el organismo querellado determinó la suma de Bs.6.561.855,88 por este concepto, monto que igualmente concuerda con los cómputos realizados por el querellante, tal como se evidencia del total expuesto en el reverso del folio 102, pero omitiendo el querellante restar de dicho total los montos de adelantos o anticipos de prestaciones efectuados por el órgano, por lo que dicho cálculo no se ajusta a la realidad dado que ambos cálculos de prestaciones sociales, los efectuados por el querellante y el órgano respectivamente, reconocen los mismos montos de anticipos, razón ésta por la que este Juzgado declara improcedente la reclamación efectuada por este concepto. Así se decide.

En cuanto a la reclamación referida a la diferencia de Bs.8.682,83 por concepto de días adicionales, observa este Juzgado que la diferencia radica en el salario diario utilizado para la determinación de este concepto. En este sentido, señala el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que “El salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación”, por lo que debe entenderse que el salario base para efectuar los cómputos por concepto de prestaciones es el que efectivamente percibió el funcionario ese mes.

Siendo ello así, observa este Juzgado que el órgano efectuó abonos anuales por concepto de días adicionales, tal como se evidencia del cálculo de la prestación de antigüedad que riela a los folios 48 al 50 del expediente, verificándose dichos abonos en el mes de junio de 1999 en adelante, por ser éste el mes de junio de 1997 cuando entró en vigencia del nuevo régimen laboral, debiendo calcularse los días adicionales de acuerdo al salario percibido efectivamente durante ese mes a tenor del artículo citado, y no tomando como base un salario producto de un prorrateo como lo hizo el querellante, y en virtud de no ajustarse el cálculo del querellante a la norma, este Juzgado niega este pedimento. Así se decide.

Respecto al reclamo planteado por concepto de terminación de la relación laboral, estimado por el querellante en Bs.392.025,75, equivalente a 15 días de diferencia al haber laborado mas de 6 meses en el año de conclusión de la relación laboral, entiende este Juzgado que el querellante se refiere a los denominado Días de Fracción, contemplados en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, dispone el literal a) de dicha norma lo siguiente:

PARAGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado y depositado mensualmente (…)

Vista la norma transcrita, evidencia este Juzgado que la fecha de ingreso del querellante al organismo, a los efectos de la determinación de las prestaciones sociales causadas durante el régimen laboral vigente desde el año 1997, es el mes de junio del referido año 1997, por lo que a tenor de la norma transcrita no es posible que se causaren días de fracción en virtud que el beneficio de la jubilación le fue otorgado en el mes de junio de 2003, razón por la que debe negarse este pedimento en razón de no cumplirse lo establecido en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, antes transcrito. Así se decide.

Referido al reclamo por concepto de diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad y de intereses adicionales, estimados en Bs.2.584.417,87, alegando que las diferencias de prestaciones de antigüedad mensual y adicional continúan en poder del órgano querellado, este Juzgado desestima el pedimento en referencia en virtud de haber calculado correctamente la Administración el monto de la prestación de antigüedad. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, resulta pertinente aclarar que si bien fue la Constitución de la República de 1999, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, tal derecho no resulta novedoso, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, como cualquier obligación de valor.

En este caso, se precisa que al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 13 de junio de 2003 según consta en Resolución No.DG-21632, la cual modificó la Resolución DG-12240 de fecha 27 de junio de 2001 con fecha de entrada en vigencia el 30 de junio de 2003, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no fueron pagados sino el 26 de noviembre de 2005, y dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora y visto que los mismos dimanan del Art.92 de la Constitución, debe concluirse en el presente caso que al otorgarse a la querellante el beneficio de jubilación el 30 de junio de 2003, los intereses moratorios solicitados deben estimarse a partir del 30 de junio de 2003 (fecha de terminación de la prestación de servicio) y hasta el 26 de noviembre de 2005 (fecha del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto al pago de la corrección monetaria, este Juzgado observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiéndose indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada por la jurisprudencia con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo. Sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional que contempla el interés de mora como forma de reparación, frente a la elaboración jurisprudencial en materia de indexación, razón por la que se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En referencia a la solicitud de condenatoria en costas, debe este Juzgado señalar que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 74, no resulta procedente la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado E.P.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.M.I.I., también identificado, contra el Ministerio de la Defensa. En consecuencia, se ordena:

Primero

Recalcular las prestaciones sociales causadas desde el 1° de octubre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997, así como los intereses sobre prestaciones sociales e intereses adicionales y pagar al querellante la diferencia que pueda resultar del recálculo ordenado.

Segundo

Calcular y pagar los intereses moratorios causados sobre las diferencias que puedan resultar del recálculo ordenado en el punto Primero de la presente decisión, desde el 18 de junio de 1997, hasta el 23 de septiembre de 2005, fecha en la que recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales.

Tercero

Calcular y pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 23 de septiembre de 2005, fecha en que recibió el pago de Bs. 15.355.969,98 correspondiente a sus prestaciones sociales.

Para la determinación y pago de los montos acordados SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, tomando como parámetros para el punto Segundo la tasa de 3% estipulada en el Código Civil para el período comprendido entre el 18 de junio de 1997 al 29 de diciembre de 1999, y a partir del 29 de diciembre de 1999 hasta el 23 de septiembre de 2005, los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del querellante deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo estatuido en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005597

CAG/drp.-----

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