Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 005174

En fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado en ejercicio, de este domicilio, E.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.985, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.885.725, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 253, de fecha 11 de julio de 2005, emanado del despacho del ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

Por la parte querellada actuó el abogado, E.J.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.334, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que fue destituido por una investigación disciplinaria que realizó la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el año 1995, averiguación a la que nunca tuvo acceso, no se le formularon cargos y no se le permitió descargo alguno, y hasta la presente fecha, es decir 10 años después, nunca ha podido obtener copia simple de la averiguación, ni del oficio mediante el cual fue destituido, por lo que ha quedado en total estado de indefensión.

Que mediante el memorando número 9700-104-14.766 de fecha 08 de septiembre de 1995, sólo le fue notificada la decisión tomada por el Director General del Cuerpo de destituirlo de su cargo.

Que el procedimiento administrativo disciplinario fue seguido y suscrito por el Jefe de la División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y no por el Director General del Cuerpo, ciudadano Comisario General J.R.L.R., por consiguiente el procedimiento se encuentra viciado de nulidad, ya que quien lo suscribió no tenia la cualidad jurídica para tal fin.

Que al momento de su destitución ostentaba la condición de funcionario público de carrera, con doce (12) años de servicio ininterrumpido dentro de la Institución, y para su ilegal destitución le imputaron tres (3) artículos del Reglamento de Régimen Disciplinario (hoy derogado por la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas), con los cuales fue sancionado por la ocurrencia de unos hechos en los que no participó.

Que nunca le informaron cuál orden desobedeció, que jamás omitió, negó o retardó información alguna a su superior, y nunca provocó escándalo alguno.

Que el procedimiento administrativo se inició en fecha lunes 04 de septiembre de 1995, y a las 10:00 de la noche de ese mismo día, fue detenido y puesto a la orden de la División de Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, luego el día jueves 07 de septiembre de 1995, fue trasladado al Internado Judicial de Rehabilitación Artesanal, e inmediatamente suscribieron su destitución, es decir, no transcurrieron 72 horas, desde el momento de su detención hasta su destitución.

Que se violentaron todos los lapsos procesales contenidos en materia administrativa, razón por la cual ejerció el Recurso de Revisión en fecha 22 de Marzo de 2005, ya que fue en esta fecha cuando obtuvimos una copia simple del memorandum número 9700-104-14766 de fecha 08 de septiembre de 1995, donde se señalaron las causales por las que fue destituido, las cuales no se ajustan a los hechos acontecidos, recurso que fue admitido y declarado sin lugar en fecha 11 de julio de 2005.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Que desde la fecha de la notificación del acto, hasta la posible interposición de algún recurso administrativo contra dicho acto, transcurrió más de nueve (9) años, y siete (7) años desde de la emisión de la decisión judicial, siendo ello así, consideran que el querellante al presentar el recurso de reconsideración en fecha 22 de marzo de 2005, dejó transcurrir con creces el lapso de caducidad, por lo que el mismo es extemporáneo.

Que la Resolución N° 253, de fecha 11 de julio de 2005, estableció que todos los actos administrativos que sean de orden público deben observar estrictamente su apego a la Constitución y a las leyes, por lo que la Administración tiene la facultad de revisar de oficio o a solicitud de particulares sus propios actos a los fines de determinar su correcta procedencia, con ello no quiere decir que en el presente caso, cuando la Administración revisó un acto administrativo que data del año 1995, está dándole respuesta a un recurso de reconsideración, tal y como lo quiere hacer notar el recurrente en todo su escrito libelar.

Que al recurrente se le notificaron los hechos por los cuales fue destituido, y se le señaló el fundamento legal de la decisión, por lo que consideran que el alegato con respecto a la inmotivación del acto no tiene asidero jurídico alguno.

Que no puede ser alegada la ilegalidad de un acto administrativo por incurrir en el vicio de inmotivación y al tiempo alegar falso supuesto, por cuanto dichos vicios son incompatibles, por lo que, debe ser desestimada la denuncia de ilegalidad del acto por inmotivación.

Que la Administración al ajustar el procedimiento a las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico y respetar los derechos esenciales del funcionario durante el mismo, actúa ajustada a la normativa vigente y por tanto sus actos son perfectamente legales, razón por la cual, el alegato esgrimido por el recurrente, carece de fundamentación jurídica por cuanto no hubo prescindencia alguna del procedimiento legalmente establecido, ni violación a garantías constitucionales o legales.

Que el querellante fue notificado del acto de destitución en fecha 08 de septiembre de 1995, mediante el memorando N° 9700-104-14766, y se le informó de las defensas que podía efectuar en caso de no estar de acuerdo con la sanción impuesta por la Administración.

Que con respecto a la solicitud de que se condene a la Administración al pago de los sueldos dejados de percibir, de los cesta ticket, y demás beneficios, desde su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, alegan que la Administración no debe nada al respecto por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso es completamente válido.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Alega el querellante que fue destituido por una investigación disciplinaria que realizó la División de Disciplina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en septiembre de 1995, averiguación a la que nunca tuvo acceso, ni se le permitió realizar sus defensas o consignar las pruebas correspondientes, y hasta la presente fecha, es decir 10 años después, nunca pudo obtener copia simple de la averiguación, ni del oficio mediante el cual fue destituido, por lo que ha quedado en total estado de indefensión. La representación judicial del ente querellado por su parte alegó que desde la fecha de la notificación del acto, hasta la posible interposición de algún recurso administrativo contra dicho acto, transcurrió más de nueve (9) años, y siete (7) años desde de la emisión de la decisión judicial, siendo ello así, consideran que el querellante al presentar el recurso de reconsideración en fecha 22 de marzo de 2005, dejo transcurrir con creces el lapso de caducidad, por lo que la presente querella debe ser declarada extemporánea. Al efecto se señala:

Corre inserta a la pieza número 2 del expediente administrativo, Resolución N° 275 de fecha 18 de junio de 1999, mediante la cual se le dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano H.J.M.R. en fecha 21 de octubre de 1998. Por lo que entiende este Juzgado que el querellante ejerció en su oportunidad los recursos administrativos correspondientes, los cuales fueron debidamente contestados, respuestas éstas que no fueron impugnadas en sede judicial, en consecuencia el acto de destitución contenido en el Memorando 9700-104, 14766, de fecha 8 de septiembre de 1995, adquirió firmeza al haber sido agotada la vía administrativa para su impugnación, por lo que en la actualidad el recurso procedente en contra de la Resolución mediante la cual se decidió su destitución, es el recurso de revisión.

Así, tal y como lo señalaron tanto el recurrente en su recurso, como la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación, la Resolución N° 253, de fecha 11 de julio de 2005, y objeto de la presente querella, debe ser considerada como la respuesta a la solicitud de revisión llevada a cabo por el querellante en fecha 11 de julio de 2005, y no como respuesta a un recurso de reconsideración.

En tal sentido se observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el recurso de revisión procede únicamente en los casos siguientes: a) cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente; b) cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme; c) cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.

En virtud de lo anterior, este Juzgado sólo procederá a verificar y comprobar la existencia de tales supuestos y si al momento de ser dictado el acto objeto de impugnación la Administración los consideró a los fines de la revisión del acto de destitución dictado en fecha 8 de septiembre de 1995. Siendo ello así, únicamente se procederá a examinar el acto administrativo de destitución bajo tales parámetros, obviando cualquier denuncia o vicio atribuido al acto de destitución que no se encuentre enmarcado dentro de los supuestos del artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Visto el escrito de querella se observa que el accionante únicamente denuncia la existencia de violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento administrativo, incompetencia del funcionario que instruyó el expediente administrativo, falso supuesto de hecho, y defectos en la notificación del acto de destitución, denuncias que no pueden ser analizadas por este Juzgado al ser extemporáneas, por cuanto, como se dijo anteriormente el acto administrativo de destitución adquirió firmeza, y no puede ser impugnado en sede judicial, además tales denuncias no versan sobre ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Por otra parte, y una vez revisadas las pruebas que cursan al expediente, este Juzgado observa que no existe evidencia en autos de que hayan aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, ni fue declarado falso ningún documento o testimonio por sentencia judicial, ni se observa que la decisión de destituir al querellante haya sido tomada producto de la violencia, el soborno o fraude, establecidos por sentencia judicial definitivamente firme. De manera que, al haber sido declarado sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el querellante, la Administración actuó apegada a derecho por cuanto no se evidencia la existencia de nuevos elementos que pudieran ser considerados a favor del actor y en contra del acto administrativo de destitución. En consecuencia, no encuentra este Juzgado fundamentos de hecho ni de derecho para declarar la nulidad de la Resolución N° 253 de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de revisión incoado por el querellante. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado E.J.P.D., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.J.M.R., también identificado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 253, de fecha 11 de julio de 2005, emanado del despacho del ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA TEMPORAL

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.G.S.

Exp. No. 005174

CAG/mcz.-

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