Decisión nº WK01-P-2001-000182 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteArgenis Utrera Marín
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Septiembre de 2004

194º y 145º

JUEZ PRESIDENTE

DR. A.O. UTRERA MARIN.

SECRETARIA:

ABG. Y.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

H.O.M.

J.A.R.

FISCAL:

Dra. M.A..

DEFENSA:

Dr. I.M. y DR. R.O.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles 25 de Agosto de dos mil Cuatro (2004), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana, fecha fijada por este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez Dr. A.U.M. y la Secretaria ABG. J.N.D.O., se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública en la causa seguida bajo el N° WK01-P-2001-0000182, nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los ciudadanos J.A.R. y H.O.M., luego de verificar la presencia de las partes que intervendrán en el presente acto se dio inicio al mismo, se deja constancia que por cuanto la audiencia aperturaza en fecha 09 de Agosto del presente año, la misma no se reanudo en las audiencias siguientes tal como lo establece el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal anula la audiencia anterior, y en ese sentido se le da inicio a la presente apertura. El ciudadano Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate no se llevará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal no posee los medios y se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 102, 103 ejusdem, así mismo se deja constancia que revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento ordinario, motivo por el cual no le impone a los hoy acusados de las medidas alternativas a la prosecución del procesó así como la relacionada a la admisión de los hechos. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público Dra. M.A., Quien expuso en forma oral su acusación en contra de los ciudadanos J.A.R. y H.O.M., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 461 y 287 ambos del Código Penal, toda vez que en fecha 27-07-01, fueron comisionados por el Teniente (GN) R.A.P., funcionarios adscritos al Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, a fin de que se trasladaran a la sucursal del Banco Unibanca, ubicado en la Av. Soublette, trasladados los funcionarios policiales a la sede de la precitada entidad bancaria, se entrevistaron con un ciudadano que no aporto su identidad, en calidad de informante, quien le manifestó a la comisión policial, que tres ciudadanos aportando las características de los mismos, se encontraban en el establecimiento comercial denominado restauran “El Budare”, que se encuentra al lado de dicha entidad bancaria, se encontraban esperando a un comerciante con la finalidad de extorsionar al mismo, efectuando una labor de vigilancia los funcionarios actuantes lograron ubicar a tres ciudadanos que por los datos suministrados por el informante, coincidían con las características aportadas por el mismo, al cabo de diez minutos los precitados ciudadanos en compañía de otro, entraron a las instalaciones de la entidad bancaria dirigiéndose a la taquilla de la misma, pasados aproximadamente 30 minutos salieron del banco, trasladándose a las inmediaciones del estacionamiento del banco en frente de la Aduana Marítima, se percató la comisión policial que se encontraba efectuando el seguimiento correspondiente, que el ciudadano que se suponía el comerciante hacia entrega de cierta cantidad de dinero a uno de los ciudadanos indicados por el informante, procediendo los funcionarios de la Guardia Nacional a darles la vos de alto y procediendo a identificar a los mismos que resultaron ser los hoy acusados, que al serle efectuado el registro corporal y de pertenencias correspondientes en presencia de testigos instrumentales del procedimiento, se logró la incautación de cierta cantidad de dinero al ciudadano acusado J.A.R., quien portaba en una carpeta de manila de color amarillo contentiva en su interior de documentos pertenecientes al denunciante el dinero incautado. Ahora bien, ciudadano Juez consta en las actas procesales cursa denuncia interpuesta por el ciudadano J.E.H.R., en donde señala que el ciudadano H.M., le había solicitado la cantidad de Un millón de bolívares, a fin de pagárselos al Interventor para agilizar los tramites correspondientes a la confrontación y para el Guardia Nacional que revisaría la mercancía. Esta representación fiscal presenta como medios de pruebas los siguientes elementos ya presentados por el Tribunal Primero de Control y admitidos en su oportunidad, el Acta Policial de fecha 27-07-01, acta de denuncia de fecha 27-07-01, auto de apertura de investigación penal; actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos DIAZ M.A., SALAS TORREALBA RICHARD; G.J.M.; R.M.M.; copia fotostática del dinero incautado. Es todo, cesó

De seguidas se le cede la palabra al Defensor público DR. R.O.C., a los fines de que realice su discurso de apertura, quien expuso: “Luego de oír la lectura del escrito acusatorio del Ministerio Público, tengo la convicción que mi representado es inocente de las imputaciones hecha por el representante fiscal, asimismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”, cesó.

Acto seguido se le cede la palabra al Dr. I.M. defensor privado, a los fines de que realice su discurso de apertura quien expuso: “Ciudadano Juez, en virtud de existir una acusación formal por parte del Ministerio Público, donde le imputa la comisión de los delitos de Extorsión y Agavillamiento, a mi representado a criterio de esta defensa es difícil que el Ministerio público demuestre tales acusaciones, así como la culpabilidad de mi defendido ya que estamos ante un caso meramente civil, y voy a demostrar que existía una relación de amistad entre la victima y mi defendido y que dicha denuncia no esta ajustada a la realidad, por lo que desvirtuare las imputaciones del Ministerio Público, a pesar de que con todo respeto a mi colega, quien era el defensor de mi representado en la audiencia preliminar el mismo no ofreció ninguna prueba, por lo que me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”, cesó

Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y ordena al acusado H.O.M., ponerse de pie y procedió a imponerles nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no desear prestar declaración.

Acto seguido el ciudadano Juez ordena al acusado J.A.R., ponerse de pie y procedió a imponerles nuevamente con palabras claras y sencillas, la acusación interpuesta en su contra por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no desear prestar declaración

Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra y declara abierto el debate y en este estado le pregunta al Ministerio Público si se encuentra presente en la sede de este Circuito algunos de los testigos promovidos, a lo que respondió, “Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano C.G.E.A., funcionario aprehensor, adscrito al Comando de la Guardia Nacional, es todo

Seguidamente el ciudadano Juez ordena al Alguacil, que sea trasladado a la sala el ciudadano C.G.E.A.. Acto Seguido, el Tribunal juramenta al mismo y lo impone del artículo 243 del Código Penal, asimismo le indica que de sus datos personales y diga todo, el cual expuso: “Mi nombre es C.G.E.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.674.662, soltero, fecha de nacimiento 10-11-1967, de profesión militar activo, jerarquía Cabo Segundo de la Guardia Nacional, es todo”.

Acto seguido el ciudadano Juez le solicita al funcionario que diga todo lo que sabe de los hechos que hoy se investiga, a lo que expuso “El día 27 de Julio, como a las nueve de la mañana, llegó el teniente Peralta y nos nombro para la comisión de una supuesta estafa que se había cometido, nos dirigimos al Banco Unión, que ahora es banesco y nos indico que los señores supuestamente que iban a estafar a la victima se metieron al banco, nosotros nos trasladamos al sitio y los señores que nos señalaron salieron, se acercaron a un vehículo, luego lo chequeamos y fueron trasladado al destacamento, es todo”.

Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, el cual a pregunta del mismo contesto: “Eran tres personas; Si, se trasladaban al Banco; si por una denuncia; si, el señor que lo denuncio nos traslado al banco; Si, ellos se metieron al banco y duraron como 25 minutos; lo encontramos cuando el denunciante le estaba entregando un dinero; Si, se encuentran en esta sala; Si, estas dos personas luego de salir del banco se dirigieron al vehículo; Si, le dijimos porque estábamos ahí; Si, le decomisamos cierta cantidad de dinero; Si, habían algunos testigos al momento de la revisión; No, yo no conté el dinero. Seguidamente el Ministerio Publico le pone de manifiesto el acta policial al testigo y le pregunta si reconoce su contenido y firma a lo que respondió “Si, reconozco mi firma y el contenido del acta, es todo”. Ceso.

Acto seguido el tribunal deja constancia que el testigo reconoció el contenido y firma, es todo. Ceso.

Seguidamente, el tribunal le cede la palabra a la defensa Dr. R.O.C., a los fines de que interrogue al testigo, el cual lo hizo de la siguiente manera ¿diga usted, a este Tribunal el nombre de la persona que le manifestó que iba a ser estafada? Contesto: “No, no recuerdo”. ¿Cuántas personas fueron detenidas? Contesto: “Dos”; ¿Diga usted, la actitud que tomaron los detenidos? Contesto: “No, ninguna”; ¿Diga si la victima le manifestó que el dinero era para una liquidación? Contesto “No”, es todo.

En este estado el tribunal le sede la palabra a la defensa Dr. I.M., a los fines de que interrogue al funcionario, el cual lo hizo en lo siguientes términos: “Usted, acaba de manifestar, que se encontraba de guardia cuando le informo el teniente que había una persona que había hecho una denuncia le pregunto ¿Usted, vio a esa persona que hizo la denuncia? Contesto “No, no la vi” Constancia. ¿Usted entro al banco? Contesto “No, no entre”. Constancia. ¿Usted, habló con la persona que iba a ser estafada? Contesto “No”. Constancia. ¿Usted, siempre ha actuado así en todos los procedimientos? Contesto “No, yo me dirigí por órdenes del Teniente”; ¿Usted, oyó comunicarse a los acusados con la persona que iba a ser estafada. Contesto “No”. Constancia. ¿En alguna oportunidad oyó hablar en alguna oportunidad al señor Matehus con el señor J.H.. Contesto: “No se quien es el señor J.H.” Constancia que el testigo manifestó no saber quien es el ciudadano J.H.. ¿Como explica a esta sala, que lo acompañara una persona que supuestamente es su amigo y le dice que iba a ser estafado? Contesto: “Bueno yo solo ví al señor que estaban estafando y un paquetico”. ¿Quién le estaba entregando el dinero a mi representado? Contesto: “No, no tenía conocimiento que al señor le debieran una plata, a la supuesta victima” ¿Usted, solo con el dicho de la victima lo detuvo? Objeta el Ministerio Público la pregunta formulada. El tribunal declara Con Lugar la oposición; ¿Quién estaba con usted, al momento de la aprehensión? Contesto: “Peralta y Salas”. ¿Usted, cuando se hace un procedimiento y se decomisa dinero, no lo cuenta, ni deja constancia en las actas policiales? Contesto:” No, en el momento no, en las actas sí” ¿El ciudadano que lo llevo al banco, no le dijo que era amigo del señor Herrera?. Contesto “En un momento dijo que eran amigos y luego dijo que no, el señor que fue detenido le informo al jefe de investigaciones que lo iban a estafar a mi no” ¿Usted, busco testigos para el procedimiento? Contesto: “No, recuerdo, creo que si uno o dos”. ¿Cuándo los convocó? Contesto: “ahí mismo” ¿Quiere decir que a mi cliente usted, le abrió un procedimiento porque su jefe se lo dijo? Contesto: “Si, yo recibí ordenes del Teniente Peralta,, él nos explico el caso y nos dirigimos al banco, los señores estaban entregando algo pero yo no se que era” Constancia. Es todo. Ceso.

Seguidamente es interrogado el testigo por el Tribunal de la siguiente manera ¿Quién es Mathus, un testigo o un tercero? Contesto: “Es un tercero”, es todo

Acto seguido el Tribunal le pregunta al Ministerio Público, si se encuentra algún otro testigo, a lo que el representante fiscal le indica al Tribunal, que los otros testigos promovidos por esta representación fiscal no se encuentran en la sede del Circuito por lo que solicita la suspensión del presente debate para otra oportunidad a los fines de que comparezcan los restantes testigos promovidos de conformidad con el artículo 335 del código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal ordena la suspensión del presente acto de conformidad con lo pautado en el artículo 336 ejusdem, y convoca a las partes para su continuación el día 30 de Agosto de 2004, a la 10:00 horas de la mañana, quedan debidamente notificadas las partes

El día lunes, treinta (30) de Agosto de dos mil cuatro (2004), siendo las once (11:00 m), horas de la mañana, se constituye el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. A.O. UTRERA MARIN, así como por la Secretaria ABG. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ, en la Sala de Audiencias N° 2, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos H.M. Y J.R., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 461 y 287 ambos del Código Penal respectivamente y que fuera suspendido en fecha 25-08-04. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público Dra. M.A., la Defensa Privada DR. I.M., la defensa Pública DR. R.O.C. y los acusados H.M. Y J.R., quienes se encuentran plenamente identificados en las presentes actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez informo a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga en esta sala, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate se llevará un registro claro preciso y circunstanciado, de todo lo que ocurra, a través de una grabación, tal como lo contempla el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se dio lectura por secretaria del contenido de los artículos 102, 103 y 341, ejusdem.

Seguidamente el ciudadano Juez declaro abierta la recepción de las pruebas, por lo que fue llamado a declarar el funcionario E.L.Z., titular de la cédula de identidad N° 13.553.522, quien fue juramentado e impuesto de los artículo 345 y 243 del Código Penal, quien expuso: “fui nombrado para una comisión, en virtud de una denuncia realizada por un ciudadano ante mi superior, el mismo manifestó que su amigo sería victima de una extorsión, nos trasladamos al Banco Banesco y al llegar observamos a la supuesta victima junto con dos ciudadanos, al rato entraron al banco y al salir se montaron en un carro marca Century, los seguimos y al llegar a la aduana observamos cuando la victima le estaba entregando un sobre a uno de estos ciudadanos, por lo que procedimos a la aprehensión de los mismos, es todo. Cesó.

Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien a sus preguntas respondió: “fuimos tres funcionarios vestidos de civil, nos trasladamos junto con el amigo de la victima, procedimos a la aprehensión cuando la presunta victima le estaba entregando un dinero uno de estos ciudadanos, que en el procedimiento habían dos o tres testigos, que las personas detenidas fueron dos y que ratificó su firma y el contenido del acta policial, es todo. Cesó.

Seguidamente toma la palabra la defensa pública, a los fines de que interrogara al funcionario, quien a sus preguntas respondió: “que no recuerda como estaba destinado el dinero, que no sabe como se llama la victima, que no recuerda el nombre de la persona que hizo la denuncia y que estos ciudadanos al momento de ellos llegar al banco se encontraban al frente del mismo en un restaurante llamado El Budare, es todo. Cesó.

Seguidamente toma la palabra la defensa privada, a los fines de que interrogara al funcionario, quien solicito se dejara constancia que la victima les dijo “ellos son los que me estafaron”, que el funcionario manifestó luego que la victima le dijo que “ellos son los que me están estafando”, que el que los revisó y los detuvo fueron los superiores míos, que el procedimiento lo realizaron sus superiores, es todo

Seguidamente fue declarado terminada la recepción de la pruebas testimoniales y se abre el lapso de la recepción de las pruebas documentales de conformidad con lo establecido con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se deja constancia que fue leído por secretaria y exhibido a las partes el Acta Policial de fecha 27-07-01, actas de entrevista, acta de denuncia, copia fotostática del dinero incautado, copias de los carnet, constancia de trabajo, actas de retensión de objetos incautados, planillas del Seniat, Oficio dirigido al Gerente de la Aduana Marítima Y deposito de Unibanca, es todo.

Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Juez y declara abierto el lapso para las conclusiones, por lo que le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expone: “Concluida la recepción de todas las pruebas, al Ministerio Público no le queda otra opción, en vista de las declaración de los funcionarios actuantes que aun cuando se encontraban presentes en el procedimiento y firmaron el acta policial no recordaron en esta sala los hechos, es por lo que esta Representación no puede continuar con la imputación hecha en contra de los ciudadanos H.M. y J.R. y es por lo que solicitó a este Tribunal dicte Sentencia Absolutoria, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública a los fines de que en forma oral expongas sus conclusiones, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal dicte Sentencia Absolutoria, por cuanto no se aportó prueba alguna y no quedó demostrado la responsabilidad de mi representado, es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Privada a los fines de que en forma oral expongas sus conclusiones, quien expone: “La defensa no quiere redundar en lo ya antes dicho y no considera insuficientes los medios aportados por la Representación Fiscal , si no que se demostró que los mismos no demostraron la culpabilidad de mi representado, en el debate solo se demostró que la Guardia Nacional practicó un procedimiento y violo los derechos de mi representado y más aun a que siguiera bajo un procedimiento a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solo se demostró la inocencia y es por lo que pido a este Tribunal la Absolutoria de mi representado y adherirme a la solicitud del Ministerio Público y la de la defensa pública, es todo

En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, aprecio el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Pública, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas y decantadas, y en tal sentido se llego a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3 ibidem:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 461 y 287 ambos del Código Penal respectivamente, NO se encuentran demostrados en razón de que si bien es cierto que en el procedimiento se origino en relación a los hechos ocurridos en el día 27-07-2001, en la Agencia Bancaria Unibanca, ubicada en el Sector de la Avenida C.S., Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, tres sujetos, intentaron extorsionar al ciudadano J.E.H.R.F. a lo fines de despojarlo del dinero que momento antes había retirado de la mencionada entidad bancaria, no es menos cierto que en el debate Oral y Público no se pudo establecer una relación de causalidad directa entre los hechos que dieron origen a la formación de la presente causa y los acusado de autos. En el caso de marras, sólo consta las declaraciones de los mencionados funcionarios C.G.E.A. y E.L.Z. las mismas fueran contradictorias en lo que respecta a la forma en que se practico el procedimiento y lo incautado en el mismo, y las pruebas documentales promovidas por la representación fiscal no fueron ratificadas por lo expertos que las suscribieron, a las mismas no se les adminicula ningún elemento de juicio que reafirme el contenido del acta policial que dio origen a la formación del presente procedimiento en el cual supuestamente en el día 27-07-2001, en la Agencia Bancaria Unibanca, ubicada en el Sector de la Avenida C.S., Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, tres sujetos, intentaron extorsionar al ciudadano J.E.H.R.F. a lo fines de despojarlo del dinero que momento antes había retirado de la mencionada entidad bancaria, aunado al hecho que la Representante del Ministerio Público en el acto de las conclusiones expuso: “...Concluida la recepción de todas las pruebas, al Ministerio Público no le queda otra opción, en vista de las declaración de los funcionarios actuantes que aun cuando se encontraban presentes en el procedimiento y firmaron el acta policial no recordaron en esta sala los hechos, es por lo que esta Representación no puede continuar con la imputación hecha en contra de los ciudadanos H.M. y J.R. y es por lo que solicitó a este Tribunal dicte Sentencia Absolutoria…”, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar sentencia ABSOLUTORIA en favor de los acusados J.A.R. y H.O.M., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 461 y 287 ambos del Código Penal respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos H.M. Y J.R., plenamente identificados en las actas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 461 y 287 ambos del Código Penal respectivamente.

SEGUNDO

Se ACUERDA dejar sin efecto las Medidas Cautelares contenidas en los numerales 3 y 8 del articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04-09-2001. En consecuencia se oficiará al referido tribunal a los fines de imponerlo del conocimiento de la decisión tomada por este tribunal en la presente sentencia

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DIEZ Y SIETE (17) días del mes de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. A.O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. Y.R.

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2001-000182

ASUNTO ANTIGUO : 3M-500-01

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