Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO

H.A.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.593.616, residenciado en la Comunidad El Nacional, sector Las Casitas, casa Nro. 4, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

DEFENSA

Abogado M.R.d.B., Defensora Pública Quinta Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en materia de ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2008 y se designó ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 25 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha 20 de diciembre de 2007, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, acordó la solicitud de conversión o conmutación de la pena de prisión en confinamiento impetrada por el penado H.A.G., al considerar lo siguiente:

(Omissis)

Establecido lo anterior, deberá verificarse si el penado de marras cumple con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO: Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena.

Conforme se evidencia del auto de Acumulación (sic) emitido por este Despacho (sic), H.A.G. antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados (sic) en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Las tres cuartas partes de dicha pena es DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES. En relación con ello, de la revisión de las actuaciones del expediente se aprecia que el cómputo de pena mas (sic) recientes (sic) efectuado por este Tribunal es de fecha 20 de Diciembre de 2007, se evidencia que las tres cuartas partes de su pena las cumplió el 25 de noviembre de 2.007. Por tanto, y con sustento en dicho cómputo, para la presente fecha se tiene que se ha cumplido dicho límite mínimo para optar a la conmutación de su pena en confinamiento.

SEGUNDO: Que haya observado buena conducta.

En tal sentido corre inserto en autos, constancia de conducta del penado H.A.G., emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente, en la cual se refleja que ha observado una conducta buena.

Es criterio de este juzgador que la adjetivación de la conducta como “buena” ciertamente permite infundir la lógica convicción de que todo comportamiento o conducta de tal índole es digna de ser seguida, es decir, encuadra en la calificación como ejemplar, en tanto representa un ejemplo a ser observado y seguido por otros penados. En consecuencia, a criterio de este juzgador dicho requisito se encuentra adecuadamente satisfecho.

TERCERO: Que el penado no sea reincidente; que no haya sido condenado por homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano; ni que haya obrado bajo circunstancias de premeditación, ensañamiento alevosía o con fines de lucro.

En relación con la reincidencia, consta en las Actas Procesales (sic) el certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia que H.A.G., no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron las presentes causas (sic).

En lo que respecta al delito por el cual el penado fue condenado y sus circunstancias de comisión, se aprecia igualmente que, conforme a la sentencia condenatoria, el penado de marras fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados (sic) en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En lo que se refiere a las circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, de la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que el Juez sentenciador haya tenido en consideración la existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas por los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 77 del Código Penal en la comisión del hecho punible, para aplicar la pena respectiva según lo señala el artículo 77 ejusdem (sic).

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal observa al revisar la evolución legislativa de la disposición contenida en el artículo 56 de nuestro actual Código Penal, que la referida norma aparece en el Código Penal de 1912, señalando el fin de lucro, sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el artículo 79 de dicho instrumento establecía: “En ningún caso podrá concederse la gracia al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermano.” De igual manera es interpretado por la doctrina, así, el tratadista M.T.J.R., al exponer Las (sic) condiciones para acordar la conmutación, comenta:…Se exige que el reo no sea reincidente, ni parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto del mencionado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes.” Por lo que considera esta instancia, que tal fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente, observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador consideró que concurría dicha agravante contemplada por el ordinal 2° del artículo 77 del Código Penal.

Por todo lo anterior, este Juzgador observa, que aunque el penado H.A.G., es reincidente, tomando en cuenta su progresividad intramuros, la cual se evidencia en sus actividades y comportamiento, ha redimido un total de SEIS (06) MESES, y VEINTIUN (21) DÍAS, mediante el trabajo constante, aunado al hecho que no incurre en ninguna otra de las causales previstas en el texto del artículo 56 del Código Penal, así mismo, teniendo en consideración que la misma es una formula (sic) de cumplimiento de pena, que de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…La conversión de la pena de prisión por la de confinamiento no constituye un beneficio que conlleve a la impunidad del delito. El confinamiento viene a ser una pena menos aflictiva que la privativa de libertad, pero es al fin y al cabo una pena, la cual, por añadidura acarrea sanciones accesorias, por lo que resulta contrario a la más elemental reflexión jurídica, concluir que la, conversión en comento conlleva la impunidad del delito, mayormente, si se tiene en consideración, que en el caso presente y a la fecha, el término de pena pendiente, es abrumadoramente menor que el de la cumplida…” (23 de Octubre de 2001 Caso R.A.A.), apreciando igualmente el tiempo ya cumplido por el penado H.A.G., que de acuerdo a su último cómputo es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y con fundamento a lo pautado en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena la creación de un sistema penitenciario que dé preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, todo lo cual hace procedente en el presente caso la conversión de su pena en confinamiento. Y así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

(Omissis).

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación, alegando lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO: Que el Penado (sic) haya observado conducta ejemplar.

Si revisamos detenidamente el record de conducta del Penado (sic) G.H.A., se evidencia del mismo, que nos encontramos frente a un individuo con tendencia criminógena al que se le dificulta un comportamiento apegado a la ley. Máxime cuando el legislador hace especial énfasis en el aspecto conductual, cuando exige una conducta ejemplar. En el presente caso, estamos en presencia de un sujeto con una conducta irregular intramuros con varias sentencias condenatorias por la comisión de diferentes delitos. Requisito este que no se cumple.

TERCERA: Que el penado no sea reincidente, ni haya sido condenado por delito en que concurran circunstancias de premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

Así tenemos que, no consta en autos, (subrayado propio) certificado de antecedentes penales del ciudadano G.H.A., expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de que el mismo juzgador en su decisión, indica “…no tiene antecedentes presumiendo que no tiene otros antecedentes distintos a los que originaron la causa; (subrayado y negrita propio). Situación esta que no se corroboro (sic) en virtud de que los mismos no están agregados a la presente causa, circunstancia esta que no se cumple, y verificada a raíz de (sic) revisión del expediente carcelario en donde se evidencia que el mismo ha sido objeto de varias sentencias condenatorias, por diferentes delitos, entre las que tenemos: 1.- En fecha: 16-03-2004, Ingresa (sic), al Centro Penitenciario de Occidente por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto, sentenciado por el Tribunal de Control N° 08 (sic) a 02 años de prisión, egresando en L.P. (sic) en fecha 07-03-06, boleta de excarcelación N° 73-06. 2.- En fecha 10-07-2002, Egresa del Centro Penitenciario de Occidente, sentenciado a cumplir pena de 04 años y 01 mes, por el delito (sic) Posesión Ilícita de Estupefacientes, egresando en L.P. (sic), boleta de excarcelación N° 76-02.

Evidentemente, esta Representación Fiscal no esta (sic) de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución, con vista a que el fallo da por cierto que el penado no posee antecedentes penales, cuando no consta tal situación en autos, por lo cual el beneficio solicitado NO DEBIO SER ACORDADO.

(Omissis)

Mediante escrito presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 11 de febrero de 2008, la abogada M.R.d.B., en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal alegando lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, la representación fiscal apela de la mencionada decisión por considerar que la misma no es ajustada a derecho, al no llenar los requisitos establecidos en los artículo (sic) 20, 53 y 56 todos del Código Penal, por no cursar en la causa agregada la c.d.A.P.; sin embargo, tenemos que en la sentencia de instancia el Juez en ningún momento señala que no hay c.d.a.p., por el contrario señala que existe la misma pero el penado si bien es cierto (sic) que es reincidente, tomo (sic) en cuenta otros aspectos que en conjunto establecen que el penado puede disfrutar de esta gracia, por su progresividad intra muros, que se desprende de sus redenciones, así como también la carta de buena conducta que emite la dirección del penal.

Sin embargo, considera esta defensa, que si bien es cierto que el artículo 56 del Código Penal establece que el penado no debe ser reincidente, no es menos cierto que dicho código data del año 1.964, teniendo dicho texto varias reformas pero ninguna ha sido respecto al Confinamiento (sic), que inclusive trae un procedimiento para su otorgamiento distinto al de hoy en día y que fue regulado por otra vía distinta al (sic) la reforma.

(Omisis).

Es por estas razones que esta defensa considera que el juez de la causa fue, mas allá de lo establecido estrictamente en el Código Penal, tomo (sic) en cuenta la constitución Nacional, los tratados de Derechos Humanos y la realidad misma de la situación actual, respecto a la falta de modificación de aquellas leyes que están en contra de la propia Constitución Nacional, aplicando en consecuencia el fin ultimo (sic) del sistema penitenciario, como es la reinserción del penado a la sociedad, tomando en cuenta la pena impuesta el daño causado y lo que le falta por cumplir y el hecho que esta gracia implica un aumento en su pena para su cumplimiento.

(Omissis)

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, considera lo siguiente:

Primera

Sobre el confinamiento el artículo 52 del Código Penal dispone:

Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario Local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente

.

También el artículo 56 del Código Penal establece:

En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso

. (negrillas de esta Corte)

De la primera de las normas anteriormente transcritas se infiere que la solicitud de conmutación de la pena por confinamiento, es un derecho del penado y un deber del Tribunal concederla cuando concurran los requisitos establecidos en dicha norma; en tanto que de la última, se deduce la negación de tal derecho al penado que haya cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz y al que sea reincidente de acuerdo a sentencia definitivamente firme. De manera que si el delito por el cual fue sentenciado el solicitante, está comprendido entre los que enumera el artículo 56 del Código Penal o tratándose de otros en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en la misma norma, al Juez de Ejecución no le está dado conceder el confinamiento solicitado.

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a condiciones. Para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante específica de la pena a imponer.

Segunda

Ahora bien, según consta en las actuaciones, al folio 191 corre agregado el certificado de antecedentes penales, de fecha 21 de noviembre de 2006, en el cual se aprecia que el ciudadano H.A.G., cometió tres delitos, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden tres sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera, dictada el 30 de abril de 1999, por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión; la segunda, dictada el 19 de octubre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto; ya la tercera, dictada el 05 de octubre de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 7, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia prevista en el artículo 56 eiusdem, para la conmutación de la pena de prisión en confinamiento, de allí que al Juez de Ejecución no le estaba dado conceder el confinamiento solicitado, pues la interpretación que realizó en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió la conmutación del resto de la pena de prisión que debe cumplir en confinamiento al penado H.A.G..

SEGUNDO

Revoca en todas sus partes la decisión señalada en el punto anterior.

TERCERO

Se ordena al Juez de Ejecución de Penas Y Medidas de Seguridad N° 04, de este Circuito Judicial Penal, ordene la detención inmediata del penado, a los fines de que continúe con el cumplimiento de de la pena privativa de la libertad que le fue impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (03) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-Ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Ponente Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se publicó.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Exp. N° Aa-3302/IYZC/jqr/mc

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