Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

C.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.134.160, bachiller y residenciado en el Barrio S.E., calle 3, N° 1-20, vía Rubio, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada M.R.d.B., Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.G., Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el día 23 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al penado C.H.R..

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 14 de diciembre de 2007, designándose ponente al abogado E.J.P.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 19 de diciembre de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

En fecha 23 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual concedió el destino a régimen abierto al ciudadano C.H.R., lo cual hizo en los siguientes términos:

(Omissis)

El artículo 493 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece las limitaciones respecto a la oportunidad en que el penado podrá optar a ser beneficiario de los beneficios propios de la fase de ejecución de la pena. Dicha disposición establece en concreto que para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (sic), y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, deberán haber estado privados de su libertad, por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta los penados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de perdonas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior. Igualmente este Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha ocho (08) de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual ordena de manera vinculante la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

Al respecto este Tribunal observa:

Consta en autos que el penado C.H.R., no registra antecedentes penales y tiene apoyo familiar ofrecido por su madre la ciudadana G.R..

Existe un informe evaluativo que contiene pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado y analizado el contenido de dicho informe en todos y cada uno de los aspectos que comprende; evaluación biográfica, psicológica, de diagnóstico criminológico, pronóstico y recomendaciones, considera quien decide, teniendo en cuenta el hecho por el cual el penado C.H.R., fue condenado, que lo procedente es otorgarle el destino a establecimiento abierto, lo cual permitirá un mayor control sobre la evolución y adaptación del penado al medio social y en base a que el mismo según el cómputo realizado en fecha 07 de agosto de 2007, el 04 de junio de 2006, cumplió una tercera parte de la pena impuesta e igualmente que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, considera este Tribunal procedente acordar el DESTINO A REGIMEN ABIERTO al penado C.H.R., en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la ley para su otorgamiento.

(Omissis)

Por su parte, la abogada A.G., con el carácter de Fiscal Décimosegunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:

(Omissis)

Revisado como ha sido el cómputo de la pena inserto en la causa, se puede apreciar que el penado R.C.H., cumple pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) (sic) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 06 ordinales 1,2,3,4,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículos 278 y 175 del Código Penal, y para el día de hoy 23-10-2007 (fecha del beneficio), lleva cumplido de la misma el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (29) (sic) DIAS, faltándole por cumplir de su pena SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA.

PRIMERO: Que el penado no haya tenido en los últimos diez (10) años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriormente a la fecha a la que se solicita el beneficio.

Así tenemos que, no consta en autos (subrayado y negrita propio), certificado de antecedentes penales del ciudadano R.C.H., expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de que el mismo juzgador en su decisión indica “…que no consta la certificación de los antecedentes penales, en la que no consta que C.H.R.…” Presumiendo que el mismo no tiene antecedentes distintos a los que originaron la presente causa, circunstancia esta que no se cumple, ya que el mismo fue sentenciado por: 1.- El Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) (sic) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 06 ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, artículo 278 y 175 del Código Penal. Y 2.- El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (derogado) de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, causa N° E2-2735.

Ahora bien, en relación a la reincidencia evidentemente estamos en presencia de dos delitos de la misma índole, como lo es el robo agravado y robo arrebatón, lo que la convierte en una reincidencia de tipo específica, tal y como lo ha reflejado nuestro legislador en la norma.

En conclusión este requisito no se cumple, en virtud de que los antecedentes penales no se encuentran agregados a la presente causa y peor aún con dos sentencias condenatorias por delitos de la misma índole.

(Omissis)

En fecha 29 de noviembre de 2007, la abogada M.R.d.B., defensora del penado C.H.R., interpuso recurso de apelación, arguyendo lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien ciudadanos magistrados, la representación fiscal apela de la mencionada decisión por considerar que la misma no es ajustada a derecho, al no llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cursar en la causa agregada la constancia de antecedentes penales y tener causa pendiente por el Tribunal 2do de ejecución; sin embargo, se aparecía (sic) que en fecha 28-04-2005 con el oficio 771 se requirieron dicha constancia de antecedentes penales, siendo ratificados en otras fechas y nunca llegaron; tomando en cuenta entonces que la carga de la prueba le corresponde al Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado, siendo un organismo del Estado el que tiene la obligación de emitir esta información, no pudiendo los tribunales arrastrar con la carga de una prueba que no le corresponde a el demostrar sino al representante fiscal; por otra parte se alega que mi representado tiene una causa por el Tribunal Segundo de Ejecución por el delito de robo arrebatón.

Sin embargo, la representación fiscal está equivocada en cuanto a que si bien es cierto que existe la causa E2-2735, donde mi representado fue condenado a tres (03) meses de prisión por el delito de Robo Arrebatón, no con una pena de un (01) año y seis meses como se alega y fue en fecha 18 de octubre del 2006 que se dicto (sic) la sentencia y de acuerdo al artículo 112 del Código Penal, la misma esta (sic) prescrita, ya que el tiempo de la prescripción comenzara (sic) a correr desde el día que quedo (sic) firme la sentencia, tomando en cuenta que nunca comenzó a cumplirse ni existe diligencia alguna por aparte (sic) del tribunal, sólo la entrada y notificaciones correspondientes.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, el escrito de apelación y de contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Expresa la recurrente su inconformidad con el otorgamiento de la medida de régimen abierto, al ciudadano C.H.R., arguyendo que no consta en autos certificado de antecedentes penales del mencionado penado y que el mismo fue sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28-03-2005, a cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de guerra; y, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de robo arrebatón. De igual forma señala la recurrente que en el caso bajo estudio existe la reincidencia, ya que se trata de dos delitos de la misma índole, como lo es el robo agravado y robo arrebatón, lo que se convierte en una reincidencia de tipo específica.

Por su parte, el juez a-quo, atendiendo la solicitud formulada por el penado C.H.R., procedió a dictar decisión a través de la cual realiza un esbozo relativo al informe evaluativo que arrojó un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, concluyendo que el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio de régimen abierto, establece:

Artículo 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y L.C..

.

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.

2.-Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionaros serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.

4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Como se observa, el fallo impugnado determinó que el penado tiene un tercio de la pena impuesta, y señaló el resultado del informe técnico, el cual contiene un diagnóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado.

Ahora bien, es importante destacar, que es requisito concurrente y vinculante además, que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la fiscal recurrente en su escrito de apelación señaló que el penado C.H.R. tiene antecedentes penales por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de once (11) años y siete (07) meses de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, privación ilegítima de libertad y porte ilícito de arma de guerra y un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de robo (arrebatón), no es menos cierto que el juez de la recurrida de igual forma infirió en su decisión que el referido penado no tiene antecedentes penales, por cuanto no aparecían insertos en el expediente.

En relación a estos señalamientos y revisada como ha sido la causa principal, esta Sala observa que al folio 90 de la causa penal signada con el número 2E-2735 aparece comunicación suscrita por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual señala lo siguiente:

(Omissis)

Al respecto me permito informarle que de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta División aparece un ciudadano de nombre C.H.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.134.560, nacido en fecha 04-05-1976, hijo de C.R. y G.R.. Los datos procesales del referido son los siguientes:

*Según sentencia del Tribunal 4to. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA de fecha 18-02-2004, fue condenado a: PRISION por el lapso de 8 meses, como autor responsable del delito:

ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, ART.458 DEL CODIGO PENAL.

*Según Sentencia del TRIBUNAL 8VO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA DE FECHA 18-10-2006, fue condenado a: PRISION por el lapso de 1 año, 6 meses, como autor responsable del delito:

ROBO (ARREBATON) ART.458 DEL CODIGO PENAL.

(Omissis)

En virtud de lo anterior, esta Sala infiere que el ciudadano C.H.R., por un hecho ocurrido el 26-12-2002, fue condenado en fecha 18-02-2004 por la comisión del delito de robo arrebatón, delito de la misma índole al cometido en fecha posterior por C.H.R. en fecha 08-11-2003 y por el cual fue condenado el 28-03-2005.

TERCERA

Por otra parte, el artículo 100 del Código Penal dispone:

El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y el máximo de la que le asigne la ley. Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte

.

De esta norma, lo que esta Corte quiere significar es que la misma está referida a la reincidencia, que la doctrina nacional ha sometido a condiciones. Para la reincidencia genérica: 1. Que haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 2. Que el nuevo delito sea de distinta índole que el anteriormente perpetrado, en virtud del cual se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada. 3. Es menester que el nuevo delito se cometa antes de que haya transcurrido un lapso de diez años contados a partir de la fecha del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito, o de la extinción por motivo distinto del cumplimiento de la condena impuesta por la perpetración del anterior delito. Y para la reincidencia específica, se establecen las mismas condiciones, sólo que el nuevo delito debe ser de la misma índole que el anterior, con agravante especifica de la pena a imponer.

Con base a lo ut supra expuesto, y según consta en las actuaciones, específicamente en el resultado de antecedentes penales, el ciudadano C.H.R., cometió delitos de la misma índole, de modo, tiempo y lugar diferentes, de los cuales se desprenden dos sentencias condenatorias totalmente diferentes, la primera dictada el 18 de febrero de 2004 y la segunda el 28 de marzo de 2005. De donde fácilmente se infiere que no había transcurrido el lapso de los diez años que prevé el artículo 100 del Código Penal, para que una persona condenada a pena corporal no sea considerada reincidente, por lo que el penado no cumple con la exigencia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que al Juez de Ejecución no le estaba dado conceder el beneficio de régimen abierto solicitado, pues la interpretación que realizó en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, ya que efectivamente el delito cometido con posterioridad, es de la misma índole al cometido por C.H.R. y por el cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión en fecha 18-02-2004.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 23 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra ajustada a derecho y por ende debe ser revocada, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.G., Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

REVOCA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridades N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado C.H.R. el beneficio de Régimen Abierto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los_______días del mes de enero de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

JUAN CARLOS CHONA SILVA

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Juan Carlos Chona Silva

Secretario

1-Aa-3262-2007/Neyda.-

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