Decisión nº KP02-O-2009-000183 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2009-000183

En fecha 21 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.J.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.783.608, asistido por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA LA NENA C.A., inscrita bajo e Nº 76, folios vto. del 280 y 284 y su vto. del libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de abril de 1975; posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, tomo 50-A con fecha 09 de septiembre de 2005, en razón del alegado incumplimiento de la P.A.N.. 354, de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.P.A. de la Coordinación Zona Centro Occidental adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Posteriormente, se recibió en este Juzgado Superior el aludido escrito y sus anexos, y en fecha 25 de septiembre de 2009, se dictó auto admitiendo la acción de a.c. interpuesta.

Notificadas las partes, en fecha 26 de octubre del 2009, se celebró la audiencia constitucional, y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo, siendo publicado el fallo in extenso en fecha 29 de octubre del 2009.

En fecha 09 de marzo del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2011, el ciudadano H.M., parte accionante, asistido por el abogado H.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.631, manifestó su desistimiento a la acción de a.c..

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 12 de enero de 2011, la parte accionante consignó diligencia mediante el cual señaló que: “…DESISTO DE LA ACCIÓN DE A.C. en virtud de que llegado a un acuerdo con la empresa y he recibido el pago de mis prestaciones sociales a mi entera satisfacción…”.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

Para el presente caso, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, concibió un procedimiento de amparo en donde una vez instaurado, se restringen las figuras tradicionales de autocomposición procesal de que disponen las partes para poner fin de manera voluntaria al proceso que esta en curso, lo cual encuentra su razón en la naturaleza de los derechos que se denuncian como vulnerados y que no pueden ser objeto de convenio o acuerdo alguno por las partes. No obstante, la citada ley, en atención a que sólo aquél que se vea afectado en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales, es quien puede o no consentir determinada lesión, salvo que sean infracciones de orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en tal sentido demostrar un interés seguir un procedimiento judicial, dejó establecido en su artículo 25 lo siguiente:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).

Así, se desprende claramente que la norma anteriormente transcrita faculta al agraviado para que pueda desistir de la acción de a.c. interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, el cual puede ser manifestado en cualquier estado y grado de la causa. Por lo que, todo desistimiento presentado y que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación a los efectos legales correspondientes.

En tal sentido, este Tribunal Superior al observar que la materia objeto de la presente acción de a.c. no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se determina que el formal desistimiento presentado por el ciudadano H.M., en su condición de parte accionante, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos; así mismo, constata este Tribunal Superior que está verificada la capacidad del ciudadano supra identificado para desistir de la presente acción, en razón de que fue el sujeto que se atribuyó en su escrito las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral.

En consecuencia, verificados los extremos del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del procedimiento presentado por la parte accionante, y se ordena el archivo del presente asunto.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente asunto contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano H.J.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 17.783.608, asistido por la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, contra la sociedad mercantil DROGUERÍA LA NENA C.A., inscrita bajo e Nº 76, folios vto. del 280 y 284 y su vto. del libro de Registro de Comercio Nº 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, con fecha 24 de abril de 1975; posteriormente reformados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, siendo su última reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, folio 219, tomo 50-A con fecha 09 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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