Decisión nº 1-A-a-8173-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

Causa Nº 1A-a 8173-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho E.C.P., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos H.J.M.M. Y J.A.M., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de septiembre de 2010 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 26 de agosto de 2010, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos que siguen:

…PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos: A.J. MERCADO… 2) H.J. MEDINA… 3) WILMER DE JESUS MARQUEZ… De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados A.J. MERCADO… 2) H.J. MEDINA… Por ser presuntos autores responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 3) WILMER DE JESUS MARQUEZ… por ser cómplice en el delito de EXTORSIÓN en concordancia con el articulo (sic) 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…

En la misma fecha 26 de agosto de 2010, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 06 de septiembre de 2010, la Profesional del Derecho E.C.P., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos H.J.M.M. Y J.A.M., fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:

…los ciudadanos H.J.M. y A.G., no fueron aprehendidos cometiendo delito alguno, pues es el acta policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional la que señala lo que supuestamente manifestaron ambos ciudadanos y lo que supuestamente los funcionarios escucharon, pero no hay ningún otro elemento que refuerce tal afirmación pues los imputados no declararon en audiencia, en uso de sus derechos, y por consiguiente nunca han aceptado que efectivamente las cosas sucedieron como dicen los funcionarios en el acta policial. Mas un (sic) se puede señalar, que tales acotaciones plasmadas en el acta policial, y que refieren que fue información aportada por los propios imputados, vulnera el derecho de los mismos de ser asistidos desde los actos iniciales del proceso por un defensor y el derecho de declarar estando debidamente asistidos, lo que no paso (sic) en este caso, vulnerando el contenido del artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tampoco fueron aprehendidos estos ciudadanos en posesión de ningún objeto con el cual se pueda presumir fundadamente que cometieron delito alguno, razón por la cual la Defensa difiere no solo del criterio fiscal sino también jurisdiccional pues el Tribunal calificó como flagrante la aprehensión de los mismos.

Por otra parte, con fundamento en la Sentencia del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. I.R. alusiva, a este tipo de situaciones, la defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal, análisis este que efectuó la Defensa en la audiencia celebrada el 30-08-10 y que no apreciada por el Tribunal de la Causa.

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Tribunal considero (sic) la existencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el (sic) 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedo (sic) acreditado tal delito, pues lo único que arrojan las actuaciones es que el acta dice que los ciudadanos H.J.M. y A.G. planificaban el secuestro del ciudadano ELBO J.M., pero no existe ninguna circunstancia que permita aseverar que estamos en el tipo penal de extorsión…

…omissis…

El segundo requisito que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados que tampoco existen en este caso. El Tribunal dice que existen fundados elementos, pero no señala cuáles son esos elementos, ya que no existe ninguna circunstancia que contribuya a atribuir a estos ciudadanos el delito admitido por el Tribunal. La presunta víctima dice que H.J.M. le participo (sic) que querían secuestrarlo y dice el acta policial que tanto la presunta víctima como H.J.M. hicieron acto de presencia en el Comando para denunciar tales hechos, pero no hay salvo esos dos (02) elementos ningún otro que sirva para afirmar efectivamente eso, porque la información presuntamente aportada por el ciudadano A.G., tampoco aparece soportada en acta suscrita por el mismo, no es una información que esta (sic) plasmada en el acta policial y que no fue corroborada por dicho ciudadano, aunado a ello nos encontramos con que ambos ciudadanos son imputados en la misma causa.

…omissis…

El tercer requisito exigido por el legislador, es el llamado peligro de fuga o de obstaculización. En este caso, el ciudadano Juez de Control no fundamento (sic) en su decisión los extremos bajo los cuales consideró la existencia del peligro de fuga o de obstaculización al que hace alusión el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente decreto (sic9 la medida de privación de libertad sin explicar ni a los imputados ni a al defensa las razones por las cuales lo hace. En este sentido, bastara (sic) la sola inexistencia de uno de los requisitos de la norma para que no este (sic) dada la posibilidad de decretar medida alguna, como en efecto lo sostiene la Defensa en este caso, no obstante, tampoco existe ese peligro de fuga.

Es así como la Defensa afirma que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 26-08-10 mediante la cual decreto (sic) la medida de privación de libertad en contra de los ciudadanos H.J.M. y A.G., es nula por cuanto fue dictada no solo vulnerando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino además los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además inmotivada con lo cual deja a los imputados en estado de indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentran sometidos los jueces y según el cual el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros elementos, no tomados en cuenta, son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la decisión…

…omissis…

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques de fecha 26-08-10 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad a los ciudadanos H.J.M. y A.G., y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, por inmotivación y por violentar el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 08 de septiembre de 2010, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazado de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido por la defensa de los ciudadanos H.J.M.M. Y J.A.M., desprendiéndose de autos que no consta escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensa Privada de los imputados H.J.M.M. Y J.A.M., lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, manifestando que no puede fundamentarse tal medida, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la libertad de los mismos por la carencia de motivación con la cual el Tribunal A quo decretó la misma y por violentar el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

    De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos H.J.M.M. Y J.A.M., es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

  4. - La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para los imputados H.J.M.M. Y J.A.M. y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal, se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

  5. - Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos H.J.M.M. Y J.A.M., en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

    • Acta Policial de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario SERRANO G.F., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folios 04 al 09 de la compulsa).

    • Acta de Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 24-08-2010, suscrita por el funcionario BARCELO BERROTERÁN B.J., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folio 24 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal de fecha 24-08-2010, realizada al ciudadano ELBO J.M., en su calidad de víctima, por el Sargento Mayor de Tercera Y.R.V., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 25 al 28 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal de fecha 24-08-2010, realizada al ciudadano G.J. ERINCSON JOSÉ, en calidad de testigo, por el Sargento Mayor de Tercera B.J.B.B., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 29 al 31 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal de fecha 24-08-2010, realizada al ciudadano R.G.J.G., en calidad de testigo, por el Sargento Mayor de Tercera B.J.B.B., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 32 al 34 de la compulsa).

    • Acta de Denuncia de fecha 23 de agosto de 2010, realizada por el ciudadano ELBO J.M., en su calidad de víctima, suscrita por el Sargento Mayor de Tercera B.J.B.B., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (folios 36 al 39 de la compulsa).

    • Acta de Entrevista Penal de fecha 23-08-2010, realizada al ciudadano H.J.M.M., suscrita por el Sargento Mayor de Tercera B.J.B.B., adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. (Folios 40 al 41 de la compulsa).

    Asimismo, observa esta Instancia Superior que el Juez de la recurrida calificó como flagrante el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos H.J.M.M. Y J.A.M., lo cual se subsume en el caso que ocupa la atención de esta Alzada. En tal sentido es posible resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11/12/2001, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), lo cual seguidamente se transcribe:

    … Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…

    2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más...

    3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso…

    (Subrayado de esta Alzada)

    La interpretación literal del criterio jurisprudencial, nos lleva a encuadrar dentro del supuesto de flagrancia las actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia de un hecho punible lo cual ocasiona la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito, pudiendo constatarse de las actuaciones cursantes en autos, en el presente caso, que los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que el ciudadano Meneses José se presentó al lugar de trabajo de la presunta víctima, para supuestamente colaborar para que no se realizara el secuestro del mismo, informando así mismo la identificación, número telefónico y lugar donde se encontraba para el momento el ciudadano A.G.M., quien fue aprehendido en el lugar indicado por el ciudadano Meneses José, por los mismos funcionarios, incautándosele el teléfono con el que minutos antes había tenido comunicación con el ciudadano Meneses, manifestando que no quería ir preso y que todo había sido planeado por el ciudadano J.M..

  6. - En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que para el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la Ley establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado, como calificación jurídica aplicable a los hechos; pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso, constatándose en el caso que hoy ocupa nuestra atención, que estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo de gran entidad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos H.J.M.M. y J.A.M..

    Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal, determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos H.J.M.M. y J.A.M., fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, pudieran ser autores o partícipes en el delito que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

    Así las cosas, observa esta Alzada que resulta procedente el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, en virtud que en el caso que hoy ocupa nuestra atención se evidencia el peligro de fuga tal como fue precedentemente señalado, conforme a los numerales 2 y 3, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez de la decisión recurrida, como lo es EXTORSIÓN, la cual constituye un delito de gran entidad, que afecta importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

    Es evidente que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos H.J.M.M. y J.A.M., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

    En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: E.C.P., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: H.J.M.M. y J.A.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 26 de agosto de 2010. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: E.C.P., en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos: H.J.M.M. y J.A.M., contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 26 de agosto de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 26/08/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/GHA/dv

Causa N° 1A–a 8173-10

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