Decisión nº 249 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-000286.

PARTE ACTORA: H.E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.451.455.

APODERADO DEL ACTOR: G.C.R.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.253.

PARTE DEMANDADA: AEROVIAS DE VENEZUELA, S.A (AVENSA), SERVICIOS AVENSA,S.A., (SERVIVENSA), EMPREAVENSA, S.A., CARAVELLE CARGO; ORGANIZACIÓN HIDA, S.A., ADEMPRECA, C.A., PARTACA, PARTES DE AVIONES, C.A.,TALLERES DIVERSOS TADISA, S.A., MASA ARI, MASA ARI MANTENIMIENTO DE AVIONES, S.A., MULTISERVICIOS RAMPA NORTE, C.A., MASA SML MANTENIMIENTO DE AVIONES, NUSERCA, C.A. SERVICIOS MULTIPLES 1947, C.A., SERVICIOS AERONAUTICOS TECH, S.A., MASA H y D, MASA MYA MASA LAM, CORPORACION SRAM, C.A., EVENDAR, C.A., SERVICIOS GAVIRIA, C.A., PIRPORT CLEAN SERVICE ACS, S.A., KITTY HAWK, ORGANIZACIÓN 777, C.A., ORGANIZACIÓN 4583, C.A. ESTUDIO 54, C.A. y ORGANIZACIÓN H.H., S.A.

APODERADOS DE AEROVIAS DE VENEZUELA S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA): SAVERIO A.S.M. y J.E.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.069 y 9.137, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I

Por auto de fecha 25 de junio de 2008, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fechas 02 de julio de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas sólo por la parte actora, toda vez que la demandada no promovió prueba alguna; asimismo se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, observándose igualmente que la representación de las codemandada, no asistió a la audiencia preliminar, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en fecha 09 de mayo de 2008, cursante al folio 63, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por el actor, asimismo no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, sin que ello implicara la consecuencia prevista en el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que en el presente procedimiento, se encuentran involucrados intereses de la República al ser una de las empresas demandadas la empresa AVENSA y SERVIVENSA, motivo por el cual se deja establecido que por vía de extensión, éstas empresas gozan de los privilegios de la República, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual indica que la demanda en el presente juicio, debe tenerse negada en todas sus partes en lo que respecta a los hechos. Ahora bien, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, se llevó a cabo dicho acto en fecha 31 de octubre de 2008, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, cursante a los folios 129 y 130, de donde puede observarse que comparecieron al referido acto, la representación judicial de la parte actora, así como los apoderados judiciales de las codemandadas AVENSA y SERVIVENSA respectivamente. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya oportunidad se fijó para el día 10 de noviembre del corriente año, declarando el tribunal en su dispositivo previas las consideraciones del caso, lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.M., a través de su apoderado judicial en contra de la codemandada EMPREAVENSA, S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.M., a través de su apoderado judicial en contra de las codemandadas AEROVIAS DE VENEZUELA, S.A (AVENSA), SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), CARAVELLE CARGO; ORGANIZACIÓN HIDA, S.A., ADEMPRECA, C.A., PARTACA, PARTES DE AVIONES, C.A., TALLERES DIVERSOS TADISA, S.A., MASA ARI, MASA ARI MANTENIMIENTO DE AVIONES, S.A., MULTISERVICIOS RAMPA NORTE, C.A., MASA SML MANTENIMIENTO DE AVIONES, NUSERCA, C.A. SERVICIOS MULTIPLES 1947, C.A., SERVICIOS AERONAUTICOS TECH, S.A., MASA H y D, MASA MYA MASA LAM, CORPORACION SRAM, C.A., EVENDAR, C.A., SERVICIOS GAVIRIA, C.A., PIRPORT CLEAN SERVICE ACS, S.A., KITTY HAWK, ORGANIZACIÓN 777, C.A., ORGANIZACIÓN 4583, C.A. ESTUDIO 54, C.A., ORGANIZACIÓN H.H., S.A. TERCERO: Se condena en costas a la codemandada EMPREAVENSA, S.A., de conformidad con el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el apoderado judicial de la parte actora, señaló que su mandante comenzó en fecha 14 de agosto de 2001, a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa EMPREAVENSA, S.A, filial del grupo de empresas AVENSA, S.A., solidariamente responsable por el pago de las prestaciones sociales de su representado, quien desempeñó el cargo de Obrero, devengando un único salario mensual de Bs. 290.000,00, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 5:00 p.m.; hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 21-04-03. Asimismo señaló el referido apoderado judicial, que en virtud del despido de la cual fue objeto su representado, éste acudió ante la Inspectoría del Trabajo y solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que se encontraba amparado por inamovilidad conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo ente mediante P.A. N° 339/03 de fecha 12-12-03, declaró Con Lugar la reclamación interpuesta por su representado, ordenándose la reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación; no obstante ello señaló el apoderado actor, que la empresa obligada no dio cumplimiento a la referida providencia, y ante tal circunstancia, el actor acude ante el órgano jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, para lo cual demandó a las empresas AVENSA, S.A, y SERVIVENSA, S.A., alegando la existencia de un grupo económico entre éstas y las empresas EMPREAVENSA, S.A., CARAVELLE CARGO; ORGANIZACIÓN HIDA, S.A., ADEMPRECA, C.A., PARTACA, PARTES DE AVIONES, C.A., TALLERES DIVERSOS TADISA, S.A., MASA ARI, MASA ARI MANTENIMIENTO DE AVIONES, S.A., MULTISERVICIOS RAMPA NORTE, C.A., MASA SML MANTENIMIENTO DE AVIONES, NUSERCA, C.A. SERVICIOS MULTIPLES 1947, C.A., SERVICIOS AERONAUTICOS TECH, S.A., MASA H y D, MASA MYA MASA LAM, CORPORACION SRAM, C.A., EVENDAR, C.A., SERVICIOS GAVIRIA, C.A., PIRPORT CLEAN SERVICE ACS, S.A., KITTY HAWK, ORGANIZACIÓN 777, C.A., ORGANIZACIÓN 4583, C.A. ESTUDIO 54, C.A. y ORGANIZACIÓN H.H., S.A., respectivamente. A tales efectos reclama un total de Bs. 12.760.000,00 por concepto de salarios caídos; Bs. 912.603,38 por concepto de Prestación de Antigüedad; Bs. 308.527,20 por concepto de Indemnización por despido injustificado (30 días); Bs. 308.527,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso (30 días); Bs. 144.999,90 por concepto de vacaciones período 2002-2003 (15 días); Bs. 103.111,03 por concepto de vacaciones fraccionadas (10,66 días); Bs. 67.666,62 por concepto de bono vacacional período 2002-2003 (7 días); Bs. 51.555,55 por concepto de bono vacacional fraccionado (5,33 días); Bs. 144.999,90 por concepto de utilidades 2002-2003 (15 días); y Bs. 96.666,66 por concepto de utilidades fraccionadas (10 días). Total demandado: Bs. 14.898.657,44.

Por su parte las codemandadas no comparecieron a la Audiencia Preliminar, tampoco contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna; sin embargo, la representación de las empresas AVENSA, S.A, y SERVIVENSA, S.A, respectivamente, acudieron a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por estar involucrados en el presente juicio los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, al ser ésta propietaria de una porción importante de AVENSA, S.A, y ésta última propietaria de las acciones de SERVIVENSA, S.A., codemandados en el presente juicio, quienes gozan de las prerrogativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual indica que no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131 y 135 de este último instrumento legal, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora tanto en su escrito libelar, como en la Audiencia de Juicio Oral, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas en fecha 02 de julio de 2008, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, consistentes en documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, contentivo de copias certificadas de expediente administrativo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como de recibos de pago y copia de carnet de identificación; al respecto, este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación analógica del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a la documental marcada con la letra “B”), mientras que las marcadas “C” y “D”, no se les otorgan valor probatorio por tratarse de copias simples y no estar suscritas por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se desechan del material probatorio. De la documental marcada con la letra “B”, se desprende que en fecha 12 de diciembre de 2003, la Inspectoría del Trabajo, mediante P.A. N° 339/03, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano H.E.M., ordenándose su reincorporación a su sitio de trabajo, con el correspondiente pago de salarios caídos, desde la fecha del despido (21-04-03) hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, queda demostrado por vía de consecuencia la existencia del vínculo laboral que unió al accionante y la empresa EMPREAVENSA; S.A ente codemandado en el presente juicio; asimismo que en fecha 21 de abril de 2003, el actor fue objeto de un despido calificado por la Inspectoría del Trabajo como injustificado, que el último salario devengado por el accionante es el indicado en el escrito libelar, es decir, Bs. 290.000,00 mensuales, y que la jornada de trabajo del accionante era de Lunes a Vienes de 7:30 a.m. a 5:00 p.m.; asimismo quedó admitida la conducta contumaz de la empresa EMPREAVENSA, en lo que respecta al cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte se observa que en el presente juicio, se ha alegado la existencia de un grupo económico entre las empresas AVENSA, S.A, SERVIVENSA y las empresas EMPREAVENSA, S.A.; CARAVELLE CARGO; ORGANIZACIÓN HIDA, S.A., ADEMPRECA, C.A., PARTACA, PARTES DE AVIONES, C.A., TALLERES DIVERSOS TADISA, S.A., MASA ARI, MASA ARI MANTENIMIENTO DE AVIONES, S.A., MULTISERVICIOS RAMPA NORTE, C.A., MASA SML MANTENIMIENTO DE AVIONES, NUSERCA, C.A. SERVICIOS MULTIPLES 1947, C.A., SERVICIOS AERONAUTICOS TECH, S.A., MASA H y D, MASA MYA MASA LAM, CORPORACION SRAM, C.A., EVENDAR, C.A., SERVICIOS GAVIRIA, C.A., PIRPORT CLEAN SERVICE ACS, S.A., KITTY HAWK, ORGANIZACIÓN 777, C.A., ORGANIZACIÓN 4583, C.A. ESTUDIO 54, C.A. y ORGANIZACIÓN H.H., S.A.

Al respecto, debe este juzgador analizar la procedencia o no del alegato referido a la existencia de grupo económico, a los efectos de determinar la solidaridad entre las empresas demandadas, para lo cual hace las siguientes consideraciones, tomando en consideración, los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte Saet, S.A, en cuya decisión se estableció:

(…) omisis

Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate.

(…)

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido.

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable.

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos.

Del cúmulo de documentos que se recaben, se pueden demostrar las composiciones accionarias u otras participaciones en el capital; los traspasos de estas acciones, cuotas o participaciones; las decisiones tomadas por accionistas, administradores, directores, etcétera; el capital consolidado; así como los actos jurídicos donde los miembros del grupo van desarrollando su vida mercantil o civil. La unidad económica, la dirección de gestión, el control, o la influencia significativa sólo se capta de la vida jurídica de los componentes del grupo, y esa vida jurídica –por lo regular- es y debe ser escrita, ya que se adelanta mediante actos o negocios jurídicos documentados, la mayoría de los cuales los contempla el Código de Comercio y otras leyes que rigen la materia societaria. Mientras que en las compañías sometidas al control y vigilancia del Estado, tal documentación será necesaria para cumplir con las exigencias legales relativas a ese control y vigilancia.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos ad subtantiam actus, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisitos de existencia de las sociedades legalmente constituidas; y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (actas de Asambleas, etcétera); esto sin perjuicio del deber de llevar la contabilidad mercantil, la cual también debe constar en instrumentos (libros y balances) ordinarios o electrónicos, de acuerdo a leyes más recientes,(…).

(…)

Será la prueba documental la que permita identificar a las filiales o afiliadas, a las relacionadas; y será dicha prueba, quizás junto a la pericia contable, la que reconozca quiénes son las personas interpuestas, las relacionadas; así como a controlantes y controlados, sin importar cuál es el criterio utilizado para definir al grupo, sea o no uno de los acogidos por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como es el manejo de una suma significativa de negocios comunes, u otro.

(…)

A juicio de la Sala, en un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar la existencia del grupo, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana crítica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de tal existencia, debido al mandato al juez de los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.

(…)

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil

.

Ahora bien, de las pruebas valoradas anteriormente, y en atención a la carga que tenia la representación del accionante, de probar la existencia de unidad económica, todo ello conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, lo cual no hizo en el presente caso, toda vez que sólo se limitó a consignar documentales referentes al procedimiento de calificación de despido que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, además de otras documentales que fueron desechadas por este juzgador, aunado a que de las documentales consignadas por la representación de la empresa SERVIVENSA, S.A, codemandada en el presente juicio, no se desprende en modo alguno, la existencia de unidad económica alegada por el accionante, ello es motivo suficiente para concluir que en el caso de autos, no estamos en presencia de un grupo económico y como consecuencia de ello, no existe responsabilidad solidaria entre la empresa EMPREAVENSA, S.A, empresa ésta a la cual prestó servicios el accionante, y las empresas AVENSA, S.A, SERVIVENSA, S.A.; CARAVELLE CARGO; ORGANIZACIÓN HIDA, S.A., ADEMPRECA, C.A., PARTACA, PARTES DE AVIONES, C.A., TALLERES DIVERSOS TADISA, S.A., MASA ARI, MASA ARI MANTENIMIENTO DE AVIONES, S.A., MULTISERVICIOS RAMPA NORTE, C.A., MASA SML MANTENIMIENTO DE AVIONES, NUSERCA, C.A. SERVICIOS MULTIPLES 1947, C.A., SERVICIOS AERONAUTICOS TECH, S.A., MASA H y D, MASA MYA MASA LAM, CORPORACION SRAM, C.A., EVENDAR, C.A., SERVICIOS GAVIRIA, C.A., PIRPORT CLEAN SERVICE ACS, S.A., KITTY HAWK, ORGANIZACIÓN 777, C.A., ORGANIZACIÓN 4583, C.A. ESTUDIO 54, C.A. y ORGANIZACIÓN H.H., S.A. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, siendo que ha quedado demostrado en autos que el accionante prestó servicios personales para la empresa EMPREAVENSA, S.A., empresa ésta que no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, la cual se hizo referencia anteriormente, y como quiera que dado el incumplimiento de la referida empresa, el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, se hace forzoso para este juzgador, declarar la acción en contra de la citada empresa Con Lugar, toda vez que la petición del demandante, no es contraria a derecho. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como quiera que el accionante no demostró la existencia de unidad económica alegada en su escrito libelar, se hace forzoso declarar Sin Lugar la acción interpuesta en contra de las empresas AVENSA, S.A, SERVIVENSA, S.A.; CARAVELLE CARGO; ORGANIZACIÓN HIDA, S.A., ADEMPRECA, C.A., PARTACA, PARTES DE AVIONES, C.A., TALLERES DIVERSOS TADISA, S.A., MASA ARI, MASA ARI MANTENIMIENTO DE AVIONES, S.A., MULTISERVICIOS RAMPA NORTE, C.A., MASA SML MANTENIMIENTO DE AVIONES, NUSERCA, C.A. SERVICIOS MULTIPLES 1947, C.A., SERVICIOS AERONAUTICOS TECH, S.A., MASA H y D, MASA MYA MASA LAM, CORPORACION SRAM, C.A., EVENDAR, C.A., SERVICIOS GAVIRIA, C.A., PIRPORT CLEAN SERVICE ACS, S.A., KITTY HAWK, ORGANIZACIÓN 777, C.A., ORGANIZACIÓN 4583, C.A. ESTUDIO 54, C.A. y ORGANIZACIÓN H.H., S.A. ASI SE DECIDE.

En razón de lo anterior, este juzgador a los efectos de determinar los conceptos demandados por el accionante, a saber: Prestación de antiguedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 LOT; vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas y salarios caídos; ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto a ser designado por el tribunal ejecutor, tomándose en consideración la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Se ordena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como los intereses sobre prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.

En cuanto a los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se ordena su cancelación, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración el período de la relación laboral y aplicar los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante el citado período, los cuales serán solicitados por el tribunal ejecutor. En caso de que el ente demandado no cumpliere voluntariamente con el pago contenido en la presente sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo según la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo.

Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia..

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por el accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

II

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.M., a través de su apoderado judicial en contra de la codemandada EMPREAVENSA, S.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano H.E.M., a través de su apoderado judicial en contra de las codemandadas AEROVIAS DE VENEZUELA, S.A (AVENSA), SERVICIOS AVENSA, S.A., (SERVIVENSA), CARAVELLE CARGO; ORGANIZACIÓN HIDA, S.A., ADEMPRECA, C.A., PARTACA, PARTES DE AVIONES, C.A., TALLERES DIVERSOS TADISA, S.A., MASA ARI, MASA ARI MANTENIMIENTO DE AVIONES, S.A., MULTISERVICIOS RAMPA NORTE, C.A., MASA SML MANTENIMIENTO DE AVIONES, NUSERCA, C.A. SERVICIOS MULTIPLES 1947, C.A., SERVICIOS AERONAUTICOS TECH, S.A., MASA H y D, MASA MYA MASA LAM, CORPORACION SRAM, C.A., EVENDAR, C.A., SERVICIOS GAVIRIA, C.A., PIRPORT CLEAN SERVICE ACS, S.A., KITTY HAWK, ORGANIZACIÓN 777, C.A., ORGANIZACIÓN 4583, C.A. ESTUDIO 54, C.A., ORGANIZACIÓN H.H., S.A.

TERCERO

Se condena en costas a la codemandada EMPREAVENSA, S.A., de conformidad con el artículo59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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