Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Julio del dos mil doce (2012).-

202º y 153º

ASUNTO: FP11-R-2012-000242

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 10.389.135.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanos M.R., JETSI ROJAS, JULIMAR CHARAGUA, GINETT CORTEZ y L.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 80.305, 80.305, 107.658, 106.934, 101.828 y 119.763, respectivamente

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil PROSICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 28 de agosto de 2001 bajo el Nro. 77 tomo 55 A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLADA: Ciudadanos Abogados B.G.S., L.S.S., K.C.S. y C.R.H., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 69.040, 71.561, 125.705 y 42.330, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

PUNTO PREVIO

En fecha 18 de julio de 2012 la apoderada judicial de la parte querellada recurrente, solicitó por ante esta Alzada que sea decretada medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa del recurso de amparo, fundamentando dicha solicitud en que se violentó en el proceso el derecho a la defensa y el debido proceso, al sustanciar y decidir un procedimiento administrativo, alegando que su representado no fue notificado de la providencia de la multa como tampoco sobre la planilla que se debería de cancelar. Así pues, con relación a la referida solicitud considera oportuno esta Jurisdicente resolver previo la apelación propuesta por la recurrente, y una vez declarada o no la procedencia del presente recurso de apelación si corresponde, entrará a analizar la medida cautelar de suspensión solicitada. Así se establece.-

III

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte querellada, contra la decisión de fecha 02 de Julio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la acción de a.c., interpuesta en el presente asunto, contra la Sociedad Mercantil PROSICA, C.A., por violación al Derecho a la Estabilidad Laboral (incumplimiento de ejecución de p.a.).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos y contenidos en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

IV

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Aduce la parte accionante que su representado inició a prestar servicios para la accionada en fecha 14 de julio de 2010, desempeñando el cargo de cabillero de segunda, y devengando una remuneración básica diaria de Bs. 93,00, y que en fecha 09/09/2011, la representación de la empresa accionada procedió a despedirlo injustificadamente, situación ésta que lesionó su derecho a la estabilidad laboral, ya que para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

Alega la accionante que en fecha 14 de septiembre de 2011, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, a los fines de iniciar el respectivo procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo declarado mediante P.A. número 2011-00684, de fecha 14 de diciembre de 2011, con lugar dicha solicitud.

Expresando igualmente, que en fecha 26 de marzo de 2012, mediante p.a. Nro. SS-2012-00225 se le impone al infractor multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegando que se reestablezca la situación jurídica infringida, en lo que respecta a la estabilidad laboral y el cumplimiento por parte de la empresa PROSICA, C.A., de la P.A. número 2.011-00684, de fecha 14 de diciembre de 2011.

Finalmente alega que interpone acción de A.C. contra PROSICA, C.A., por violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la estabilidad y al derecho al trabajo, solicitando sea condenada por el Tribunal e reincorporarla a sus labores habituales de trabajo.

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado de Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, en fecha 02 de julio de 2012, declaró Con Lugar la pretensión de amparo en los siguientes términos:

(Omisis…)

Ahora bien, conforme el material probatorio cursante en autos, mediante P.A. número 2011-00684 de fecha 14 de diciembre del año 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, otorgándose a la empresa un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación para el cumplimiento voluntario, siendo notificada de la misma en fecha 19 de diciembre de 2011.

Aunado a lo anterior, vista la decisión identificada con la nomenclatura número SS-2012-00225, de fecha 26 de marzo de 2012, cursante a los folios (91 al 94), emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se le impone la multa a la empresa accionada de autos por la cantidad de Bs. 3.096,42, evidencia el agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, y siendo así, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano H.M., se constata la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de A.C. debe prosperar, ordenándose a la empresa PROSICA, dar cumplimiento a lo ordenado en la P.A. número 2011-00684 de fecha 14 de diciembre del año 2011. Así se decide.

IX

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por el ciudadano H.M. contra la empresa PROSICA, C.A., en consecuencia se ordena a la agraviante de cumplimiento a la P.A. número 2.011-00684, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE ORDENA a la empresa PROSICA, C.A., el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara a la quejosa.

TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de A.C.. Así se establece.

Se condena en costas a la parte accionada.

(Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Así pues, del Estudio detallado de las actas procesales especialmente de la Decisión Impugnada, esta Alzada procede a resolver la apelación de la forma siguiente:

VII

MOTIVACION PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV), garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así pues, una vez asumida la competencia, y teniendo en cuenta las motivaciones y conclusión del juez de la recurrida, quien declaró Con Lugar la pretensión de amparo, pasa de seguidas esta Alzada actuando en sede Constitucional a decidir el caso de autos, para lo cual se advierte que la accionada no fundamentó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2012, por lo cual, este Tribunal procederá a conocer de la presente causa ex novo y, a tal fin, procede a pronunciarse en los siguientes términos :

El a.C. constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.

La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…La acción de a.c. se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de a.c. está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso examinado, la accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la empresa Sociedad Mercantil PROSICA, C.A., de cumplir con la Resolución Administrativa Nº 2011¬-00684, dictada en fecha 14 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, estado Bolívar, cual le ordenó el Reenganche a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, y en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para que fuera posible solicitar por vía del a.c. el cumplimiento o ejecución del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo, mediante p.A. que ordena el reenganche de un trabajador, así indicó que era necesario:

i.) en primer lugar, la existencia de una P.A.;

ii.) en segundo lugar, la notificación efectiva del empleador;

iii.) en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional;

Aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, señaló como cuarto requisito de procedencia el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, esta Alzada procede a revisar el cumplimiento de estos requisitos en el caso que se revisa:

i.) En cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. Nº 2011¬-00684, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (69) del expediente judicial-, siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

ii.) En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada en fecha 19 de diciembre de 2011, tal como consta, al folio setenta y dos (72), y aunado a esto se observa, al folio setenta y uno (71) ‘Informe de Actuación’ para la ejecución de la referida P.A., en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

iii.) En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que no consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la p.a., cual se pide hoy su ejecución.

iv.) En cuanto al Acto Administrativo que contiene la Providencia que ordenó el reenganche de la accionante cuya ejecución se requiere, este Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión al mismo, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional. y así se decide.

Aunado a los requisitos anteriormente verificados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, comprobar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, en este sentido ha sido del criterio reiterado de que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa, por ser un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial, a saber, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como criterio aún imperante:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

(Subrayado y negrillas del Tribunal) Tal decisión fue ratificada por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1352, Expediente 06-1274, de fecha 13 de Agosto de 2008, Caso Universidad de Oriente.

Acogiendo el referido criterio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de febrero de 2010, Exp. AP42-O-2010-000013, dispuso lo siguiente:

En tal sentido, ha quedado demostrado que el actor no agotó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que es jurisprudencia reiterada que su agotamiento constituye un requisito esencial para que se pueda verificar manifiestamente la conducta contumaz del accionado a cumplir con la orden emanada de Inspectoría del Trabajo de que se trate, por tal razón, se considera que, la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos

. (Subrayado y negrilla de esta Alzada.)

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, y en sintonía con los criterios jurisprudenciales supra señalados, aún vigentes, esta jurisdicente, considera que en el caso sub examine, no se han perfeccionado concurrentemente los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de a.c. la ejecución de la P.A. Nº 2011-00684, de fecha 14 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, esto es, que, no se evidencia en autos que se haya agotado la vía administrativa, en virtud de que el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra satisfecho pues se advierte que el Órgano Administrativo del Trabajo en mención, si bien inició el mencionado procedimiento sancionatorio no consta en actas la notificación a la empresa PROSICA, C.A. de la resolución dictada por el órgano administrativo en el procedimiento de multa. Al respecto, ésta Juzgadora considera necesario citar el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, es decir, al caso de autos vigente para la época, en lo adelante (1997), que dispone:

El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago

(Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Del procedimiento citado observa esta Juzgadora que la ejecución forzosa de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se materializan a través de la imposición de las multas respectivas, medio de coacción legalmente previsto para que el Inspector que la dictó ejecute el acto por él emanado para obligar al patrono a su cumplimiento, procedimiento administrativo que debe ser agotado y demostrada su ineficacia para obligar al patrono a su cumplimiento y una vez verificada la infructuosidad del mencionado procedimiento, es que se puede acudir a la acción de amparo, de lo contrario, se desvirtuaría ésta acción judicial al constituirse el Juzgado en sede constitucional en ejecutor del acto administrativo sin demostrarse la ineficacia en el caso en específico del procedimiento de ejecución forzosa de la orden administrativa por parte del Inspector del Trabajo, quien se encuentra obligado a ejecutar el acto que dictó; se destaca que sobre la necesidad del agotamiento del procedimiento de multa además de la Sala Constitucional, también se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00579 dictada el 07 de mayo de 2009, estableciendo lo siguiente:

En tal virtud, esta Sala debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para hacer cumplir forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

(…)

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente…

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.

En igual sentido se han pronunciado en reiteradas decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo citándose sentencia Nro. 2008-2246 dictada el 03 de diciembre de 2008, que estableció que se debe verificar si se encontraba agotado el procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente p.a. de multa y su respectiva notificación al infractor, por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de a.c. solicitada, citándose parcialmente lo dispuesto:

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente p.a. de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de a.c. solicitada.

(…)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que si bien es cierto, fue solicitada la apertura del procedimiento de multa, por parte de la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., no consta que dicho procedimiento se haya agotado, por cuanto se reitera, no se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa- y siendo el agotamiento de dicho procedimiento un requisito impretermitible para la procedencia de la acción de a.c., que tenga como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

En el mismo orden, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Numero 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la parte presuntamente agraviada debía agotar el procedimiento de multa y posteriormente podía recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y sólo en caso de que las vías ordinarias no sean eficaces, podrá recurrirse a la acción de a.c..

Ello así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa por parte de la Inspectora del Trabajo A.M.d.P.O., sin embargo, no fue suficientemente probado en autos, que dicho procedimiento haya sido agotado, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta posible la efectiva ejecución mediante la presente acción, del acto administrativo de naturaleza laboral, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma con las modificaciones expuestas el fallo dictado (…)

(Subrayado y negrilla del Tribunal.)

Siendo ello así, queda claro que, es la propia Administración productora del acto quien debe y puede ejecutar sus propias actuaciones, por cuanto los actos administrativos (Providencias Administrativas) por estar revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza están previstos de las características de la ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con los Artículos 8 y 79 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sólo excepcionalmente, agotado como haya sido íntegramente el procedimiento de multa, se podrá acudir a la vía jurisdiccional por la tutela constitucional.

Ahora bien establecido lo anterior, debe señalar esta Juzgadora, que considera que en el presente caso, no obstante la acción de amparo propuesta haya sido admitida y haberse declarado con lugar por el Juez aquo, la misma ha debido ser declarada inadmisible, dado que quedó demostrado, que si bien se dio inicio al procedimiento sancionatorio, éste no ha sido agotado, el cual culmina con la notificación de la parte patronal, siendo el agotamiento del procedimiento sancionatorio un requisito indispensable para la tramitación de la acción de amparo dirigido a la ejecución de providencias administrativas. Así se establece.-

Aplicando las premisas jurídicas citadas sobre la necesidad de agotamiento previo a la interposición de la acción de amparo, del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), el cual no fue agotado por la accionante en amparo con anterioridad a la interposición de la presente acción, en consecuencia esta Juzgadora declara inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/07/2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La parte querellada recurrente, solicitó por ante esta Alzada que sea decretada medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa del recurso de amparo, fundamentando dicha solicitud en que se violentó en el proceso el derecho a la defensa y el debido proceso, al sustanciar y decidir un procedimiento administrativo, alegando que su representado no fue notificado de la providencia de la multa como tampoco sobre la planilla que se debería de cancelar. Con relación a tal pedimento y dada la declaratoria de con lugar del presente recurso de apelación, este Tribunal considera inoficioso e irrelevante pronunciarse sobre dicha medida. Así se decide.-

VIII

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, tanto de hecho como de derecho, este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROSICA, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 02 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano H.M. contra la presunta negativa de la sociedad mercantil PROSICA, C.A., de cumplir con la P.A. Nº 2011-00684, dictada en fecha 14 de diciembre de 2011 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme esta sentencia, en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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