Decisión nº 04 de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteJorge Alberto Pachano Azuaje
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 14 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-002625

ASUNTO : TP01-P-2008-002625

En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy 29 de Julio de 2008, siendo las 10:00 de la mañana se hizo presente en la sala de audiencias N° 02, el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. J.P., a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano H.M.P.N. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Sobre el derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en agravio de la ciudadana R.P.R.. Seguidamente el Juez ordena al Secretario de Sala Abg. J.M., se verifica la presencia de las partes fundamentales para la realización de la misma y se deja constancia que se encuentran presentes: El Imputado H.M.P.N., el Defensor Publico Abg. M.P. en colaboración del Defensor Publico R.P.. No se encuentran Presentes: La Fiscalia III del Ministerio Público, y la Victima R.P.R.. Seguidamente el imputado solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Voy a estar domiciliado Sector S.R., Parroquia J.M.P. del estado Trujillo, por el relleno sanitario hacia adentro, en la Finca del señor C.P., como dos horas a pìe, es todo. El Tribunal vista la ausencia de las partes esenciales para la celebración del presente acto acuerda dar un lapso de 30 minutos vencido el mismo se verifica nuevamente la presencia de las partes dejándose constancia de que se encuentran presentes: El Imputado H.M.P.N., el Defensor Publico Abg. M.P. en colaboración del Defensor Publico R.P.. No se encuentran Presentes: La Victima R.P.R., evidenciándose que el sistema informático que se encuentra debidamente notificada. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal III Ministerio Público Abg J.L.M., el fiscal realizó una síntesis de los hechos ocurridos en fecha 11 de abril de 2008, alas y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, H.M.P.N. por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.P.R., refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, por lo cual solicitó su enjuiciamiento y condena, señalando que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del acusado en los hechos por los cuales se les acusa y solicitó el se decrete el auto de apertura a juicio de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente. Acto seguido la juez cede el derecho de palabra al defensor expuso: Rechazo y contradigo la acusación en todas y cada una de sus partes, y de ser admitida la acusación se impuesto del beneficio de suspensión condicional de la pena. Es todo. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano H.M.P.N. los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se identifico como: H.M.P.N., venezolano, natural Valera, titular de la cédula de identidad 5.761.567, de 49 años de edad, nacido el 19-08-1958, soltero, de ocupación agricultor, , hijo de A.N.d.P. y A.P., residenciado en Sector S.R., por el relleno sanitario hacia adentro, en la Finca del señor C.P., como dos horas a píe, Parroquia J.M.P. del estado Trujillo, quien expuso: “No voy a Declarar”. Es todo. El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público H.M.P.N., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.P.R., por ser útiles pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de la verdad. Acto seguido la Juez le explico al ciudadano H.M.P.N., los hechos por los cuales se le esta Juzgando y los acusa la representación Fiscal, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo contenido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, luego, Incluyendo la suspensión condicional del proceso, seguidamente se identifico como: H.M.P.N., venezolano, natural Valera, titular de la cédula de identidad 5.761.567, de 49 años de edad, nacido el 19-08-1958, soltero, de ocupación agricultor, , hijo de A.N.d.P. y A.P., residenciado en Sector S.R., por el relleno sanitario hacia adentro, en la Finca del señor C.P., como dos horas a píe, Parroquia J.M.P. del estado Trujillo, quien expuso: Admito los hechos. El Tribunal Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado y concatenada esta admisión con los medios de pruebas presentados por e Ministerio Público, este Tribunal declara la culpabilidad del ciudadano H.M.P.N., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.P.R., en tal virtud se establece la siguiente dosimetria Penal, Visto que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., tiene una pena establecida de seis (6) a dieciocho (18) meses y que en presente caso no estamos en presencia de ninguna circunstancia atenuante, y por el contrario si estamos en presencia de la circunstancia agravante, establecida en le numeral 8º, 14, es por que el tribunal decide aplicar la pena en su termino máximo es decir dieciocho (18) meses de prisión, ahora bien considerando que el imputado admitió los hechos, sin embargo vista la admisión de los hechos por el imputado se rebaja la pena en el termino mínimo permitido por la ley, es decir un tercio, quedando la pena a cumplir en doce (12) meses de prisión, por las razones expuestas este Tribunal El Tribunal de Control N° 07 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta: Primero: Declara culpable al ciudadano H.M.P.N., venezolano, natural Valera, titular de la cédula de identidad 5.761.567, de 49 años de edad, nacido el 19-08-1958, soltero, de ocupación agricultor, , hijo de A.N.d.P. y A.P., residenciado en Sector S.R., por el relleno sanitario hacia adentro, en la Finca del señor C.P., como dos horas a píe, Parroquia J.M.P. del estado Trujillo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.P.R.. Segundo: Vista la admisión de los hechos se condena a cumplir la pena de doce (12) meses de prisión. TERCERO: No existe condenatoria en costas vista la admisión de los hechos realizada por el imputado. CUARTO: Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el día 29 de junio de 2009. QUINTO: Visto que el condenado H.M.P.N., anteriormente había sido condenando, por el Juzgado IV de reenvió en lo penal a cumplir la condena de 22 años 6 meses de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado y que el mismo se encuentra requerido por el extinto juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal del estado Trujillo, en fecha 24 de mayo 1996, por el Juzgado primero de ejecución de fecha 20 de noviembre del 2000, es por lo que se ordena la detención inmediata del imputado para que sea puesto a la orden de manera inmediata al tribunal de Ejecución Nª 1 de esta Circunscripción Judicial, se acuerda como sitio de reclusión provisorio en el Internado Judicial de Trujillo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine lo conducente. SEXTO: Se ordena al Tribunal de ejecución Nº 1, del estado Trujillo. SEPTIMO: Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto fundado de las misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzara a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal,

La Juez de Control N° 07

Abg. J.P.

El Secretario

Abg. J.M.

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