Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000391

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho P.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de mayo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano H.J.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.657.635, contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, quedando anotada bajo el número 22, Tomo 4-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de junio de 2009, quedando anotada bajo el número 37, Tomo 17-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron al acto, los abogados P.R.R.M. y O.A.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 65.568 y 33.949, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora recurrente; asimismo, compareció la abogada MAIGRE A.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 67.295, apoderada judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia en la oportunidad de proferir el fallo incurre en error de interpretación y aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del mismo modo incurre en error de falso supuesto al establecer en su sentencia circunstancias que no constan en las actas procesales; así, narra que el trabajador reclamante en su escrito libelar pide una diferencia de prestaciones sociales en fundamento a que prestaba sus servicios en la ciudad de El Tigre y que posteriormente fue trasladado a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, bajo la promesa de que la empresa le iba a pagar Bs. F. 3.500,00 adicionales por concepto de viáticos; señala que la accionada los honró durante tres meses y luego dejó de hacerlo, motivo por el cual se retiró justificadamente de la empresa.

En tal sentido, considera la representación judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia al momento de sentenciar la presente causa, no debió centrar su análisis al hecho de que el actor tuviera la libre disponibilidad o no de la cantidad de dinero adicional para determinar si formaba parte integrante del salario, sino que al verificar que era percibido de manera regular y permanente, ello significa que tenía carácter salarial. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de mayo de 2011.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de mayo de 2011, pide a esta alzada la confirme en todas sus partes y señala que dado el cargo ejercido por el actor dentro de la empresa, debía trasladarse por distintas zonas de los Estados Anzoátegui y Monagas, por lo que no es cierto que se le trasladara de manera definitiva a la ciudad de Maturín. Pide a la alzada confirme la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la lectura detallada de la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se advierte que el Tribunal A quo analiza la situación bajo la óptica de determinar si la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil quinientos (Bs. F. 3.500,00) percibida por el actor durante tres meses consecutivos por concepto de viáticos, encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerarlo como salario; así, examina si la empresa los pagaba para la prestación del servicio o por la prestación del servicio, concluyendo en su sentencia que la referida cantidad no formaba parte del salario devengado por el actor. Este Tribunal Superior discrepa ampliamente del análisis que hizo el Tribunal de Instancia, por una razón fundamental y es que, tal como quedaron los términos del contradictorio en el presente asunto, el Tribunal debió centrar su atención en determinar si el actor efectivamente fue trasladado a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, bajo la promesa de pagarle la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil quinientos (Bs. F. 3.500,00) adicionales a su salario y si la empresa incumplió esa promesa; pues de esta circunstancia depende la estimación o no de la demanda; ya que probada como hubiere sido la promesa en cuestión puede otorgársele el demandado carácter salarial a los Bolívares Fuertes tres mil quinientos (Bs. F. 3.500,00), que la demandada otorgó al actor en el curso de tres meses consecutivos, del mismo modo en que de la aludida promesa y su posterior incumplimiento prosperaría en derecho el retiro justificado que alegó el actor y con ello la indemnización que por tal concepto reclama. No así resulta relevante determinar si la empresa trasladó o no su sede a la referida ciudad, pues una empresa puede tener su sede en cualquier lugar de la República, trasladarla a otro sitio y ello, en todo caso, forma parte del derecho que tiene el patrono de variar las condiciones de giro comercial de su empresa.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior no encuentran ningún elemento probatorio que evidencie que la empresa demandada ofreció al trabajador reclamante pagarle la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil quinientos (Bs. F. 3.500,00) adicionales a su salario, por trasladarlo a la ciudad de Maturín, Estado Monagas, únicamente corren insertos en autos tres recibos de pago por la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil quinientos (Bs. F. 3.500,00) (folio15 al 20), que ambas partes además están contestes en reseñar que se otorgaron por concepto de viáticos; pues bien, al existir solamente esas pruebas para determinar si esos viáticos formaban parte del salario o para otorgarles carácter salarial, debía determinarse –entre otras cosas- que eran percibidos de manera regular y permanente durante el curso de la relación de trabajo; luego entonces, si el actor ha libelado una relación de trabajo de 04 años, 11 meses y 29 días, tres meses de viáticos honrados obviamente que no tienen la característica de regularidad y permanencia como para darles carácter salarial por mucho que hayan sido pagados consecutivamente; de modo pues, que forzosamente la demanda debía ser declarada sin lugar, pues el actor no alcanzó acreditar en las actas procesales la promesa que dice que su patrono le hizo de trasladarlo a otra ciudad con un incremento en su salario y en este particular es menester destacar que, así como fueron alegados los hechos en el escrito libelar priva un principio de derecho común no reñido con nuestra disciplina, cual es, que quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia, en el caso que nos ocupa, si el actor pretende una diferencia de prestaciones sociales fundamentada en un alegado aumento de salario ofrecido con motivo de un traslado de una ciudad a otra, debe probar la existencia de esa promesa que es la que engendra la obligación cuyo cumplimiento demandada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de mayo de 2011. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho P.R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.568, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de mayo de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano H.J.M.B., contra la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:09 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE C. QUIJADA

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