Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-N-2005-000010

PARTE ACCIONANTE: H.M.,

Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula

de identidad Nº 11.657.635, y de este domicilio.

Apoderado de la

Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio S.R.d.

Estado Anzoátegui

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano H.M., ya identificado asistido en este acto por los Abogados M.D.B.B. y F.R. contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.A..

En fecha 1 de noviembre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Asimismo, se deja constancia que la representación Judicial de la parte recurrida no dio contestación a la presente demanda, pero conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

En fecha 5 de abril de 2006, se realizó la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte recurrente.

Abierto el lapso probatorio solo la parte recurrente promovió pruebas, y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2006, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte recurrida.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora

Señaló el demandante que ingresó a prestar sus servicios como Jefe de Tesorería de la Alcaldía el 6 de febrero de 2002, cargo que desempeñó hasta el 15 de septiembre del año 2002, por cuanto fue designado Jefe de Contabilidad, función que desempeñó, hasta el 29 de octubre de 2004. Seguidamente, manifestó que el Alcalde del Municipio S.R., emitió oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos solicitando la tramitación del cálculo de prestaciones sociales. Seguidamente, destacó que el salario que percibió el mes anterior antes de la terminación de su relación laboral era de Ochocientos Cuarenta Y Cuatro Mil Novecientos Noventa Y Nueve (Bs. 844.999,00). Asimismo, adujo que no se le cancelaron sus prestaciones sociales, las cuales ascienden a un monto de Doce Mil Setecientos Once Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con setenta y dos céntimos, comprendiendo dicho monto, antigüedad, vacaciones fraccionadas no pagadas, bono vacacional fraccionado no pagado, bonificación de fin de año fraccionado, vacaciones vencidas no disfrutada, bono alimentario no pagado, intereses sobre la antigüedad legal y diferencia de aumento salarial.

PRUEBAS PROMOVIDAS:

En la Oportunidad de promoción de pruebas la parte recurrente promovió:

En cuanto al merito favorable de auto, por cuanto dicho alegato no constituye un medio probatorio se desecha el mismo.

Nombramiento de fecha 6 de febrero de 2002.

Recibos de pago emanados de la alcaldía del Municipio S.R. en 21 folios útiles.

Oficio de echa 11 de julio de 2003, enviado a la Jefa del Departamento de Recursos Humanos notificando el disfrute de sus vacaciones.

Oficio de fecha 25 de octubre de 2004, enviado por el Alcalde del Municipio S.R.d.E.A. ordenando tramitar su cálculo de prestaciones sociales.

Oficio de fecha 11 de febrero de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos donde se hace constar que prestó servicios para esa institución.

En dos folios útiles calculo de prestaciones sociales, realizado por la Dirección de Recursos Humanos.

Oficio de fecha 11 de noviembre de 2004, dirigido al Alcalde del Municipio S.R.d.E.A., dejando constancia de su renuncia.

Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrida, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV

Consideraciones para decidir

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente demanda es el cobro de prestaciones sociales por parte del ciudadano H.M., quien laboró para la Alcaldía Del Municipio S.R., desde el 6 de febrero de 2002, hasta el 29 de octubre de 2004, procediendo a interponer la presente demanda por cobro de prestaciones sociales el 26 de octubre de 2005. Al respecto destaca esta Juzgadora que la presente querella funcionarial, se rige por las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y al respecto señala esta ley en su articulo 94 lo siguiente:

Artículo 94.

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Asimismo es menester citar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007 (caso: R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en la cual acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la Sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), con relación a la aplicación del lapso de caducidad en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, de la manera siguiente:

‘…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…’ (Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…) Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…’ (Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

‘…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’.

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…’ (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo señalado precedentemente, esta Corte para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, cuyo criterio deben asumir todos los Tribunales de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, esta Corte estima necesario revisar el lapso caducidad para interponer los recursos por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…’. (Resaltado de la Corte).

Se evidencia del fallo parcialmente transcrito el cual acoge esta Juzgadora, que el lapso de para interponer este tipo de recursos es de tres meses contados a partir del momento en que se genero el acto, siendo ello así y visto que en el presente caso el recurso fue intentado en fecha 26 de octubre de 2005, y su relación laboral culminó el 25 de octubre de 2004, lo que significa que transcurrieron once meses (11) meses, tiempo que supera sobradamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto, es por lo que resulta improcedente por caduca la solicitud de nulidad interpuesta por la parte recurrente.

Por todo lo antes expuesto, y visto que esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado por las partes y siendo que tal y como fue señalado anteriormente dicha demanda resulta caduca, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide, declarar improcedente dicho recurso. Y así se decide.

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano H.M., ya identificado asistido en este acto por los Abogados M.D.B.B. y F.R. contra la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.A..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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