Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 03 de Marzo de 2008.

197º y 148º

I

CAUSA 2JM-1343-06

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. B.A.A.

ACUSADO: DEFENSOR:

H.J.H.G.A.. M.O.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:

ABG. M.L.R.F.C.S.

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1343-06, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, abogada M.L.R., en contra de H.J.H.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

Siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, una comisión del Destacamento de Fronteras N° 12, Primera compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Punto de Control El Mirador, que se encontraba de patrullaje por el Sector de S.E., Observaron a tres ciudadanos que conversaban frente a una casa, por lo que se dirigen hacía ellos, para requerirles su documentación personal, momento en que el ciudadano que vestía camisa roja, y pantalón blue que quedó identificado como L.E.B., le pasa un arma de fuego al otro ciudadano que vestía camisa manga larga a rayas, color verde, morado, blanco y gris y un pantalón short tipo bermuda, que quedó identificado como H.J.H.G., quien tenía en su poder dos teléfonos celulares y se fue hacía la parte del lavadero de ropa, tratando de ocultar el arma detrás de unas garrafas, contentivas de agua como de 20 litros, razón por la que uno de los funcionarios se dirigió hacía ese lugar y encontró 01 pistola, marca pietro beretta, serial F01239, calibre 22, color negro y plateado de fabricación italiana con 01 cargador plateado calibre 22

.

En fecha 19 de Abril de 2006, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, calificando la flagrancia, conforme lo establece el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario.

En fecha 19 de Mayo de 2006 la Representación Fiscal, interpuso Acusación, en contra de H.J.H.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Asimismo, ofreció los siguientes medios de prueba:

Documentales:

  1. - Experticia de balística N° 9700-134-lct-1715, de fecha 19/05/2006, suscrita por el experto G.R.F.A., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, practicada a un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE .22, L.R., FABRICADA EN ITALY, SISTEMA DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCIÓN, MODALIDAD DE EJECUCION DE DISPARO SEMI AUTOMATICA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, EL CAJO DE MECANISMO, Y CROMADO EL CONJUNTO MOVIL, CONFORMADA POR ESTRIADO DE 90 MILIMETROS DE LONGITUD, CON SEIS CAMPOS Y SEIS ESTRÍAS DE GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, PRESENTA LA EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS TAPAS SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO CON EL IMPRESO, BERETTA, CADA UNA UNIDAS A LA MISMA POR UN TORNILLO METÁLICO, SERIAL F01239, PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR, CON LOS IMPRESOS “PB CAL, .22 LR, DISPUESTAS EN COLUMNA SIMPLE.

  2. - Inspección N° 2076 de fecha 25/04/2006, suscrita por el sub inspector P.M. y el Agente K.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, y practicada en VIA PUBLICA CALLE 2 DEL BARRIO C.C., EL MIRADOR, PARTE BAJA, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TÁCHIRA, especificando las características a un tramo vial convencional, de dos canales de circulación vehicular en ambos sentidos siendo el acceso y circulación libre y permitido en todo el sector.

  3. - Evidencia Física, consistente en un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE .22, L.R., FABRICADA EN ITALY, SISTEMA DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCIÓN, MODALIDAD DE EJECUCION DE DISPARO SEMI AUTOMATICA, ACABADO SUPERFICIALPAVON NEGRO, EL CAJO DE MECANISMO, Y CROMADO EL CONJUNTO MOVIL, CONFORMADA POR ESTRIADO DE 90 MILIMETROS DE LONGITUD, CON SEIS CAMPOS Y SEIS ESTRÍAS DE GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, PRESENTA LA EMPUÑADURA CUBIRTA POR DOS TAPAS SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO CON EL IMPRESO, BERETTA, CADA UNA UNIDAS A LA MISMA POR UN TORNILLO METÁLICO, SERIAL F01239, PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR, CON LOS IMPRESOS “PB CAL, .22 LR, DISPUESTAS EN COLUMNA SIMPLE.

    Testimoniales:

  4. - Declaración del Teniente DARRY F.F..

  5. - Declaración del C/1ro. ALBARRACIN ESPINOSA RAUL.

  6. - Declaración del C/2do. S.P.J., en su carácter de aprehensor adscrito los del numeral 1°, 2°, y 3° al Punto de Control El Mirador del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Regional N° 1 de este estado.

  7. - Declaración de la ciudadana A.U.G..

  8. - Declaración del ciudadano A.M.V..

  9. - Declaración del Sub Inspector P.M..

  10. - Declaración del Agente K.A..

    Periciales:

  11. - Declaración del Experto F.A.G.R., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira.

  12. - Declaración del Detective J.G., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En fecha 25 de Julio de 2006, se celebró Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Cuatro de este Circuito Judicial Penal, en donde se admite totalmente la acusación, junto con los medios de prueba, en contra de H.J.H.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

    En fecha 04 de Octubre de 2006, se realizo audiencia para llevar a cabo el Acto de Constitución de Tribunal Unipersonal de la presente causa.

    En fecha dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) se celebra el Juicio Oral y Público, así mismo, la Representación Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación presentada en contra de H.J.H.G., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por lo que pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas y en la definitiva se dicte una sentencia condenatoria.

    Seguidamente, le cede el derecho de palabra al abogado defensor M.O.M., presenta sus alegatos de apertura, indicando: “En conversaciones sostenidas con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir la culpabilidad en el hecho imputado, para lo cual pido la pena mínima, por ello pido que una vez que sea escuchado, y evacuadas las pruebas a que tenga a bien el Tribunal, se proceda a imponer la pena respectiva, es todo”.

    Posteriormente La ciudadana Juez impone al acusado H.J.H.G., del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “Admito la culpa en este hecho, y por favor pido la pena mínima, es todo”.

    Acto seguido las partes de común acuerdo prescinden de las testimoniales admitidas, el Tribunal así lo acuerda y se procede a recepcionar las pruebas documentales las cuales son a saber: 1.-Experticia N° 9700-134-LCT-1715 de fecha 19 de mayo de 2006, obrante al folio 50 y 2.-Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1715-A de fecha 19 de mayo de 2006, obrante al folio 51

    Concluida la etapa probatoria la ciudadana Juez, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice las correspondientes conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos:”Vista la admisión de culpabilidad que realiza el acusado en la presente audiencia y de que de las actas y esto es del reconocimiento legal practicado al arma de fuego y de los señalado por los funcionarios actuantes donde se evidencia el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y como señale ante del reconocimiento de responsabilidad penal que hace el acusado, es por lo que la sentencia a dictar debe ser condenatoria, es todo”.

    Luego le cede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:” Ciudadana Juez, vista la admisión de responsabilidad que hace mi defendido, es por lo que pido que la pena a dictar se en su límite inferior, y se le mantenga la medida cautelar que viene gozando, es todo”.

    Seguidamente el tribunal le señala al acusado si desean declarar, H.J.H.G., quien manifestó no tener nada más que agregar. .

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

     H.J.H.G., del precepto contenido en los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: “Admito la culpa en este hecho, y por favor pido la pena mínima, es todo”.

    El Tribunal al a.d.d. observa que proviene del acusado de autos el cual manifiesta que admite la responsabilidad del hecho punible que le imputa la Fiscalía.

    Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el acusado manifiesta admitir la responsabilidad en el hecho que le imputa el Ministerio Público, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

    También se incorporo por lectura las siguientes pruebas:

  13. -Experticia N° 9700-134-LCT-1715 de fecha 19 de mayo de 2006, obrante al folio 50, en donde se deja constancia de: “un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE .22, L.R., FABRICADA EN ITALY, SISTEMA DE ACCIONAMIENTO SIMPLE ACCIÓN, MODALIDAD DE EJECUCION DE DISPARO SEMI AUTOMATICA, ACABADO SUPERFICIALPAVON NEGRO, EL CAJO DE MECANISMO, Y CROMADO EL CONJUNTO MOVIL, CONFORMADA POR ESTRIADO DE 90 MILIMETROS DE LONGITUD, CON SEIS CAMPOS Y SEIS ESTRÍAS DE GIRO HELICOIDAL DEXTRÓGIRO, PRESENTA LA EMPUÑADURA CUBIRTA POR DOS TAPAS SINTÉTICAS DE COLOR NEGRO CON EL IMPRESO, BERETTA, CADA UNA UNIDAS A LA MISMA POR UN TORNILLO METÁLICO, SERIAL F01239, PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR, CON LOS IMPRESOS “PB CAL, .22 LR, DISPUESTAS EN COLUMNA SIMPLE, CONCLUSION: EL ARMA DE FUEGO DESCRITA AL SER DISPARADA PUEDE OCASIONAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD, E INCLUSO LA MUERTE, POR EFECTO DEL IMPACTO ORIGINADO POR LOS PROYECTILES”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia del arma a la cual hace mención el Ministerio Público en su acusación.

  14. -Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1715-A de fecha 19 de mayo de 2006, obrante al folio 51, en donde se deja constancia de: “1.- Un (01)aparato receptor y emisor de llamadas y mensajes de texto de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, marca nokia, modelo 2125, desprovisto de su serial, elaborado en material sintético de color negro y rojo, con teclas de color azul, su respectiva batería misma marca serial LH4910659C, al encender el mismo se aprecia su buen funcionamiento, perteneciente a la línea MOVILNET, 2.- Un (01) aparato receptor y emisor de llamadas y mensajes de texto de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, marca nokia, modelo 2118, serial ESN 033/11001352 código 0525179M23G3 ESN HEX 21A7DE08, HECHO EN BRAZIL elaborado en material sintético de color gris con teclas de color blanco, su respectiva batería misma marca serial 0670398380257 M33621GS47723, al encender el mismo se aprecia su buen funcionamiento”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia de dos teléfonos celulares.

    Ahora bien, de la declaración del acusado de autos el cual manifestó su responsabilidad en el hecho punible que le imputa la Fiscalía, adminiculada a las pruebas documentales recepcionadas en el Juicio Oral y Público las cuales fueron Experticia N° 9700-134-LCT-1715, y Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-1715, considera el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho de:

    Siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, una comisión del Destacamento de Fronteras N° 12, Primera compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Punto de Control El Mirador, que se encontraba de patrullaje por el Sector de S.E., Observaron a tres ciudadanos que conversaban frente a una casa, por lo que se dirigen hacía ellos, para requerirles su documentación personal, momento en que el ciudadano que vestía camisa roja, y pantalón blue que quedó identificado como L.E.B., le pasa un arma de fuego al otro ciudadano que vestía camisa manga larga a rayas, color verde, morado, blanco y gris y un pantalón short tipo bermuda, que quedó identificado como H.J.H.G., quien tenía en su poder dos teléfonos celulares y se fue hacía la parte del lavadero de ropa, tratando de ocultar el arma detrás de unas garrafas, contentivas de agua como de 20 litros, razón por la que uno de los funcionarios se dirigió hacía ese lugar y encontró 01 pistola, marca pietro bertta, serial F01239, calibre 22, color negro y plateado de fabricación italiana con 01 cargador plateado calibre 22

    .

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

    En efecto, el artículo en comento reza:

    El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años

    .

    Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:

    La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente armas de fuego.

    Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa:

    “Esconder, encubrir o disfrazar, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc”.

    Considera esta Juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado que la arma de fuego fue encontrada al ciudadano tratando de ocultarla detrás de unas garrafas de agua, por lo que considera quien aquí decide que tal elemento del tipo se cumple en el caso de autos.

    Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, a la colectividad y al estado venezolano.

    Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, es el orden público.

    Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de la responsabilidad penal por parte del ciudadano H.J.H.G., ya que el mismo acusado admitió su responsabilidad en el hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

    En consecuencia, la sentencia a dictar en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.

    VI

    DOSIMETRIA PENAL

    El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de cinco a ocho años de prisión, el cual ubicado en su limite inferior, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta la de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, Y ASI SE DECIDE.

    VII

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado H.J.H.G., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20 de septiembre de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Cirpino Hernández (v) y Purificación García(v), residenciado en el Mirador vía Rubio, calle C.C., vereda el Ángel, casa sin número de zinc, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

SEGUNDO

Se le impone al acusado H.J.H.G., a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, así como las costas procesales.

TERCERO

Mantiene con todos sus efectos la medida cautelar que le fue dictada por este Tribunal en su oportunidad legal.

CUARTO

Ordena el comiso del arma de fuego incautada en la presente causa y su remisión al Parque Nacional de Armas.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL SECRETARIO DE SALA,

F.C.S..

Causa Nº 2JM-1343-06

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